Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 02 de Diciembre del 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE 257-2007.-

DEMANDANTE: WILMA DORIE GARCIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.684.383, en representación de sus hijos, cuyo nombres se omiten de conformidad a la ley.

DEMANDADO: S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.567.985.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Desacato a la Autoridad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DE LOS HECHOS.-

En fecha 21 de Febrero de 2007, compareció a la sede de este Juzgado, la Ciudadana: WILMA DORIE GARCIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.684.383, quien solicitó la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, respecto al obligado, Ciudadano: S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.567.985. En la misma fecha se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).

En fecha 19 de Marzo de 2007, se practicó la citación personal del Ciudadano: S.M.S., efectuándose el acto conciliatorio en fecha 19 de Marzo de 2007, llegando a acuerdo conciliatorio, las partes fijarón la Obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), quincenales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,OO) pagaderos de manera quincenal, que de conformidad a la reconversión monetaria, corresponde a las cantidades de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 140,00), QUINCENALES, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 280,00)mensuales, de igual forma se comprometió al pago del doble de la cantidad pagadera de manera mensual los meses de Agosto y Diciembre.

En fecha 22 de Marzo de 2007, el Tribunal impartió la debida Homologación de Ley, al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana: HYRVIC Q.P., en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, solicitando la ejecución voluntaria de la Obligación de manutención motivado por el reiterado incumplimiento del Ciudadano: S.M.S., de acuerdo a la petición fiscal, el demandado adeudaba la mensualidad por obligación de manutención desde los meses de Abril de 2007, al mes de Abril de 2008, además del doble de los meses de Agosto y Diciembre, por un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.920,00). Acordando este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2008, la Ejecución voluntaria de la obligación de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, y el 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la consignación de la respectiva boleta de Notificación, para que el demandado de cumplimiento voluntario a lo establecido en la Sentencia respectiva.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil Titular, consigna en autos la Boleta de Notificación correspondiente al Ciudadano: S.M.S., compareciendo el mismo, en fecha 05 de Junio de 2008.

El día 27 de Noviembre de 2009, compareció la representación Fiscal, Ciudadana: HYRVIC Q.P., en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, quien solicitó la Ejecución Forzosa de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó remitir las actuaciones competentes para que el demandado sea Juzgado por Desacato a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 ejusdem. Cursante al folio ciento catorce (114).

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, el cumplimiento de la obligación de manutención ha ocurrido alternándose los depósitos en cuenta y el pago en efectivo. En este sentido se observa que al folio -25-, en fecha 04 de octubre del 2.007; compareció la ciudadana: WILMA DORIE GARCÍA, quién manifestó que el obligado en manutención le había dado en efectivo las cantidades de dinero que se mencionan a continuación:

• Marzo 2007 Ciento Cuarenta Bolívares fuertes (Bs.f 140,00)

• Abril 2007 ciento Ochenta bolívares fuertes (Bs.f 180,00).

• Mayo de 2007, Ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150.00)

• Junio de 2007, Cien bolívares fuertes (Bsf. 100.00)

• Julio de 2007, Cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00)

• Agosto de 2007, Cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00)

• Septiembre de 2007, Cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00).

En torno a ello se evidencia, que de conformidad a lo manifestado por la demandante en el año 2.007, y realizando la suma de todas las cantidades anteriormente señalada, la demandante solo recibió depósitos hasta Septiembre de 2007, por una cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 870,00), cantidad esta que es reflejada en la libreta de la cuenta bancaria que a efectos de depósitos ordenó abrir este Juzgado.

Ahora bien conforme al acuerdo conciliatorio, la cantidad anual que debió percibir la demandante durante el año 2.007, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos es la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 3.360), a esta cantidad debe esta Juez compensar el pago realizado en efectivo de los meses desde marzo a septiembre del 2.007, por una cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 870,00). Por lo que no constando en autos ningún elemento traído por el demandado que demuestre haber pagado oportunamente la obligación de manutención en el año 2.007, pues no se evidencia deposito en cuenta, ni ningún otro elemento que traído a los autos demuestre el pago oportuno de la obligación de manutención, tomando en cuenta lo alegado por la demandante en diligencia de fecha 04-10-2.007, que riela al folio -25-, es por lo que forzosamente este Juzgado debe establecer que el demandado adeuda por compensación para el año en comento la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2490,00). Así se establece.

Siguiendo con el estudio de los elementos que constan en auto y analizando los movimientos de la cuenta de Ahorro Número 058-401538-8, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, en lo que se refiere al año 2.008, esta juzgado observa que solo hubo depósito en los meses de Junio por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF 210,00); Julio por la Cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 140,00); Agosto por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 140,00); Septiembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 140,00) Y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 600,00), estas cantidades suman un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.230,00). Teniendo en cuenta que la mensualidad por concepto de obligación de manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (BsF 280,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, la demandante debió haber recibido en el año 2.008 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.920,00), cantidad esta, a la cual la suscrita Juez debe compensar lo pagado, debiendo el demandado para el respectivo año la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.690,00).

Ahora respecto a ello esta Juez observa que la parte demandada, consignó en autos a los folios -74- al -75- facturas de curso legal correspondientes a Variedades Alberto, distinguida con los números 004913 y 004983 respectivamente, por un monto la primera de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 191.84) y la segunda por un monto de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 29.43), demostrando el demandado haber comprado uniformes y útiles escolares; de igual forma ello se evidencia en los folios -90- al -91- facturas de curso legal correspondientes a Variedades Valenzuela, y Variedades Alberto, distinguidas con los números 0240, 005192 y 005180 respectivamente, por un monto la primera de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 18,00), la segunda por un monto de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE (Bs.F 77,39) y la tercera por la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 38.15), en cuanto a la factura de la Distribuidora FUGARET y la Inversiones Motoya, las mismas son desechadas de la presente valoración por cuanto no se evidencia de las mismas que el demandado es el pagadero de ellas. Por lo cual para el año 2.008, debe esta Juez, decretar la compensación de las facturas señaladas las cuales arrojan el monto total de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (354.81 Bs.F). Por ello y no constando en autos ningún elemento traído por el demandado que demuestre haber pagado oportunamente la obligación de manutención en el año 2.008, es por lo que el mismo adeuda para el año en comento la cantidad de: DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.f 2.335.19) Así se establece.

Respecto al año 2009, y la revisión que de las actas procesales se realiza al igual que de la libreta de ahorro, no se evidencia pago alguno en ninguno de los meses que han fenecido, razón por la cual debe decretar este Juzgado el incumplimiento del demandado para con el pago de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 3360,00), cantidad esta arrojada de la mensualidades a un valor nominal de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 280,00), y con mensualidad doble en el mes de Agosto de 2009, por un valor de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 560,00). Así se establece.

En torno a las declaraciones aportadas en su oportunidad por el demandado en fecha 05 de Junio de 2008, la cual consta al folio -61-, donde manifiesta que él estaba quitando en una bodega lo que mensualmente proporcionaba a sus hijos, no puede esta Juzgadora considerarlo como un pago de la obligación de manutención, visto que el pago de dicho concepto no debe ser proporcionado en especie, además ello contraviene el acuerdo conciliatorio que suscribierón las partes. Por otro lado tampoco puede considerar una compensación a la obligación de manutención, los hechos que el demandado declaró en fecha 22 de Octubre de 2008, en el cual manifestó que se hizo cargo de sus hijos durante un tiempo, mientras la madre se encontraba de viaje, pues es la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que el deber de cuidado y protección corresponde por igual a madres y padres.

Es por esta situación y teniendo en cuenta que no consta en autos para la fecha que corre, el cumplimiento voluntario del demandado, por lo que debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa, la Homologación del convenio suscrito por las partes de la causa, en fecha 19 de Marzo de 2007, siendo que en dicho acuerdo el demandado se comprometía cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 280,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.

Respecto a las cantidades, anteriormente señaladas de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual, procediendo esta Juzgadora a totalizar dichos montos año por año, de la siguiente manera:

Total año 2007. Intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 298,80)

Total año 2008. Intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual

DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bsf. 280,22)

Año 2009. Intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual

CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 403,20)

Por tanto esta Juzgadora considera, que es procedente acordar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2007, con ocasión a la homologación de convenimiento suscrito por las partes, todo conforme a los artículos 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil. Debiendo entonces, el demandado pagar a la fecha de hoy, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (9.167,41 Bs.F), cantidad esta que comprende el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora. Y Así se establece.

Ahora bien, en el escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, la representación fiscal solicita, se remitan las actuaciones a los órganos competentes, para que el demandado, sea juzgado por desacato a la autoridad. Para decidir, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales, establece en los artículos 76, y 78, cito:

Articulo 76 (segundo aparte) “…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Articulo 78 “…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejecución de sus funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

De igual forma se encuentran vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotadas todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que con fundamento en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:

…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...

.

Determina quien aquí juzga, que el incumplimiento del demandado en los lapsos fijados para el cumplimiento voluntario de la Obligación impuesta por un órgano judicial de la República, así como el vencimiento de las cuotas establecidas por concepto de obligación de manutención, son agentes que inciden en la acción de esta autoridad judicial y derivan consecuencialmente la activación del aparato punitivo estatal, considerando entonces procedente este Juzgado el remitir copias de este Expediente, a las autoridades competentes a los fines de que el demandado sea juzgado por desacato a la autoridad. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en materia de obligación de manutención, con sede en Agua Blanca, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

  1. - Decretar la Ejecución forzosa de la Obligación, por el incumplimiento constante y reiterado del demandado, quien para la fecha adeuda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (9.167,41 Bs.F), cantidad esta que contiene el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora.

  2. - Se ordena remitir a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Copias certificadas de todo el expediente a los fines de que le sea tramitado al obligado alimentario ciudadano: S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.985, el procedimiento por DESACATO A LA AUTORIDAD, norma Up Supra citada. Se autoriza al alguacil para que proceda a la obtención de los fotostátos, una vez la demandante en causa consigne el valor de los mismos. Certifíquese por secretaria las respectivas copias de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil y líbrese el correspondiente oficio. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

La Juez Titular

Abg. M.M. de Osorio

El Secretario Titular

Abg. L.M.R.N..

Seguidamente y en cumplimiento de lo ordenado, se libró el Oficio 748-2009, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Conste.-

El Secretario

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