Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 7060

DEMANDANTE: W.R.P.M.

DEMANDADO: P.V.G.M.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2.002, por el ciudadano W.R.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.645.237, asistido por la Abogado en ejercicio JOSMERLING J.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.910.

Manifiesta el demandante, que en fecha 01 de Febrero de 2.002, efectuó un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Color: Gris y Blanco; Año: 1.983; Serial de Carrocería: FJ 60058582; Serial de Motor: 2F692348; Uso: particular; Placa: AME-737, para tal efecto anexó de dicha venta documento privado marcado con la letra “A”, donde el vendedor del vehículo manifestó que realizara todas las gestiones del

instrumento de venta, pero es el caso que una vez redactado el documento de venta el ciudadano P.V.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.234.362, se negó a otorgar el documento ante el Funcionario Público. Que por lo ante expuestos, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano P.V.G.M., identificado en autos, para que convenga en el Reconocimiento del instrumento privado, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, con el fin de que le asigne el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 12 de Marzo del 2.003, se emplazó al demandado ciudadano P.V.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.234.362, con domicilio en la Calle Los Llanos N° 02-01, Los Próceres, Municipio F.L., S.R., Estado Aragua, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte ( 20 ) día de Despacho siguiente a su citación, más Un ( 01 ) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda ( folio 07 ), y, en conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega de la compulsa de citación, a la parte demandante, la cual consignó las resultas mediante despacho de comisión, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en auto del Tribunal se dio entrada ( folio 16 ). Mediante diligencia inserta al folio 17, el ciudadano W.R.P.M., otorgó poder Apud-Acta, a la Abogado JOSMELING J.D.R., identificada en autos, la cual se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante. Al folio 19, aparece escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano P.V.G.M., asistido por el Abogado

W.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.701, a través del cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo contenido en el libelo de demanda, dice que es cierto que hubiere celebrado contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano W.R.P.R., sobre el vehículo identificado en autos, que el documento de venta con pacto de retracto, requería el cumplimiento de formalidades para su otorgamiento, como es el acto de registrar el otorgamiento en forma pública, que no realizó en forma alguna, no fijándose precio de venta, ni precio de rescate, no verificándose el traslado de posesión de bién alguno, que si rechaza que se hubiere celebrado contrato de venta con pacto de retracto, así como cualquier otro documento traslativo de la propiedad de bién alguno, no siendo ciertas las estipulaciones contenidas en el documento anexo al libelo de la demanda, de fecha 01 de Febrero del 2.001, negándose su veracidad en su contenido, en todas sus partes, por contener previsiones contrarias a derecho, rechazando la demanda por se contraria a derecho. Al folio 21, aparece escrito de pruebas presentado por la parte demandante, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el libelo de la demanda, donde constan los documentos marcado con la letra A, el cual reconoció el contenido y firma de su representado, ratificó como prueba los documentos consignados en el escrito del libelo de demanda, donde se evidencia la obligación que tiene el accionado con el accionante, que para la fecha tiene la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.520.000,oo ) o en tal caso la devolución del vehículo, promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la firma contenida en el documento con la del ciudadano P.V.G.M., como testigos los ciudadanos E.E.G.S., C.B.S.D.G., E.R.G.V.. Al folio 22,

aparece escrito de pruebas presentado por el ciudadano P.V.G.M., asistido por el Abogado W.T., mediante el cual reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, el valor probatorio de lo incierto que hubiese celebrado contrato de venta con pacto de retracto, con el ciudadano W.R.P.M., sobre el vehículo identificado anteriormente, los documentos de venta con pacto de retracto que requieren el cumplimiento de formalidades para su otorgamiento, como es el de registrar el otorgamiento en forma pública, el precio de venta ni de rescate que no se realizó, reprodujo el valor probatorio que no existe documento celebrado de venta con pacto de retracto y cualquier otro documento traslativo de propiedad, que no son ciertas las estipulaciones contenidas en el instrumento anexo al libelo de demanda de fecha 01 de Febrero de 2.001, el valor probatorio de la no existencia de la firma de comercio W.P., que prueba el delito de usura en préstamo de cantidad de dinero, siendo nulas las estipulaciones por contraria a derecho y al orden jurídico, y, en auto del Tribunal de fecha 29-07-2.003, fueron admitidas las mencionadas pruebas, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Al folio 25, aparece auto del Tribunal declarando desierto el acto para el nombramiento de Expertos, fijándose nueva oportunidad para la prueba de cotejo para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana del día 11-08-2.003, para el nombramiento de Expertos, en conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto se designó a los ciudadanos R.S.F., por la parte demandante, al ciudadano G.A.V., por la parte demandada y al ciudadano J.A.B., quienes prestaron juramento para cumplir bién y fielmente su encargo, solicitaron el término de Ocho ( 08 ) para rendir su informe, el cual comenzará a computarse a la

entrega de los originales ( folio 30 ). A los folios 34 y 35, aparecen declaraciones de los ciudadanos S.D.G.C.

BEATRIZ y E.R.G.V.. En auto del

Tribunal inserto al folio 42, se ordenó hacer entregar de los originales a los Expertos designados a los fines que practiquen la Experticia Grafotecnica solicitada, los cuales fueron recibidos según consta de la diligencia que corre inserta al folio 50. En auto del Tribunal se les concedió a los Expertos designados un lapso de Seis ( 06 ) días para que consignen el Informe Pericial. Mediante diligencia inserta al folio 53, los Expertos consignaron en Informe de la Experticia Grafotecnica y los originales que les fueron entregados para su experticia. Al folio 67, 99, 100, 101 y 102, aparecen Informes, presentado por los Apoderados de las partes en este juicio. A los folios 106 al 111 ambos inclusive aparece observaciones sobre el Informe presentado por la parte demandada. Vencido el lapso de observaciones, el Tribunal se reservó el lapso para Sentenciar, en conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción intentada se trata de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano W.R.P.M., asistido por la Abogado JOSMERLING J.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.910, contra el ciudadano P.V.G.M., sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Color: Gris y Blanco; Año: 1.983; Serial de Carrocería: FJ60058582; Serial de Motor: 2F692348; Uso: Particular, Placa: AME-737.

Que como fundamento de su acción, la parte demandante acompañó a su escrito libelar un Documento Privado de Operación con Retracto, mediante el cual el ciudadano P.V.G.M., solicitó en préstamo con derecho de RETRACTO, como lo establece el Artículo 1.533 del Código Civil

de Venezuela y en conformidad con el Artículo 1.534 del mismo Código a la firma personal denominada “ W.P. “, representada legalmente por el ciudadano PALENCIA M. W.R., mayor de edad, comerciante, de nacionalidad venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-9.645.237, el siguiente Artículo: Un Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon; Color: Gris y Blanco; Placas: AME-737, Serial de Carrocería: FJ60058582; Serial Motor: 2F692348, que el solicitante declaró bajo juramento que estas prendas son de su exclusiva propiedad y que obtuvo por compra. El monto de ese préstamo era la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ), declara recibir en ese acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Que el plazo convenido a esos efectos es de Treinta ( 30 ) días consecutivos, lapso que comenzaría a correr a partir de la fecha del instrumento y a su otorgamiento, aclarando QUE AL NO EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO EN EL TERMINO ESTIPULADO PUEDE LA FIRMA ACREEDORA YA MENCIONADA ADQUIRIR IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD DE LA GARANTIA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 1536 DEL PRECIPITADO CODIGO, EL CUAL SE LE PUSO DE MANIFIESTO EN ESE ACTO, Y QUE DICE TEXTUALMENTE ASI: Si el deudor no ejerce el DERECHO DE RETRACTO, en el término convenido, el ACREEDOR adquiere irrevocablemente la propiedad y a todo evento se obligó al saneamiento de LEY, es de aclarar que diera el caso de la desaparición de la cosa objeto de la operación, por causa de fuerza mayor y justificada, antes de efectuarse el RETRACTO pertinente, no

tiene derecho a reclamar resarcimiento especial y el ciudadano W.R. PALENCIA M., a su vez declaró que aceptó la operación a que se contrae el documento otorgado así el contenido del mismo en todas sus partes, siendo condición especial que al tener la parte deudora opción para ejercer el DERECHO DE RETRACTO, debe

recurrir a la oficina principal a cancelar la obligación contraída y esperar un plazo no menor de Veinticuatro ( 24 ) horas hábiles para adquirir la garantía mediante los requisitos legales pertinentes. Se eligió como domicilio la ciudad de Maracay ( folio 23 ). Igualmente acompañó Certificado de Registro de Vehículo, en copia simple, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T., inserto al folio 04.

- II -

Cumplidas las formalidades de la citación personal de la parte demandada y con vista a lo expuesto en el libelo de demanda, este Sentenciador a los fines de decidir el fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del mismo, la contestación al fondo de la demanda y las defensas aportadas por las partes que conforman el presente juicio observa: que en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada mediante escrito inserto al folio 60, procedió a rechazar y contradecir los hechos contenidos en el libelo de demanda, que se hubiere celebrado contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano W.R.P.M., sobre el vehículo identificado en autos, y que no son ciertas las estipulaciones contenidas en el documento de fecha 01 de Febrero del 2.001, negó su veracidad en el contenido en todas sus partes por contener previsiones contrarias a derecho.

Este Tribunal con vista a las defensas aportadas por las partes que conforman el presente juicio, tenemos la prueba de Cotejo y las

Testimoniales promovida por la parte actora, así como las aportadas por el demandado asistido de su Abogado, inserta al folio 63 y vto., a través del cual reprodujo el valor probatorio de la no existencia de instrumento alguno y que no son ciertas las estipulaciones contenidas en el instrumento anexo al libelo de la demanda de fecha 01 de Febrero de 2.001, el cual este Tribunal no le otorga valor Jurídico Probatorio, en virtud que las mismas no desvirtúa lo alegado y aportado por el demandante, y el Dictamen Pericial Grafotecnico y Dactiloscópico, consignado por los Expertos designados en su oportunidad legal correspondiente, en el cual dio como resultado que la firma ilegible indubitada corresponden al ciudadano P.V.G.M., el cual riela a los folios 55 al 58 ambos inclusive, por la consideración antes señalada por los Expertos, este Juzgado de causa considera conveniente otorgarles todo el valor Jurídico Probatorio al documento acompañado al escrito libelar por la parte accionante en esta litis, en conformidad con los Artículos 1.365 y 1.366 del Código Civil y en armonía con los Artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, igualmente a la prueba de los testimoniales, que corren insertas a los folios 34, 35 y 36, de los ciudadanos C.S. y E.R.G.V., este Tribunal le otorga pleno valor Jurídico Probatorio, en virtud que las declaraciones quedaron conteste y fueron concordante con los hechos que se ventilan en el presente proceso, según lo pautado en el Artículo 507 eiusdem, por lo que es concluyente para este Juzgador considerar que la demanda que inició este proceso debe prosperar, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de

los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano W.R.P.M., asistido por la Abogado JOSMERLING J.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.910, contra el ciudadano P.V.G.M., por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Color: Gris y Blanco; Año: 1.983; Serial de Carrocería: FJ60058582; Serial de Motor: 2F692348; Uso: Particular; Placas: AME-737.

En consecuencia se condena al pago de las costas de Ley, a la parte demandada, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho ( 08 ) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 193°

de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de

Ley.-

La Stria,

OS*

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