Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 14 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 14 de octubre de 2007

AÑOS: 197° y 148°

EXPEDIENTE N°. 2.007-319

JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT

FISCAL DUODECIMA (A): Abg. MAIRELYN RAMIREZ

DEFENSORA PRIVADA: Abg. X.F.O.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.

ALGUACIL: WINDER MARTINEZ

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2007-319, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven: IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por lo que solicitó la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los merecedores de privativa de libertad, tal como lo establece el Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628 ejusdem, aunado a que el joven puede evadir el proceso o interferir en el mismo, existiendo riesgo para el testigo, plenamente identificado en actas y es fácilmente localizable. Además solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó al adolescente imputado, la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como les impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, manifestando el adolescente in causa que comprende lo expresado por la suscrita, y su deseo de declarar en ésta audiencia, expresando lo siguiente: “Yo paro el taxi en el tijerazo, para que me lleve para el seguro porque estoy enfermo y después para mi casa, entonces el se mete por la avenida R.R.P., en donde queda el colegio San F.J., luego cruza a la izquierda para agarrar por la J.L., y hay una alcabala de la Guardia Nacional, la guardia le pide los papeles del vehículo al señor, y me dice que me baje y me requisa y me dice que abra el koala, allí tenia era medicamentos, para la gripe, amoxicilina, acetaminofen, jarabe para la tos, gotas para las fosas nasales y una pastillas para flema; entonces me dice que esta normal y me dice que me ponga a un lado, el guardia me dice que si eso es mío, y me enseña una bolsa, y en mi koala no había nada, luego me dejan en la patrulla y me llevan al Destacamento 44, llega mi mamá y habla con ellos y luego me trasladan a la Policía, cuando llegue al Destacamento 44, hubo un guardia que me vio y me reconoció porque sabe que soy deportista, porque una vez me paro en una alcabala por una moto y el conoce mi entrenador y sabe que yo no ando en cosas malas”. TERCERO: la Defensa observó al tribunal, que del acta que contiene el Registro de cadena de custodia, se hace referencia explícita de lo incautado en un bolso tipo koala que tenía en posesión su defendido, y en la cual solo mencionan la presunta sustancia ilícita, y no los medicamentos que su defendido ha descrito en su exposición y el bolso tipo Koala, siendo que la cadena de custodia se llevó a efecto el día 12 de octubre del presente año, lo cual es completamente falso con la declaración de su defendido, el cual expresó en la audiencia que mantuvo en todo momento el bolso tipo koala, que aparece descrito en la cadena de custodia, porque en él mantenía los medicamentos y el cual le fue requerido al día siguiente, cuando se encontraba en el comando N° 21, Zona 2. Igualmente alegó que el ciudadano JAIBER I.C.L., quien funge como chofer de taxi o vehículo donde venía su representado, aparece en acta de entrevista como testigo de los hechos, cuando debería ser igualmente objeto de investigación. Expresó que su defendido es un adolescente, que nunca ha sido objeto de retención por los cuerpos policiales, y que acaba de culminar sus estudios de bachillerato, consignando como prueba de ello, constancia de estudios, y que también se ha dedicado desde su infancia al deporte, mostrando dos certificados y que se le causaría un gran daño, a su persona, si se le privara de su libertad. Que en éste estado apenas comienza la investigación, de los presuntos hechos que hoy le imputa la Representación Fiscal, por lo que pide, y solicita, se le conceda el derecho a ser investigado bajo libertad, sometiéndolo a los parámetros que este tribunal tenga a bien estipular. CUARTO: La Fiscal del Ministerio Público solicito en aras de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad, se oficie al referido comando, a los fines de que informe a éste tribunal, si en fecha 13 de octubre de los corrientes, al momento de ingresar el adolescente a ese comando, éste traía consigo sus medicamentos dentro del koala, el cual se describe en el acta de cadena de custodia de fecha 12 de octubre de 2007. QUINTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, se observa del acta de aprehensión del adolescente (folios 3 y 4), que funcionarios adscritos al Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, quienes instalaron un Punto de Control Móvil en la avenida J.L., entre calles Primero de Mayo y Artigas de Punto Fijo, y siendo la 7:00 p.m., le indicaron al conductor de un vehículo, marca FORD, color AZUL, modelo

FIESTA, que se estacionara a la derecha, procediendo a efectuarle una revisión al vehículo y cacheo personal a sus ocupantes, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de un bolso tipo koala, una bolsita de material sintético, color transparente, que al ser revisada contenía ochenta (80) envoltorios tipo cebollitas de material sintético (plástico), de color amarillo, amarrados con hilo de coser color blanco, contentivo de sustancias ilícitas de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de treinta (30) gramos. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hace presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. SEXTO: En cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, este tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que solo se acordará la detención, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, lo cual aunado a la exposición de la defensa y a la presencia de los padres del adolescente imputado, quienes manifestaron estar dispuestos a asumir la vigilancia y custodia de su hijo; en consecuencia, este tribunal, acordó imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio, en custodia de su padre ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA con la vigilancia del Destacamento N° 21, zona 2, de Punto Fijo, Policía Falcón, al que se ordena oficiar informando lo decidido. Se agrega la constancia de estudios consignada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y en consecuencia, le impone la medida cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio, en custodia de su padre ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, con la vigilancia del Destacamento N° 21, zona 2, de Punto Fijo, Policía Falcón, organismo al cual se acuerda oficiar informándole sobre lo decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER.

Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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