Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. N° 2.366-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos WILLINTON J.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.263.072, posteriormente nacionalizado según gaceta oficial de fecha 23 de junio de 2004, titular de la cédula de identidad N° V- 22.356.659, de este domicilio, y E.S.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.533.451, de este domicilio, asistidos por el Abogado J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822.

Recibida directamente en este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2010 y admitida en fecha 09 de agosto de 2010, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.

Al folio 11 del expediente, consta nota de secretaría donde provistas las copias simples, se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha 02 de Noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” que anexan a la solicitud, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 7 entre avenida La Patria y calle 16, edificio Don Quijote, piso 1, apartamento N° 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Que desde el día 20 de Marzo de 2.003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, que desde esa fecha viven en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; alegan que durante unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes materiales, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil vigente.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

(Cursiva del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, WILLINTON J.J. Y E.S.P.A., antes identificados, marcada con la letra “B”, lo que demuestra que tienen más de 9 años de casados y más de 7 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.

Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLINTON J.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.263.072, posteriormente nacionalizado según gaceta oficial de fecha 23 de junio de 2004, titular de la cédula de identidad N° V- 22.356.659, de este domicilio, y E.S.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.533.451, de este domicilio. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILLINTON J.J. Y E.S.P.A., antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada con el Nº 228, la cual corre inserta al folio 8 y vto. de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. B.R.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abog. C.L.G.A.

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