Decisión nº 475 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000556

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.634 y V-17.625.372.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio K.S.I., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.050.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 04/06/2013, los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.634 y V-17.625.372, asistidos por la Abogada en ejercicio K.S.I., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.050; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 14-12-2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 1326, del año 2012. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09-07-2014, comparecieron los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F. y solicitaron la conversión en divorcio.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1326, de fecha 14 de Diciembre de 2012 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

    MOTIVA

    Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

    Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2012, anotado bajo el N° 1326, del Libro de Registro Civil de matrimonios respectivo.

    Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (14/07/2014) Años: 204° y 155°.

    La Jueza,

    Abg. D.G.d.L.

    El Secretario Temporal,

    Abg. E.Y.

    Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las 9:59 a.m.-

    EL Sec. Temp.

    DGdL/EY/mb.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, catorce de julio de dos mil catorce

    204º y 155º

    ASUNTO: KP02-F-2013-000556

    VISTOS

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    SOLICITANTES: Ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.634 y V-17.625.372.-

    ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio K.S.I., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.050.-

    MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

    TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

    INICIO

    En fecha 04/06/2013, los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.634 y V-17.625.372, asistidos por la Abogada en ejercicio K.S.I., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.050; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

    Arguyeron los solicitantes, que en fecha 14-12-2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 1326, del año 2012. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

    Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09-07-2014, comparecieron los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F. y solicitaron la conversión en divorcio.-

    Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1326, de fecha 14 de Diciembre de 2012 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

    MOTIVA

    Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

    Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: M.F.V.W.A. y B.F.F., antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2012, anotado bajo el N° 1326, del Libro de Registro Civil de matrimonios respectivo.

    Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (14/07/2014) Años: 204° y 155°.

    La Jueza,

    Abg. D.G.d.L.

    El Secretario Temporal,

    Abg. E.Y.

    Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las 9:59 a.m.-

    EL Sec. Temp.

    DGdL/EY/mb.-

    EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2013-556 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014). AÑOS: 204° Y 155°.-

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. E.Y.

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