Decisión nº 03078 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001706

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos W.R.D.D. y A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.288.577 y V- 8.278.750, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.226

MOTIVO Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

MATERIA CIVIL - FAMILIA

La acción precedentemente mencionada, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, la cual procedió a su distribución correspondiendo a este Juzgado.

Ahora bien, la acción propuesta es de jurisdicción voluntaria; Si bien en Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, le otorga a los Tribunales de Municipio competente para conocer en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, esa competencia es de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.

Así las cosas, se desprende del escrito de la solicitud, que los ciudadanos W.R.D.D. y A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.288.577 y V- 8.278.750, respectivamente, de este domicilio, solicitan la Partición y Liquidación De La Comunidad Conyugal.

Ahora bien, de los recaudos anexos a la solicitud antes indicada, fue acompañada copia certificada en fotostátos de la sentencia de divorcio de los solicitantes ciudadanos W.R.D.D. y A.C.B., antes identificados, de fecha 27 de enero de 2011, de la cual se desprende “… y que de su unión procrearon a : WENDY y ADIANNY, de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad, respectivamente…”

En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias (…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los cónyuges…”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes - como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial. Y por cuanto en la presente pretensión se busca dilucidar sobre bienes de la comunidad de gananciales donde se evidencia la existencia de menores procreados por las partes en la presente causa, la competencia se le atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que al considerar este Juzgado lo establecido en la citada norma así como en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, al señalar “… sin que participen niños, niñas y adolescentes…”, con fundamento en el articulo 3 de la citada Resolución, mediante la cual le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para conocer “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes, siendo esa competencia de forma exclusiva y excluyente; este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, y a tales fines se ordena su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.G.G..

La Secretaria,

Abg. C.C..

En la misma fecha, 23/09/2013, siendo las 11:21 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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