Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES L., S.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.200 y 7.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: XIMA CORP, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 6-A; y los ciudadanos GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA, EMILIO RAMÓN GUARECUCO MARTÌNEZ y C.F.G.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.582.774, V-719.611 y V-2.788.329, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.120.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO E.R.G.M.: J.E.M., O.P., L.R.Á., A.G.T. y M.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.304, 33.471, 12.720, 19.682 y 21.155, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0717-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2007-000007

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA de fecha 24 de enero de 2007, incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la compañía XIMA CORP, C.A., conjuntamente con los ciudadanos GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA, EMILIO RAMÓN GUARECUCO MARTÌNEZ y C.F.G.D.G. (folios 1 al 18 de la Pieza 1, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió decreto en fecha 01 de febrero de 2007 (folios 19 al 20 de la Pieza 1), ordenando intimar a la parte demandada para que pagase o acreditase haber pagado los montos demandados. A los fines del llamamiento de la parte demandada al juicio, comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 02 de mayo de 2007, se recibieron resultas de la comisión, en donde fue exitosa la citación de los co-demandados EMILIO RAMÓN GUARECUCO MARTÌNEZ y C.F.G.D.G. (folios 37 al 69 de la Pieza 1). En fecha 07 de junio de 2007, se hizo presente en el proceso el ciudadano E.R.G.M., quien solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia (folios 99 al 101 de la Pieza 1).

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó una nueva intimación a todos los co-demandados, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días a partir de la primera citación, según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 167 al 168 de la Pieza 1).

Vista la imposibilidad de citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó al Tribunal el nombramiento de un Defensor Judicial (folio 244 de la Pieza 1). Luego, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal nombró como Defensor Judicial de la sociedad mercantil XIMA CORP, C.A., al abogado en ejercicio P.R. (folio 255 de la Pieza 1).

Una vez notificado, juramentado y citado el Defensor Judicial, el mismo consignó escrito en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio (folios 16 al 17 de la Pieza 2). A su vez, el co-demandado E.R.G.M. consignó escrito de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la perención de la instancia, e igualmente se opuso al decreto intimatorio dictado (folio 18 al 19 de la Pieza 2).

En fecha 29 de julio de 2009, el Defensor Judicial P.R., consignó escrito de contestación a la demanda (folio 21 de la Pieza 2). A su vez, el co-demandado E.R.G.M., presentó escrito de fecha 31 de julio de 2009 mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia, opuso la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución (cautio iudicatum solvi) y contestó la demanda (folios 23 al 24 de la Pieza 2).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 27 de la Pieza 2). Por su parte, el co-demandado E.R.G.M., presentó su respectivo escrito de promoción en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 31 de la Pieza 2).

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de informes (folios 39 al 40 de la Pieza 2).

Por último, vemos que la parte actora consignó diversas diligencias solicitando que fuese dictada sentencia definitiva en este juicio, la última de las cuales fue presentada en fecha 10 de mayo de 2011 (folio 54 de la Pieza 2).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 55 de la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0521, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 60 de la Pieza 2).

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0717-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 61 de la Pieza 2).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 62 de la Pieza 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 18 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia:

  1. Que en fecha 01 de febrero de 2007, vista la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decreto de intimación, en donde ordenaba el llamamiento al proceso de la parte demandada, empresa mercantil XIMA CORP, C.A. y ciudadanos GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA, E.R.G.M. y C.F.G.D.G.;

  2. Que para tales fines, se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;

  3. Que en fecha 02 de mayo de 2007 se recibieron en autos resultas de la comisión enviada, en donde se evidenció que fue exitosa la citación de los ciudadanos E.R.G.M. y C.F.G.D.G.;

  4. Que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa estableció que por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones efectuadas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se acordaba una nueva intimación de todos los co-demandados, y se libraba para ello una nueva comisión al identificado Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;

  5. Que en fecha 12 de diciembre de 2007, se recibieron en autos resultas de la comisión librada, en donde se evidencia que no se pudo intimar a ninguno de los co-demandados;

  6. Que previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó que se librase cartel de intimación a todos los co-demandados, el cual sería publicado en el domicilio de los demandados, así como en el diario de mayor circulación de la localidad, para lo cual se comisionó nuevamente al mencionado Juzgado del Estado Falcón. Igualmente se evidencia en tal cartel que se le hacía la salvedad a los demandados que de no acudir al juicio en el lapso indicado, se les nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación;

  7. Que del cumplimiento de tales formalidades se dejó constancia mediante Nota de Secretaría del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de mayo de 2008;

  8. Que previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa designó un Defensor Ad-Litem, pero solo en lo que respecta a la sociedad mercantil XIMA CORP, C.A., dejando por fuera a los co-demandados GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA, E.R.G.M. y C.F.G.D.G.; y

  9. Que luego de ello, en la causa llegó a actuar el ciudadano E.R.G.M., a través de sus diversos apoderados judiciales, con lo que se ha entendido que el mismo quedó tácitamente intimado en el presente juicio.

Tal y como vemos, luego del largo tránsito verificado para el llamamiento de la parte intimada al juicio, que los co-demandados GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITICA y C.F.G.D.G. no están representados en juicio, ni por apoderado judicial, ni por Defensor Judicial alguno.

Al respecto, cabe destacar lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Tal garantía incluye, como podría entenderse, que cuando la parte demandada no ha acudido personalmente al proceso, se le constituya un Defensor Judicial como garantía de que aun en ausencia, va a estar representado por un profesional del Derecho que vele por sus intereses.

En tal sentido, vemos que sobre el papel del Defensor Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., ha establecido lo siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. (Énfasis, Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, establecida la importancia de la garantía de la defensa en su modalidad de asistencia jurídica, vemos que en el presente caso la misma se ha visto lesionada, al no habérsele nombrado Defensor Ad-Litem a los ciudadanos GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA y C.F.G.D.G..

De la narración del presente juicio realizada supra, vemos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de intimación en fecha 17 de enero de 2008, en el que estableció que la compañía XIMA CORP, C.A., en la persona de su administrador O.M., y los ciudadanos GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA, E.R.G.M. y C.F.G.D.G., debían comparecer al Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, luego de que constase en autos la fijación del cartel, a darse por intimados, con la advertencia de que de no comparecer en el lapso señalado, se le nombraría Defensor Ad-Litem con quien se entenderían las intimaciones. Todo ello está en conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.

Empero, vemos que si pasados los diez (10) días de despacho ninguna de las partes acudía al proceso, era deber del Juez el constituir un Defensor Ad-Litem a todos los co-demandados y no solo a XIMA CORP, C.A. Respecto del co-demandado E.R.G.M. no habría conflicto, ya que el mismo se constituyó con apoderado judicial en la causa en fecha 07 de julio de 2007 y, luego de haberse ordenado nueva intimación, se presentó de nuevo mediante abogados en fecha 08 de febrero de 2008, con lo que se confirma que han sido las ciudadanas GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA y C.F.G.D.G., las que han quedado sin representación alguna en la presente causa.

Por eso, para esta Juzgadora, en resguardo de los derechos procesales constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en ejercicio de su papel de directora del proceso y cumpliendo con el deber de procurar la estabilidad del los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular el proceso, le es forzoso declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de origen extienda la designación del Defensor Ad-Litem constituido en la causa, P.R. a las ciudadanas GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA y C.F.G.D.G. o, en su defecto, les designe un nuevo Defensor Judicial.

Igualmente, se deja expresamente fijado quedarán a salvo todas las actuaciones realizadas hasta el auto de fecha 21 de julio de 2008, inclusive, en donde se designó como Defensor Ad-Litem al ciudadano P.R.. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el juez de la causa extienda la designación del Defensor Ad-Litem constituido en la causa, P.R. a las ciudadanas GUELLYS COROMOTO GUARECUCO GOITIA y C.F.G.D.G. o, en su defecto, les designe un nuevo Defensor Judicial, dejándose a salvo todas las actuaciones realizadas hasta el auto de fecha 21 de julio de 2008, en donde se nombró como Defensor Judicial al profesional del derecho ya identificado.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0717-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2007-000007

ACSM/BA/JABL

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