Decisión nº Sent.S-N de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CILRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por cuanto observa el Tribunal que fue consignada la copia certificada del acta de matrimonio que se instó consignar, en la solicitud de separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos XILIMBEL VIDALIS G.M. y A.J.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-15.623.699 y V-12.445.320, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.767 y del mismo domicilio.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos, XILIMBEL VIDALIS G.M. y A.J.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-15.623.699 y V-12.445.320, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.717 y del mismo domicilio, manifestando lo siguiente: PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de junio de Dos Mil Diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. SEGUNDO: Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 8, Vereda No. 10, Parroquia J.d.A.d.M.A.M.d.E.Z.. TERCERO: Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos y que durante la existencia del mismo no adquirieron bienes que repartir. CUARTO: Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a la SEPARACION DE CUERPOS , prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijar su residencia donde estime conveniente. SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que lo acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, asì como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelto la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional y que por Ley la plena capacidad Jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de cosa juzgada. SEPTIMO: De acuerdo con todo lo antes expuesto, solicitaron según el dispositivo Legal previamente indicado en los Artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se les declare la SEPARACION DE CUERPOS.- En primer lugar el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia J.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan

tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, XILIMBEL VIDALIS G.M. y A.J.B.F. anteriormente identificados.-

Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abog. M.I. GUTIÈRREZ V.

El Secretario,

Abog. G.G.U..

En la misma fecha, siendo la una 1:00 p.m., se dictó y publicó esta decisión, solicitud Nùmero 1119-2013.-.

El Secretario,

Abog. G.G.U..

MGV/GGU/ca.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

CIRCUNSCRIPCIÓN que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, manifestando que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de ganancias y que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan

tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual no ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de Bienes en los términos y condiciones determinadas por ellos en el mismo acto. Examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.C.L.V. y D.P.F.G. anteriormente identificados.-

Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

a, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. M.I.G.V.

El Secretario .

Abog. B.J. CEDEÑO G.

En la misma fecha, siendo la una 1:00 p.m., se dictó y publicó esta decisión, expediente, solicitud No: 0265-11.- - .

El Secretario .

Abog. B.J. CEDEÑO G.

MG/BC/ca.-

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