Decisión nº 1810 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE Nº: 2.010- 4.690.

I

En fecha 17 de Abril de 2.012 se recibió escrito presentado por los Abogados J.B.C.S. y, J.W.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la codemandada en la presente causa, ciudadana M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.153.441, domiciliada en el Barrio Las Marías, Calle Principal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, mediante le cual solicitan la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso.

II

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, esta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal consideró de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos estableció, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

El contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su Sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la Sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante según el caso ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la Sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el Artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el Ordinal 4º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, fijó las cargas que debe cumplir el actor a partir de la admisión de la demanda o de la reforma que haga al libelo y fija al efecto el siguiente criterio:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

En Sala de Casación Civil, fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece lo siguiente: “…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del Artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”. Exp. AA20-C-2006-000673, caso J.F.d.T.B. y otra Vs. O.Á.M..-

Lo que quiere decir, que el actor, esta obligado, tal como lo establecen el Código Adjetivo, la Ley y la Jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, y que el Alguacil deje constancia de ello en el expediente mediante diligencia, todo esto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.

Ahora bien, en fecha 19 de Julio del 2010 del presente año, se admitió la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano R.E.G.Z., asistido de abogado, en contra de los ciudadanos M.O.V. y J.A.G.G., en tal sentido, observa esta Juzgadora, que de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende al folio 26 del mismo, que en fecha 11 de Agosto de 2010, fue legalmente citada la ciudadana M.O.V., así mismo se observa que al folio 27 del Expediente, el Alguacil de este Tribunal para ese momento, el ciudadano G.A.A.A., en fecha 28 de Octubre de 2010, consignó el recibo de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa a nombre del ciudadano J.A.G.G., codemandado en el presente juicio, por cuanto no pudo localizar personalmente al referido ciudadano en el domicilio indicado, ya que le manifestaron que el mismo ya no trabajaba en ese sitio. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Abogado N.L., Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación del codemandado J.G., de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en vista de que no se pudo efectuar la citación personal del mismo, por lo que en auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó citar al codemandado J.A.G.G., por medio de Cartel, el cual se publicaría en el Diario Visión Apureña, para que el codemandado compareciera en un lapso de 20 días de Despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la publicación y consignación del ejemplar, se entregó el Edicto al Apoderado de la parte actora, y en fecha 01 de Diciembre consignó un ejemplar del Diario VISION APUREÑA, de fecha 27 de Noviembre del año 2010, edición en la cual se publicó el Cartel de Citación. En fecha 01 de Febrero de 2011, como no se cumplió la formalidad de la citación por Cartel establecida en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar nuevamente Cartel en la forma prevista en el mencionado Articulo, a los fines de darle continuidad, se nombró Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien contestó en fecha 21-12-2011, y promoviendo pruebas en fecha 27-01-2012, no obstante en fecha 29 de Febrero de 2011, este Tribunal en virtud del error involuntario al librarse los Carteles de Citación del codemandado J.A.G.G., Repuso la Causa al estado que se libren nuevamente Carteles de Citación en la forma prevista en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a dicho ciudadano y declaró nulo todo lo actuado a partir del folio 50 del Expediente, al folio 86 cursa Boleta de Notificación a nombre de J.A.G.G., de fecha 29 de Febrero de 2012.

Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2012, los Apoderados Judiciales de la Codemandada M.O.V., Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., mediante escrito solicitan la Perención de la Instancia en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, sin que el accionante haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva de todos los demandados para lograr que se de inicio a la fase de Contestación de la Demanda, que por ello la situación de su representada debe quedar sin efecto en razón de lo que al respecto dispone el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que con fundamento a los hechos alegados, el accionado no cumplió con las obligaciones que le impone el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señalaron que en la presente causa hasta la interposición del escrito de fecha 17 de Abril de 2012, no se ha hecho efectiva la citación del co-demandado J.A.G.G., que ni existe citación valida con relación a su representada, ni el accionante ha cumplido con lo requisitos exigidos por la ley, para que se verifique la citación del demandado en el lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la misma, lapso que se agoto con creses en el procedimiento, mencionan los apoderados y que mucho menos existe constancia en el expediente que se haya puesto a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios a la realización de las diligencias relativas a la citación de los demandados, y que aun reposan desde el 29 de Febrero del 2012, en la Secretaria del Tribunal los Carteles destinados a la citación de uno de los co-demandados, por lo que solicitan la Perención de la instancia con fundamento en el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la Ley no establece el supuesto de hecho para que opere la Perención Breve en fase de citación cartelaria, por cuanto la n.d.A. 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, y así se establece.

Por otra parte, es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que la carga para el actor se agota 1.- con indicar la dirección donde se ha de citar; 2.- consignar las copias del libelo para ser compulsadas; 3.- según la Sala de Casación Civil, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la Sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a Juicio de esta Sala generan efectos de perención; y, 4.- en los casos de citación para el demandado residenciado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, dejar constancia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demandada, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los recursos necesarios para el logro de la citación, y este a su vez dejar constancia del cumplimiento de tal formalidad como lo dejó asentado la jurisprudencia sobre la materia.

Hechas estas consideraciones, este Tribunal evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, se presume se suministros al alguacil de este Tribunal, los recursos necesarios para el logro de la citación, por cuanto se practicó efectivamente la citación personal de la Co-demandada M.O.V., en fecha 11 de Agosto de 2010, y en fecha 28 de Octubre de 2010, el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar con su correspondiente compulsa que le fuera entregado para citar al ciudadano J.A.G.G., en virtud de que no pudo localizarlo personalmente, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la Perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte demandada pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la Ley.

En atención a dichas circunstancias, esta Juzgadora considera Improcedente la Perención Breve de la Instancia solicitada por los Abogados J.B.C.S. y, J.W.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la codemandada M.O.V.. Y así se decide.

III

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de DAÑOS MATERIALES y PERJUICIOS y DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano R.E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.619.897, de este domicilio, representado por los Abogados G.M.A. y N.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.343 y 79.342 respectivamente, contra la ciudadana M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.153.441, domiciliada en el Barrio Las Marías, Calle Principal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su condición de propietaria del Vehículo, debidamente representada por los Abogados J.C., J.C. y URINNMARY AIDIBETH R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.868, 133.170 y 136.874 respectivamente, y del ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 18.327.338, domiciliado en el Barrio J.A.P., Segunda Transversal, N°. 12, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; todo de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. Nº: 2.010- 4.690.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Mayo de 2.012

202° y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los: Abogados G.J.M.A. y/o N.J.L.C., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.G., parte demandante en el Juicio de DAÑOS MATERIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido contra la ciudadana M.O.V., representada por los Abogados J.B.C.S., J.W.C.B. y URINNMARY AIDIBETH R.O.; y el ciudadano A.G.G., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.690.-

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Paseo Libertado Edificio “Clamar”

Piso 1, Oficina N°. 1,

San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Mayo de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los: Abogados J.B.C.S., J.W.C.B. y/o URINNMARY AIDIBETH R.O., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana. M.O.V., parte demandada en el Juicio de DAÑOS MATERIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido en contra de su representada y del ciudadano A.G.G. por el ciudadano R.G., representado por los Abogados G.J.M.A. y/o N.J.L.C. que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.690.-

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones, dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio Trinacria,

Primer Piso, Oficina N°. 27,

San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Mayo de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano A.G.G., parte demandada en el Juicio de DAÑOS MATERIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido en contra suya y de la ciudadana M.O.V., representada por los Abogados J.B.C.S., J.W.C.B. y/o URINNMARY AIDIBETH R.O., por el ciudadano R.G., representado por los Abogados G.J.M.A. y/o N.J.L.C. que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.690.-

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Barrio J.A.P., Segunda Transversal,

N°. 12.- San F.d.A..

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