Decisión de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera. de Tachira, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera.
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

205° Y 156°

PARTE OFERENTE: W.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 17.527.647, en su carácter de padre, residenciado en la Urb. Guatavita, la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira.

PARTE OFERIDA: A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.611, en su carácter de madre, domiciliada en sector el retiro cerca de la cancha Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-695-2015.

MOTIVO: ofrecimiento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha veintisiete (27) de julio del 2015, el ciudadano W.A.C.A., presento ofrecimiento DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ofertando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400.000, oo) mensuales y cuota adicional de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800, oo) para el mes de septiembre y para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención y se acordó, citar a la ciudadana A.M.M.A.; siendo citada por el por el alguacil adscrito a este tribunal y consignada la boleta el día 30 de noviembre del 2015 que corre agregada al expediente al folio 38.

Al folio 36 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela de los folios 39 y 40 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento la ciudadana A.M.M.. Se hizo presente el ciudadano W.A.C.A.. Se declaro desierto el acto conciliatorio en cuanto a la ciudadana A.M.M.. En este mismo estado se le concedió el derecho palabra al oferente quien manifestó lo siguiente: “ratifico el escrito de aumento que hice en fecha 27 de julio 2015 de aumentarle a mis hijos la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,..) y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800, oo) para el mes de septiembre y para diciembre. Quiero que me deje compartir con el niño…”.

El tribunal vista la no comparecencia de la oferida se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERENTE.

El ciudadano W.C., presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal el día ocho (08) de diciembre 2015.

Pruebas documentales:

- Copia de tres (3) depósitos bancarios del Banco Bicentenario a nombre del titular A.M. quien es la madre del beneficiario de fechas 10 de agosto 2015, 14 de septiembre 2015, 06 de octubre 2015 cada deposito por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2. 400,oo).

- Copia de dos (2) depósitos bancarios del Banco Bicentenario a nombre del titular A.M. quien es la madre del beneficiario de fechas 03 de noviembre del 2015 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES y el 04 de diciembre 2015 por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES.

- Copia del acta de nacimiento N° 504 de fecha 24 de septiembre del 2015, correspondiente al niño W.JC.D, nació el día 04 de septiembre del 2015 quien es hijo de W.A.C.A..

ANALISI Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Se le confiere valor probatorio al acta de nacimiento N° 504 de fecha 24 de septiembre del 2015, correspondiente al niño W.JC.D, nació el día 04 de septiembre del 2015 quien es hijo del ciudadano W.A.C.A. por ser un documento publico de conformidad con el articulo 1361 del Código Civil del mismo ha quedado demostrado la filiación paterna.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERIDA.

La ciudadana A.M.M.A., no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la ultima cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial según homologación de fecha 22 de marzo del 2013 donde convinieron una cuota mensual en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) y cuotas dobles para septiembre en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) y para diciembre la cuota doble de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2,400,oo). Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el ofrecimiento de Aumento de Obligación Manutención; realizado por el ciudadano W.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.647, contra la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.611 quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos de siete (07) años y tres (03) años de edad ; en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000oo) mensuales. Y para agosto útiles escolares y uniformes escolares del año 2016 la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, oo) y para diciembre 2016 la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), cantidades que deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo ameriten sus hijos; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena siete (07) días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. A.K.C.D.L..

LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:05 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-695-2015.

AKCL/ agt.

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