Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: W.A.C. y J.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.095 y V-4.105.857, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.Z. y L.M.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.973 y 59.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.A.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11-234.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.D.W. y A.R.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.260 y 77.295, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0471-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2004-000021

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M., en contra de la ciudadana M.P.A.D.S. (folios 02 al 24 de la Pieza 1). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.002, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 25 de la Pieza 1 y su vuelto).

En fecha 10 de febrero de 2003, la parte demandada consignó en el proceso escrito de contestación a la demanda (folios 36 al 39 de la Pieza 1).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción en fecha 27 de marzo de 2003 (folios 63 al 68 de la Pieza 1). A su vez, ambas partes consignaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte (folios 75 al 122 de la Pieza 1). Todo ello fue debidamente proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2003 (folios 125 al 127 de la Pieza 1).

Fenecida la etapa probatoria, ambas partes consignaron escritos de informes en fecha 12 de agosto de 2003 (folios 12 al 33 de la Pieza 2). A su vez, consignaron escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 51 al 73 de la Pieza 2).

Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta (folios 80 al 137).

Posteriormente, ambas partes consignaron diversas diligencias solicitando que se dictase sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue presentada por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2005 (folio 177).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 179). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0171-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0471-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 181).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 182).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M., establecieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que son arrendatarios del fondo de comercio “Carnicería del Valle”, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1990.

  2. Que en tal establecimiento han ido desempeñándose desde hace varios años el negocio, teniendo una inversión de más de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  3. Que es el caso de que en fecha 24 de diciembre de 2001, después de que habían cerrado el negocio, en el local propiedad de la señora M.P.A.D.S. se presentó un problema con la luz, y cuando fueron a reparar el daño en el medidor y entrada de la energía eléctrica, en vez de reparar el conductor correspondiente, dañaron el medidor del local “B”, rompiendo el vidrio del medidor y bajando el breaker, dejando sin energía su local y dejando el daño sin reparar, lo que ocasionó graves perjuicios en la carne que se tenía en los refrigeradores y neveras, los cuales ascienden a una cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.855.415,00).

  4. Que habiendo llegado ellos al local “B” el día 26 de diciembre de 2001, encontrándose con la alarma de los vecinos por el olor pestilente que salía del negocio, encontraron la carne completamente podrida, por lo que fue necesario disponer del botado de la carne, contratando un camión que cobró la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), así como realizar la limpieza del refrigerador, neveras y desinfección del local, por lo impregnado que quedó con el olor podrido de la carne, lo cual ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

  5. Que debido a la impericia y descuido cometido por la demandada para solucionar el problema de sus circuitos eléctricos, dañó los medidores y conductores de fluido eléctrico de su negocio, ocasionando los perjuicios que se han señalado.

  6. Que de lo señalado se desprende que han sufrido un daño material a causa de la negligencia e impericia en el manejo de los conductos eléctricos, teniendo por responsable a la señora M.P.A.D.S., como dueña del negocio y por haber sido quien provocó el corte de energía eléctrica al negocio Local “B”, al haber ordenado los trabajos que dieron como resultado el rompimiento del vidrio del medidor y la bajada del breaker.

  7. Que es claro y evidente que la actuación de los señores que actuaron bajo las órdenes de la señora M.P.A.D.S., causaron el grave daño a la carne que se encontraba depositada en el frigorífico de la carnicería, generando daños en bienes, lo cual es evidente al haber ofrecido en compensación QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por los daños causados.

  8. Que de allí se originan las premisas que señalan los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad en el daño causado, ya que se produjo un daño constituido por la carne podrida por falta de refrigeración, siendo tal daño imputable a la dueña de la peluquería, señora M.P.A.D.S. y la existencia de causalidad obligatoria entre el hecho imputado y el daño causado.

    Por todo lo anterior, es por lo que demandan a la ciudadana M.P.A.D.S., para que en su carácter de demandada y en su condición de dueña del negocio G.C. (Instituto de Belleza), para que responda por los daños a ellos causados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.102.415,00) o pague lo que en su defecto sea condenada por el Tribunal.

    Por otro lado, la parte demandada, ciudadana M.P.A.D.S., estableció en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos:

  9. Que niega, rechaza y contradice en todas la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho en que pretenden fundamentarse los demandantes.

  10. Que lo narrado por la parte actora en su escrito libelar es totalmente falso, por lo que niegan lo establecido, disponiendo que lo que efectivamente pasó fue que en fecha 24 de diciembre de 2001, aproximadamente entre las 5:30 p.m. y 6:00 p.m., estando ella terminando con el secado de cabello de una cliente, verificó que se fue intempestivamente la luz del local, preocupándose por ello al ser día de navidad.

  11. Que pensando que era algo de gravedad, se dispuso a contratar los servicios de un electricista, quien al llegar solicitó que la conserje le permitiera el acceso a la parte donde se encuentran los breakers, más no a la parte donde se encuentran los medidores, ya que el acceso a tal lugar está restringido, estando solo autorizados a accederlo los trabajadores de la electricidad de caracas.

  12. Que por ello es imposible que el electricista haya podido entrar a tal lugar y mucho menos que haya podido causar daños a los medidores, o bajar el breaker del vecino, pues el único objetivo con el cual fue contratado, era para averiguar qué había ocurrido con los breakers.

  13. Que niegan y rechazan la supuesta culpabilidad que se le imputa como responsable del deterioro de la mercancía que se encontraba en el local de los demandantes, como consecuencia de la falta de energía eléctrica ocurrida en sus instalaciones, ya que ella no tuvo injerencia ni relación alguna con dicho local, con la electricidad de Caracas, ni mucho menos con un hecho accidental ocasionado por fuerza mayor, que ocurrió eventualmente.

  14. Que desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes las facturas anexas al escrito de demanda, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.855.415,00), por cuanto desde el día 20 al 24 de diciembre deben haber vendido dicha mercancía, ya que se trataba de alimentos supuestamente perecederos.

  15. Que niega, rechaza y contradice rotundamente, que el día 26 de diciembre de 2001, existiera alarma por parte de los vecinos, debido a un supuesto olor pestilente que salía del local afectado, por la descomposición de mercancía perecedera (carne compuesta), ya que de ser así, no se entiende cómo fue que la misma se extrajo del local el día 29 de diciembre de 2001, y comenzó el negocio sus labores cotidianas el día 30 de diciembre de 2001.

  16. Que niega, rechaza y contradice de la misma forma, lo relativo a la contratación de un camión para el bote de desperdicios, ya que no se evidencia prueba alguna del mismo y del pago generado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), así como tampoco lo relativo al pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de limpieza y desinfectación de refrigeración y nevera.

  17. Que desconoce como supuestas pruebas las fotografías anexas, por cuanto las mismas no forman parte de inspección alguna, ni fueron tomadas por algún práctico designado por un Tribunal de la República, por lo que las mismas pudieron haber sido tomadas en algún otro sitio, motivo por el cual desconoce la veracidad de las mismas.

  18. Que niega y rechaza que deba pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios y mucho menos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    -De los Informes-

    La parte demandada, M.D.P.A.D.S., estableció en sus informes de apelación, lo siguiente:

  19. Que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, no fueron demostrados en su totalidad en la secuela del proceso.

  20. Que si bien es cierto, se está demandando la indemnización de daños y perjuicios en su contra, no es menos cierto que durante la secuela del proceso quedó fehacientemente demostrado, que dichos daños no fueron causados por ella, ni por tercero alguno.

  21. Que igualmente los daños sufridos por la mercadería que se encontraba en el Local “B” del Edificio Las Piedras, no fue producido por su culpa ni por la del electricista contratado, ya que la parte actora no demostró ni probó en autos lo alegado en su libelo de demanda, cuando señala que ella provocó el corte de energía eléctrica del Local “B”, al contratar al electricista y manipular éste los breakers.

  22. Que precisamente el elemento que no existe en el presente caso es la relación de causalidad, debido a la existencia de la causa extraña no imputable.

  23. Que promovieron una serie de declaraciones testimoniales con las que quedó demostrado evidentemente que la parte demandada no tuvo participación directa en el hecho ilícito que se le imputa, con lo cual se evidencia la existencia de una causa extraña no imputable que la exonera de responsabilidad.

  24. Que con las pruebas por ella aportadas, quedaron desvirtuados todos los supuestos que conforman la responsabilidad civil y por lo cual fue demandada, por lo que, en consecuencia, resulta procedente confirmar la sentencia apelada.

    Por otro lado, la parte actora-apelante, W.A.C. y J.R.C.M., establecieron en sus informes, los siguientes alegatos:

  25. Que con respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora expresa que ella no estuvo presente cuando se efectuó la inspección judicial el 12 de mayo de 2003, así como no asistió algún perito o experto, que fuese a evaluar las cuestiones técnicas que se dejaron sentadas.

  26. Que tal inspección está prejuiciada y por lo tanto no constituye un elemento probatorio transparente y apreciable como tal, por cuanto: A) Se practicó año y medio después de ocurridos los hechos; B) Ya se habían hecho reparaciones en el local de la peluquería después del problema presentado; y C) Que tal inspección no puede ser confiable, ni transparente, por la sencilla razón de la gran cantidad de tiempo transcurrido.

  27. Que el sentenciador no se ajustó a lo señalado en la norma procesal contemplada en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil al analizar las deposiciones testimoniales, por cuanto las declaraciones de los testigos deben apreciarse, en su fondo e interés de los presentes, para formarse un criterio justo, equitativo y valorador.

  28. Que todos los testigos resultaron incompatibles en sus declaraciones, siendo por ende las mismas no valederas, además de que se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada son testigos referenciales o amigos de la parte promovente.

  29. Que en este caso sobresale en el expediente lo siguiente: A) Que la demandada estaba en conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 24 de diciembre de 2001; B) Que tal parte informó con lujo de detalles a sus testigos, ilustrándolos y preparándolos para que rindiesen su declaraciones; y C) Que la demandada estaba en conocimiento del daño causado y de la carne dañada, como consecuencia de la falta de energía eléctrica.

  30. Que los testigos no pueden ser desechados, deben tomarse en cuenta porque desempeñan un papel fundamental para que salga a flote la verdad procesal y se haga justicia, ya que la misma sentenciadora a-quo los consideró hábiles, serios, formales, pero también es claro que los testigos de la demandada cayeron en contradicciones y demostraron la existencia de la gran amistad con la demandada y lo más llamativo es que fueron referenciales, orientados y preparados por la demandada.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

    -De las Observaciones a los Informes-

    La parte actora-apelante estableció en las observaciones a los informes de la parte demandada, lo siguiente:

  31. Que se observa en los informes presentados por la parte demandada que se limitó a hacer un extenso escrito, con las características de una contestación de demanda, con argumentos de defensa, pero sin ninguna objetividad y concreción, como corresponde a un escrito de informes, tal como lo estatuyen los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  32. Que la parte demandada reconoció tácitamente su culpa, al aceptar que fue ella quien llamó al electricista, con lo que no hay forma de culpar a tal técnico que reparó la falla eléctrica, ni a los herreros, ni a los vecinos o aún a la conserje, ya que ninguno de ellos tuvo algo que ver con el problema ocasionado.

  33. Que resulta inapropiado el hecho de que la demandada haya analizado las pruebas de las partes, las cuales no eran motivo de informe, sino que debían ser analizadas por esta alzada al conocer de la apelación, con la intención de que se haga justicia.

  34. Que es evidente el reconocimiento de la culpa de la parte demandada en su escrito de informes, por lo que la misma está consciente y lo ha explanado, del problema presentado y que a consecuencia se generó al dejar sin electricidad al Local “B” de la carnicería, ocasionando el daño de las carnes y pollos que se encontraban en las neveras.

    Por otro lado, la parte demandada, M.P.A.D.S., estableció en sus observaciones a los informes, lo siguiente:

  35. Que el ataque a la prueba de inspección judicial por parte de la actora-apelante, es un tanto extemporánea y fuera de lugar, por lo siguiente: A) Si la parte actora hubiera considerado que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada era ilegal e impertinente, ha debido oponerse a la admisión de dicha prueba en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; B) Que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada ha de considerarse tácitamente convalidada por la parte actora, en virtud de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante haber tenido conocimiento con mucho tiempo de antelación, sobre el día y la hora en que se llevaría a efecto la inspección judicial; y C) Que la evacuación de la inspección judicial con prácticos o expertos, se da solo si el Juez lo considera necesario.

  36. Que lo que se pretende demostrar en este juicio es su responsabilidad civil, lo cual no pudo ser probado en ningún momento por la parte actora.

  37. Que lo que sí se demostró fue que los testigos promovidos por la parte actora, fueron testigos referenciales de los hechos imputados, a la vista de sus declaraciones resaltan las contradicciones de los mismos, bastando para ello ver las declaraciones de los testigos L.E.G.D., T.R.R.P., Lisnelly H.C.C., A.G.Y. y R.T., los cuales no obstante estar juramentados, pecaron al mentirle al Tribunal, sobre los hechos referenciales que depusieron en sus declaraciones, todo lo cual tomó y apreció de manera muy acertada la Juez de Municipio, lo que la llevó a no valorar dichas declaraciones.

  38. Que la parte actora estableció que los testigos por ella promovidos, no fueron repreguntados, sin especificar cuáles, lo cual es improcedente, por cuanto el Tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  39. Que aun cuando el Tribunal de la causa desechó las deposiciones de los testigos por las razones explanadas en la sentencia, demostró acertadamente que no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos que señala la parte actora en su libelo de demanda.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda incoada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

    La parte actora, W.A.C. y J.R.C.M., promovieron en el curso del proceso, los siguientes medios probatorios:

  40. Copia simple de contrato de arrendamiento de fondo de comercio, suscrito entre la “Carnicería del Valle” y el ciudadano W.A.C., el cual fue suscrito en fecha 01 de enero de 1990, sobre el fondo de comercio de la “Carnicería del Valle”, ubicado de San José a S.R., Residencia “Las Piedras”, Local Nº 2, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (folios 11 al 12 de la Pieza 1).

    En el presente caso estamos ante un documento privado simple. Es de recordar que esta clase de documentos deben ser presentados en original, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, al haber sido presentado este instrumento en una de las formas no permitidas por la Ley, es por lo que se debe desechar del proceso. Así se decide.

  41. Copia simple de inventario de útiles y enseres propiedad del fondo de comercio “Carnicería del Valle”, realizado el día 01 de enero de 1990 (folio 13 de la Pieza 1).

    En el presente caso estamos ante un documento privado simple. Es de recordar que esta clase de documentos deben ser presentados en original, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, al haber sido presentado este instrumento en una de las formas no permitidas por la Ley, es por lo que se debe desechar del proceso. Así se decide.

  42. Copia simple de la firma personal de la “Carnicería del Valle”, el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1969, quedando el mismo anotado bajo el Nº 40, Tomo 24-B (folios 14 al 16 de la Pieza 1).

    En este supuesto estamos ante la copia simple de un documento público, que acredita los términos en los cuales fue constituida la firma personal “Carnicería del Valle”. Con ello, al no haber sido tal documento impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  43. Originales de las facturas Nros. 9176 de fecha 20 de diciembre de 2001, 9193 de fecha 21 de diciembre de 2001 y 13949 de fecha 22 de diciembre de 2001, emitidas las dos primeras por Distribuidora Toda Carne y la última por Distribuidora M.P., C.A. (folios 17 al 19 de la Pieza 1).

    En este caso estamos ante una serie de documentos privados emanados de terceros. Sobre tales documentos es bueno recordar, que deben ser ratificados por sus emitentes a los fines de surtir efectos probatorios en la causa, según nos especifica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en este caso ninguno de los documentos promovidos fueron debidamente ratificados, es por lo que se les desecha del juicio. Así se decide.

  44. Reproducciones fotográficas, en donde se presentan imágenes de diversos tipos de carnes en neveras, bandejas, gaveras, tobos y bolsas (folios 20 al 24 de la Pieza 1).

    En este caso estamos ante una serie de pruebas libres asimilables a documentales privadas, las cuales participan de los medios de promoción e impugnación de los documentos privados, según lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Con ello, siendo que tales fotografías fueron desconocidas por la parte ante la cual se hicieron valer, y en vista de que los promoventes no acreditaron su autenticidad, es por lo que se les desecha del juicio. Así se decide.

  45. Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana M.P.A.D.S., acto el cual se llevó a cabo en fecha 18 de febrero de 2003 (folios 43 al 44 de la Pieza 1). Las posiciones juradas recíprocas del co-actor W.A.C., se realizaron en fecha 10 de marzo de 2003 (folios 51 al 55 de la Pieza 1).

    Sobre estas posiciones juradas, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, quien aseveró que no se cumplió con el fin de las posiciones juradas, esto es, con la obtención de una confesión de los hechos que se pretendían fijar con las mismas, ya que ambas partes contestaron todas las posiciones juradas en forma negativa, solo afirmando dos hechos: A) Que el 24 de diciembre de 2001, se presentaron en el local de peluquería de la parte demandada una serie de problemas eléctricos y, que la dueña del local contrató los servicios de un electricista, quien resolvió la referida falla eléctrica; y B) Que la parte actora le preguntó a la parte demandada con cuánto dinero le iba a indemnizar.

    Con ello, al no haberse cumplido con la finalidad de las posiciones juradas, según lo dispuestos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso desechar las mismas del presente juicio. Así se decide.

  46. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos L.E.G., T.R., Lisnelly H.C., A.G.Y. y R.T.E.. Tal prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.

    La ciudadana Lisnelly H.C. declaró en fecha 24 de abril de 2003 (folios 153 al 157 de la Pieza 1), quien estableció que en fecha 24 de diciembre de 2001, se encontraba en la peluquería propiedad de M.P.A.D.S., cuando se presentó un problema con la energía eléctrica entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m. Igualmente estableció que a raíz de ello, acudió un electricista a solventar la falla presentada. A ello agregó que en fecha 26 de diciembre de 2001, había en la zona un olor a carne podrida que se mantuvo todo el día, lo que ocasionó la alarma de los vecinos; y que finalmente, en fecha 28 de diciembre de 2001 fue un camión a recoger los restos podridos de carne, para ser desechados.

    Con respecto a la evacuación de la declaración del testigo R.T.E., se evidencia que una vez abierto el acto, se declaró desierto por la incomparecencia del mencionado ciudadano (folio 158).

    El ciudadano A.G.Y., declaró en fecha 24 de abril de 2003, que él no tenía conocimiento de que el 24 de diciembre de 2001, haya habido un problema eléctrico en la Peluquería G.C. entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m., así como que no sabía si el día 26 de diciembre de 2001 salía un olor a carne podrida en la zona. Igualmente aseveró que él, junto con los ciudadanos W.A.C. y J.R.C., sacó la carne podrida de la cava en las horas de la noche del día 28 de diciembre de 2001.

    La declaración del ciudadano L.E.G.D., se llevó a cabo en fecha 15 de mayo de 2003 (folios 168 al 171), quien alegó que no sabía si se había presentado un problema eléctrico en las instalaciones de la Peluquería G.C., en fecha 24 de diciembre de 2001, que no vio a un electricista reparando los tableros de la luz eléctrica entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m. del mismo día. Que cuando llegó a su hogar las 3:00 p.m. del día 28 de diciembre de 2001, percibió un olor de descomposición. A ello agregó que en horas de la noche del 28 de diciembre de 2001, vio que estaban cargando la mercancía de la carnicería a un camión, aunque desconocía si era para botarla y si efectivamente la botaron.

    Con respecto al ciudadano T.R., se evidencia que rindió su declaración en fecha 14 de julio de 2003 (folios 2 al 6 de la Pieza 2), exponiendo que en fecha 24 de diciembre de 2001, se encontraba en frente a la “Carnicería del Valle”, cuando se dio cuenta de que sucedía algo con la electricidad, ya que se estaba devolviendo gente de la peluquería, que no le constó la presencia de un electricista, pero que sí vio una persona que entró al edificio, porque los tableros deben estar atrás, y que al cabo de unas horas llegó el servicio eléctrico. Que presume le consta que en fecha 26 de diciembre de 2001, de las cavas de la carnicería salían olores fétidos como de carne descompuesta, presumiendo que ello se debió a un proceder involuntario del electricista, ya que los demandantes al entrar a la cava, se dieron cuenta de que el breaker estaba apagado. Por último, agregó que en fecha 28 de diciembre de 2001, estuvo presente cuando se llevaron los restos de carne descompuesta.

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos efectivamente evacuados, esto es, de los ciudadanos Lisnelly H.C., A.G.Y., T.R. y L.E.G.D..

    Analizadas las deposiciones de los testigos, esta Juzgadora evidencia que los mismos no se contradicen, que sus declaraciones merecen confianza por sus profesiones y oficios, que no se encuentran incursos en alguna de las causales legales de inhabilidad, razón por la cual merecen valor probatorio, salvo lo que esta Juzgadora pueda extraer de su dicho al momento de explanar sus motivaciones para decidir. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada, M.P.A.D.S., promovió los siguientes medios probatorios en el curso del procedimiento:

  47. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  48. Promovió el testimonio de los ciudadanos Z.d.V.L.S., Nilva M.P.C., M.G.D., Morela M.P.F., G.C.C.O., J.E.A. y O.V.G.G.. Tal prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.

    La testigo Z.d.V.L.S., rindió su declaración en fecha 15 de abril de 2003 (folios 131 al 133 de la Pieza 1), en donde estableció que era de su conocimiento que en fecha 24 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 6:00 p.m., se produjo una falla eléctrica en el Local “A” del Edificio “Las Piedras”, ya que siendo ella la conserje del edificio, atendió el requerimiento de M.P.A.D.S.d. abrir el tablero para subir el breaker. Igualmente estableció que la demandada contrató un electricista, quien solo se encargó de subir el breaker respectivo, no llegando a revisar los medidores los cuales, según declaró, estaban situados en un lugar distinto a los breakers. A esto agregó que la “Carnicería del Valle” tuvo luz eléctrica todo el 24 de diciembre de 2001. Por último, explanó que nadie en ese momento se quejó de malos olores provenientes del Local “B”, ya que ningún vecino tenía conocimiento del asunto.

    La testigo Nilva M.P.C., prestó su declaración en fecha 15 de abril de 2003 (folios 134 al 1345 de la Pieza 1), en donde expresó que el día 24 de diciembre de 2001, se encontraba en la Local “A” del Edificio “Las Piedras”, constándole que aproximadamente a las 6:00 p.m. se produjo una falla eléctrica en el mencionado local. Igualmente aseveró que el local en donde se encontraba la “Carnicería del Valle”, tenía luz eléctrica. A esto agregó, por último, que no tenía conocimiento de los vecinos se hayan quejado de malos olores provenientes del “Local B” antes señalado.

    La testigo M.G.D., rindió su deposición en fecha 15 de abril de 2003 (folios 136 al 137), en donde expresó que se encontraba en el Local “A” del Edificio “Las Piedras” en fecha 24 de diciembre de 2001, constándole que aproximadamente a las 6:00 p.m. se produjo una falla eléctrica en dicho local, avería que fue verificada por un electricista contratado por M.P.A.D.S.. Que no le consta que en algún otro lugar del edificio haya habido fallas de energía. Igualmente, aseveró que tenía conocimiento de que ese día la “Carnicería del Valle” tenía luz eléctrica.

    Morella M.P.F., prestó su declaración en fecha 15 de abril de 2003 (folios 138 al 139), estableciendo que se encontraba en el Local “A” del Edificio “Las Piedras” en fecha 24 de diciembre de 2001, y que el Local “B”, donde funcionaba la “Carnicería del Valle” tenía luz eléctrica, ya que asistió a tal local en la fecha indicaba, para realizar unas compras que no pudo concretar, por cuanto fue informada por los dueños que no tenían mercancía alguna.

    Con respecto a la ciudadana G.C.C.O., se evidencia que a pesar de que fue abierto el acto de declaración en fecha 21 de abril de 2003, el mismo fue declarado desierto (folio 141).

    La ciudadana J.E.A., prestó su testimonio en fecha 21 de abril de 2003 (folios 142 al 145 de la Pieza 1), declarando que el día 26 de diciembre de 2001 no pudo realizar compras en la “Carnicería del Valle”, por cuanto la misma se encontraba cerrada. Que en tal día no percibió alarma de los vecinos, ni malos olores provenientes de la carnicería. A esto agregó que no puede dar fe de los problemas eléctricos presentados en el Local “A” del Edificio “Las Piedras”, ya que ella asistió a tal negocio en horas de la mañana.

    Por último, la ciudadana O.V.G.G. rindió su declaración en fecha 21 de abril de 2003 (folios 146 al 147), estableciendo que el 26 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 12:30 p.m., se encontraba en el Local “A” del Edificio “Las Piedras”, que en el momento en que estuvo en la localidad la “Carnicería del Valle” se encontraba cerrada, pero que no se percató de que los vecinos del sector se quejaban de malos olores provenientes del Local “B” donde funciona la carnicería.

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos efectivamente evacuados, esto es, de los ciudadanos Z.d.V.L.S., Nilva M.P.C., M.G.D., Morela M.P.F., J.E.A. y O.V.G.G..

    Analizadas las deposiciones de los testigos, esta Juzgadora evidencia que los mismos no se contradicen, que sus declaraciones merecen confianza por sus profesiones y oficios, que no se encuentran incursos en alguna de las causales legales de inhabilidad, razón por la cual merecen valor probatorio, salvo lo que esta Juzgadora pueda extraer de su dicho, al momento de explanar sus motivaciones para decidir. Así se decide.

  49. Promovió mecánica de inspección judicial, en donde solicitó al Tribunal que se constituyese en la Planta Baja, Pasillo de Entrada del Edificio “Las Piedras”, ubicado en la Avenida Este 13, San José a S.R., Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

    Tal mecánica probatoria fue evacuada en fecha 12 de mayo de 2003. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, esta Juzgadora pudo evidenciar los siguientes hechos, que resultan de interés para la solución de la controversia planteada en el presente juicio de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: A) Que en el pasillo de entrada del Edificio “Las Piedras” se encuentran los medidores eléctricos; B) Que en la parte inferior del tablero, se encuentran instalados los breakers identificados con los números del 1 al 14, así como el breaker de la conserjería y seguidas el breaker identificado con el Local “B”; C) Que el breaker número 14, perteneciente al Local “A” es el penúltimo de los instalados, siendo de fácil ubicación, sin confundirse con los demás; y D) Que donde están los breakers no hay medidor alguno. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido previamente establecido, estamos en el presente supuesto ante un recurso de apelación ejercido por la parte actora, W.A.C. y J.R.C.M., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    SIN LUGAR, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentaron los ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M., mayores de edad, venezolanos, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.068.095 y V-4.105.857, respectivamente, representados por su apoderado judicial, ciudadano, A.L.Z., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-197.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.973, contra la ciudadana M.P.A.D.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.234.731, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanas T.R.D.W., A.R.M.L. y E.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.820.698, V-3.974.935 y V-3.947.437, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.260, 77.295 y 10.212, respectivamente

    (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).

    Tal decisión fue recurrida por la parte actora, aduciendo que fue un error del Juez A-Quo el valorar la inspección judicial que fue promovida por la parte demandada, máxime cuando fue realizada sin estar ella presente y sin acompañamiento de perito. Igualmente aseveró que no debieron desecharse los testigos por ella promovidos.

    En vista de los términos en los que fue intentada la apelación, y tomando en cuenta el principio procesal del tantum apellatum quantum devolutum, esta Juzgadora limitará su decisión a los puntos que fueron traídos a su conocimiento por la parte actora-apelante, ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M.. Con tales fines, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

  50. Sobre la Inspección Judicial: Con respecto a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2005, estableció la parte actora que ella no estuvo presente al momento de su realización, que no estuvo presente un técnico o experto que haya evaluado las cuestiones técnicas que se dejaron sentadas, y que la inspección judicial está prejuiciada y por lo tanto no constituye un elemento probatorio transparente y apreciable como tal, fundamentando esto último en lo siguiente: A) Que la inspección judicial se practicó año y medio después de ocurridos los hechos; y B) Que en el local de la peluquería se realizaron reparaciones.

    Con respecto a la inspección judicial, debemos entender que se trata de un medio de prueba que lleva a cabo el operador de justicia, normalmente a petición de la parte, salvo los supuestos de diligencias probatorias del Juez, en donde el mismo se dispone para dejar constancia de las personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

    Ahora bien, tal prueba fue en este juicio promovida por la parte demandada, M.P.A.D.S., con el fin de acreditar el estado en el cual se encontraban los breakers y medidores eléctricos en el Edificio “Las Piedras”. Una vez evacuada la inspección, en la misma se dejó constancia: A) Que en el pasillo de entrada del Edificio “Las Piedras” se encuentran los medidores eléctricos; B) Que en la parte inferior del tablero, se encuentran instalados los breakers identificados con los números del 1 al 14, así como el breaker de la conserjería y seguidas el breaker identificado con el Local “B”; C) Que el breaker número 14, perteneciente al Local “A” es el penúltimo de los instalados, siendo de fácil ubicación, sin confundirse con los demás; y D) Que donde están los breakers no hay medidor alguno.

    Pasando a resolver los alegatos establecidos por la actora-apelante en su escrito de informes de apelación, vemos que si bien la misma establece que no estuvo presente en el momento de la evacuación de la inspección judicial, de su dicho ni de los autos se deriva que se le haya impedido a la misma constituirse en el momento de la evacuación, para ejercer su control sobre la prueba evacuada.

    En efecto, se evidencia que en fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal de la causa admitió la inspección judicial promovida, fijando el décimo día de despacho siguiente para su evacuación. Entonces, siendo pública la oportunidad en que se llevaría a cabo el acto de inspección y no siendo la inspección judicial una de las excepciones al principio de que las partes están a derecho, se entiende entonces que la parte actora tenía la carga de asistir por ella, al acto de inspección judicial a los fines de ejercer su control sobre la prueba, como manifestación del derecho a la defensa. Visto ello y por cuanto se deriva de autos que la actora-apelante haya sido privada de su derecho de asistencia a la inspección judicial, se desestima tal alegato.

    Con respecto a la inasistencia de un experto o práctico, esta Juzgadora debe aseverar que, según lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la asistencia de un práctico o experto se da a elección del Juez cuando sea necesario. La necesidad de ello vendrá por la tecnicidad de los aspectos a revisar mediante la inspección judicial.

    Revisando el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia esta Juzgadora que el Juez que evacuó la inspección, se limitó a establecer los hechos en la forma permitida por los artículos del Código de Procedimiento Civil en la materia, ya que solo llegó a establecer la forma en que estaban ubicados y distribuidos los breakers y medidores eléctricos en la planta baja del Edificio “Las Piedras”, sin involucrarse con tecnicismos referidos, por ejemplo, al funcionamiento de los breakers y medidores. Con ello, se desecha tal alegato.

    Con respecto a los dos últimos razonamientos de los actores-apelantes con respecto a la inspección realizada, esta Juzgadora establece que si bien la inspección judicial se realizó tiempo después de la ocurrencia de los hechos demandados, la misma no estaba dirigida a establecer, por ejemplo, si había habido un corto circuito con respecto a alguno de los breakers o medidores, sino que simplemente fue promovida y evacuada con la finalidad de establecer la forma en la que estaban distribuidos tales artefactos eléctricos.

    Igualmente, dispone esta Juzgadora que el hecho de que el Local “A” perteneciente a la Peluquería G.C. haya sufrido remodelaciones, no incide en el resultado de la inspección, ya que tal local no formó parte de lo promovido por la parte demandada, ni mucho menos de lo evaluado por el Juez al momento de evacuar el acta.

    En base a lo anterior esta Juzgadora considera que no erró el Juez A-Quo al otorgarle valor probatorio a la inspección judicial. Sin embargo, esta Juzgadora debe establecer en forma pedagógica que, a diferencia de lo establecido por el Juez A-Quo, la inspección judicial debe valorarse según el método de la sana crítica, esto es, bajo la correcta apreciación de lo evacuado según las reglas de la lógica y no como un documento público, forma en que fue valorado por el Juez A-Quo. En efecto, es de entender que lo evaluado o valorado aquí por el Juez no es el documento recogido sino la mecánica evacuada mediante acta levantada y firmada por el Juez.

    Por todo lo antes dicho, es por lo que se desecha el alegato de la parte actora-apelante con respecto a la inspección judicial. Así se decide.

  51. Sobre los Testigos: En segundo lugar, la parte actora-apelante centró su apelación en el hecho de que los testigos por ella promovidos y que los testigos promovidos por la parte demandada no debían ser valorados, como en efecto fue.

    Visto ello, esta Juzgadora debe establecer que, si bien según el criterio establecido en esta decisión, los testigos debían tener valor probatorio, como en efecto se les otorgó, tal valoración no tiene un impacto directo sobre la suerte de la causa.

    A pesar de que la parte actora-apelante no lo haya establecido en una forma expresa, se entiende que solicita que se valoren sus testigos como forma de enervar lo dispuesto por el Juez A-Quo con respecto a la improcedencia de la responsabilidad de la parte demandada. Sin embargo, de la evaluación de los testigos promovidos por los actores se evidencia que los mismos concordaron en la verificación de ciertos hechos: A) Un problema eléctrico en el Local “A” constituido por la Peluquería G.C. en fecha 24 de diciembre de 2001; B) La asistencia de un electricista contratado por la ciudadana M.P.A.D.S. a los fines de reparar la falla verificada; C) Que en fecha 26 de diciembre de 2001, se presentaba en el Local “B” perteneciente a la “Carnicería del Valle” salía un olor a carne descompuesta; y D) Que luego, en fecha 28 de diciembre de 2001, la mercancía de tal local fue retirada por medio de un camión.

    Como vemos entonces, que se hayan valorado tales testigos, no cambia la suerte del presente juicio, por cuanto del dicho de tales testigos no se deriva la realización de un hecho ilícito por parte del electricista contratado por M.P.A.D.S., que permita establecer la culpabilidad de la mencionada ciudadana, con la sucesiva obligación de indemnizar los daños causados a los ciudadanos COLMENARES y J.R.C.M..

    Igualmente, vemos que la valoración de los testigos no incide realmente en la suerte de la causa, ya que la decisión del Juez A-Quo no se centró en la existencia de una causa extraña no imputable, que hubiese sido probada por la parte demandada, sino en que la parte actora incumplió su carga de probar la culpabilidad del dependiente que actúa en el proceso.

    En efecto, es de recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00175 del 25 de abril de 2003, caso: Inversora Rival, C.A. c. Complejo Turístico Marbellasol, C.A., estableció sobre la responsabilidad civil de los directores, dueños o principales por hecho de sus sirvientes o dependientes, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.-

    En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad

    . (Énfasis añadido).

    Entonces, al no haber tales testigos contribuido a acreditar la totalidad de los hechos que tenía que probar la parte actora, para la procedencia de su pretensión, es por lo que es necesario desestimar el alegato establecido por ella con respecto a los testigos evacuados. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar el recurso ejercido por los actores W.A.C. y J.R.C.M., confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.095 y V-4.105.857, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2004, en donde se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron los ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M., ya identificados, en contra de la ciudadana M.P.A.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11-234.731.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos W.A.C. y J.R.C.M., por cuanto la decisión por ellos recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0471-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2004-000021

ACSM/BA/JABL

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