Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7683

DEMANDANTE: J.W.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.154.903 y de este domicilio, asistido por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.080 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.P.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.131.854 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR).

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 20 de Octubre de 2009, el ciudadano: J.W.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.154.903 y de este domicilio, asistido por el Abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.080 y de este domicilio, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.131.854 y de este domicilio. En fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, el ciudadano J.W.P.G., asistido por el Abogado J.M.A.D., en su carácter de autos, consigna los emolumentos a fin de que el alguacil practique la citación personal de la parte demandada. En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana M.P.M., demandada en autos, quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo. En fecha 21 de Enero de 2010, el ciudadano: J.W. PONTE, asistido por el Abogado J.M.A.D., antes identificados, en su carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 25 de Enero de 2010, se acordó complementar la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación. En fecha 26 de Abril de 2010, la secretaria dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana M.P.M., parte demandada, y practicó la notificación de dicha ciudadana, haciéndole entrega de la boleta de notificación. En fecha 06 de Mayo de 2010, el ciudadano: J.W.P.G., asistido por el Abogado J.M.A., identificados en autos, y mediante diligencia promueve las pruebas, igualmente presentó escrito en esta misma fecha mediante el cual solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada. El tribunal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la parte actora y admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

  1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.

  2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.

  3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.

  4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 10 de Mayo de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Breve), incoada por el ciudadano: J.W.P.G., asistido por el Abogado J.M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.080 y de este domicilio, contra la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.131.854 y de este domicilio, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto del monto total adeudado de cuatro (04) letras de Cambio, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) la primera; y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la segunda, tercera y cuarta, además se condena al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, más los que se generen hasta la cancelación definitiva de la deuda. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.210,00). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de mayo de 2010.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA;

MMG/rem.-

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