Decisión nº 1619 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Se inicio el presente asunto con el libelo de la Demanda presentado por la ciudadana W.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.594.971, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, asistida por la Abogada en ejercicio Almarit Colmenárez Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto de transito por esta ciudad, folio 1 del presente expediente.

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que su representada W.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.584.971, y domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en su propio nombre y en representación de la comunidad sucesoral Reinoso Colmenárez, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.776 y domiciliada en la ciudad de El Tocuyo de este Municipio Morán del Estado Lara, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble dado en arrendamiento por tiempo indeterminado debido a que se sobreentendió así por las partes sin reclamo alguno y por continuar ocupando el inmueble los arrendatarios hasta la presente fecha.. El contrato de arrendamiento fue firmado el 01 de Abril del año 2002 entre la ciudadana B.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 2.039.658 en nombre de la comunidad sucesoral y la ciudadana M.E. anteriormente identificada. El inmueble esta ubicado en la siguiente dirección: Av. L.A. esquina calle 11 N° 11-9 en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Urdaneta. Sur, inmueble propiedad de la comunidad; Este: Solares de la casa propiedad del Dr. Linarez Pérez, F.R. e inmueble propiedad de la comunidad. Oeste Av. L.A.. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad mediante herencia legitima de la ciudadana M.C.d.R., madre nuestra, quien lo adquirió a su vez mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del estado Lara, bajo el N° 40 Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 14 de Junio del año 1974 y que actualmente se encuentra libre de gravamen según consta en nota marginal en documento consignado en este acto, identificado con la letra “A”. Se estableció en el contrato de arrendamiento el canon mensual de Bs. 40.000 a cancelar los primeros Cinco (5) días de cada mes. El inmueble consiste en un local comercial, el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión. El Local posee las siguientes características y servicios: Paredes de estructura, bloques con friso revestido con pintura, techo de platabanda, piso embaldosado, una puerta frontal, una puerta de madera; una lámpara de techo, servicio eléctrico, electricidad embutida, 1 apagador-encendedor, dos toma-corriente. El inmueble objeto de este contrato podrá ser utilizado exclusivamente para consultorio médico durante los días Lunes, Martes y Viernes en horario de 1:00pm a 6:00pm. (Cláusula Segunda). El arrendatario hace entrega en calidad de depositó a la arrendadora la cantidad de 90.000,00 Bs. para garantizar las obligaciones derivadas del contrato. (Folio 12). Desde el 1° de Enero del año 2008 y hasta la fecha de introducción de la demanda la arrendataria incumpliendo con una de las obligaciones que se contrajo en el Contrato como lo es el pago

del canon de arrendamiento, el cual alcanza la cantidad de Noventa mil Bolívares mensuales (90.000,00 Bs) o su equivalente en moneda actual Bs. fuertes 90,00 (Bs. F. 90,00). Por lo antes expuesto habiéndose producido el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones que se derivan del contrato y de la Ley, es por lo cual procede la demanda, como en efecto demanda a la ciudadana M.E., antes identificada, por resolución de contrato arrendaticio de la siguiente manera: 1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento constituido entre la sucesión Reinoso Colmenárez y la arrendataria M.E.. 2) Se ordene el desalojo y posterior entrega del inmueble (local) objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado y con todos los servicios públicos solventes. Cancelar a la arrendadora la cantidad de 540,00 Bs. F, estimado sobre la base del valor del canon de arrendamiento del lapso de seis (6) meses prudenciales más los que se puedan seguir venciendo y acumulando. 3) Pagar las costas y costos que se generen del presente juicio. Fundamento esta demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. La parte demandada a través de su apoderada Daimarys Torres, presentó en fecha 18 de Junio 2008, escrito de contestación de demanda, pero fuera del lapso legal, razón por cual este Juzgador lo declara extemporáneo. Abierta la causa a pruebas la parte demandada no las presentó, solo las presentó la parte actora, en tal sentido precisa este juzgador que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron las siguientes: Del mérito favorable: En base al principio de la comunidad de la prueba y para hechos relacionados con la pretensión de su representada en juicio y en especial la admisión de los hechos de la ciudadana demandada, producto de la confesión que opera como consecuencia de la contestación extemporánea, invoca el merito favorable en su beneficio que se desprende de lo siguiente: a) de la boleta de Citación y de la diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, de lo cual se desprende que el emplazamiento de la ciudadana M.E., demandada en este caso, se hizo efectivamente el día 10 de junio del año 2007, por lo cual el término para la contestación de la demanda debió verificarse al 2° día de despacho siguiente al vencimiento de la fecha, es decir el 16 de Junio. B) De la contestación de la demanda, de la cual se puede inferir la extemporaneidad en la cual fue presentada además de que fue al cuarto (4°) día de despacho en el cual fue respondida la demanda. II Prueba Instrumental: Presentó en un folio útil, contrato de arrendamiento suscrito en original por la ciudadana M.E. y uno de los miembros representantes de la comunidad sucesoral, con el fin de demostrar que en efecto existe una relación arrendaticia entre los sujetos procesales de este juicio (Folio 29 del presente expediente) Solicitó basado en lo expuesto supra lo siguiente: 1) Que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y las pruebas en el producidas sean valoradas conforme a

la ley. 2.) Que se declare la confesión ficta y en consecuencia la admisión de los hechos demandados, producto de la Contestación extemporánea de la parte demandada. 3) Que se declare CON LUGAR la presente acción, en consecuencia sea declarada Resuelta la relación de arrendamiento habida entre la comunidad sucesoral Reinoso-Colmenárez y la ciudadana demandada. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal para hacerlo, pues consignó escrito de contestación fuera del lapso legal, por lo que este Juzgador debe declarar extemporánea la contestación y así se Decide. Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la presente causa, solo la parte actora promovió pruebas mediante su escrito inserto en los folios 26, 27 y 28, el cual fue admitido en fecha 02/07/2008. Por cuanto este juzgador considera que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante no fueron objetadas por la parte demandada para contradecir lo declarado, quedó demostrado que hubo incumplimiento por las obligaciones contraídas por la parte demandada por lo cual debe prosperar la pretensión y ser declarada Con Lugar y así se Decide. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica en su contenido lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgadol del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana W.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.594.971, en contra de la ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad N° 9.471.776, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble dado en arrendamiento, a través de contrato escrito a tiempo determinado por un año, el cual se convirtió en indeterminado. El inmueble en cuestión esta ubicado en la Av. L.A., esquina calle 11-9 de la ciudad de El tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada, antes identificada a lo siguiente: 1.- Dar por Resuelto el contrato de arrendamiento constituido legalmente entre la demandada ciudadana M.E. y la sucesión Reinoso Colmenárez. 2. Desalojar el inmueble arrendado de forma inmediata el cual esta ubicado en la Av. L.A.

esquina calle 11-9 de la ciudad de El tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara. 3. Entregar el mencionado inmueble a su propietario o representante solvente en cuanto al pago de todos los servicios como son energía eléctrica, agua potable, aseo domiciliario, entre otros. De igual manera hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales le fue entregado 4. Pagarle a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (1.260,oo Bs) que corresponden a los canon de arrendamientos vencidos desde el 01/01/2008 hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la efectiva Desocupación. 5. Pagar las costas y costos procesales calculadas en un 30% sobre el valor total de la demanda, por haber sido derrotada en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los días del Mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° Independencia y 149° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 01:00 pm .

La Sec.

Exp. Civil N° 1043-08

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