Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.051.682, de este domicilio, en representación de sus hijos los adolescentes W.E. y M.E.G.T., todos de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES: EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

DEMANDADO: W.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.839.429 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2035/07

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, haciendo valer los derechos de los adolescentes G.T., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2007.

En fecha 31 de Mayo de 2007, la Juez de Protección, se declara incompetente para conocer la presente causa por el territorio, motivado a que los adolescentes residen en el Municipio Guacara, remitiéndolo al Tribunal distribuidor de este Municipio, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.

En fecha 25 de Junio de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas nueve (09) días que se le conceden de termino de distancia, a dar contestación a la demanda, indicándole la función conciliatoria de la Juzgadora el día de su comparecencia. Se libró exhorto al Tribunal de Municipio del Estado Táchira, a los fines de que practicaran la citación personal, se notificó al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento y se oficio al Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, solicitando C.d.T. con indicación de sueldo.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se reciben las actuaciones del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio, donde el alguacil de ese despacho, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado W.E.G.L..

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

  1. -Que agotó la vía administrativa por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Alba”, del Municipio Guacara, sin lograr la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los Adolescentes G.T..

  2. - Que la madre de los adolescentes compareció por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 08/12/2006, solicitando se procediera a fijar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, para lo cual se acordó citar al padre, para 26/12/2006, compareciendo en esta fecha la madre y manifestando que el padre de los adolescentes vivía actualmente en el Estado Táchira, por lo que se acordó librar nueva citación.

  3. - Que en fecha 04 de Enero de 2007, comparecieron ambas partes, pero al no llegar a un acuerdo se acordó elevar el caso al tribunal de Protección.

  4. -Que procede a solicitar judicialmente la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes; Que se establezcan bonos extras para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir época escolar y navideña; Que el obligado alimentario cubra el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de sus hijos; Que se decreten las medidas cautelares pertinentes a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Habiendo sido citado legalmente como se evidencio de las resultas remitidas a este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no compareció ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, lo que hace surgir en su contra una presunción de confesión ficta, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora a.s.s.c.l. presupuestos de la misma, que serian en el presente caso, además de no comparecer a contestar la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probara en su debida oportunidad hechos que enervaran la pretensión del demandante.

En el caso en estudio la pretensión de encuentra ajusta a derecho, pues la legislación especial, Ley de Protección del Niño y del Adolescente establece:

Articulo 365: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia, y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

De la documentación presentada por la parte demandante quedó probada la filiación entre el obligado alimentario y los adolescentes G.T. y al no ser desvirtuados los alegatos presentados por los demandantes, ya que no trajo a los autos prueba alguna que le beneficiara, esta juzgadora irremediablemente debe declarar procedente la pretensión incoada en contra de W.E.G.L. por sus hijos los adolescentes W.E. y M.E.G.T.. Y Así se declara.

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