Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

EXP. Nº 7.300

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: X.C.V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.566.871, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: H.M.D.B. y J.J.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.676 y 109.816, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 15 (Piñango), entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-58, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: J.R.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-23.212.727, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: Abgs. A.J.B.R. y P.D.J.V.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.015.437 y V-10.105.100, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.745 y 72.281, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida principal “Los Chorros de Milla”, edificio “Los Pinos”, apartamento D-1, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 08 de junio de 2012 (f. 11), se recibió por distribución del Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana X.C.V.A., asistida por la abogada en ejercicio H.M.D.B., contra el ciudadano J.R.S.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.

Obra al folio 14, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana X.C.V.A., a los abogados en ejercicio H.M.D.B. y J.J.F.M..

Cursa al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, alegando que la misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación.

A los folios 24-27, corre inserto escrito de reforma de demandada presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (fs. 28-29), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demandada presentado por la parte actora y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.

Obra al folio 30, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. J.J.F.M.), mediante la cual solicitó que se librara la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada, y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (f. 31), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 01 – cuaderno de secuestro), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un local comercial, distinguido con el nº 16-75, ubicado en la avenida 08 (Paredes), sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida.

Aparece al folio 34, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 17 de julio de 2012, se trasladó al domicilio del demandado y practicó su notificación.

Obra al folio 53, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano J.R.S.S., a los abogados en ejercicio A.J.B.R. y P.D.J.V.Q..

En fecha 27 de julio de 2012 (fs. 56-61), este juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa (Art. 346.1º CPC) opuesta por el ciudadano J.R.S.S., asistido por los abogados en ejercicio A.J.B.R. y P.D.J.V.Q., parte demandada; por no ser aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI ES COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.

SEGUNDO

Se le advierte a las partes que la causa continuaría su curso, conforme el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio 2012 (fs. 66-67), las partes se dieron por notificadas del fallo interlocutorio dictado por este juzgado.

Cursa al folio 67, estampada por el ciudadano J.R.S.S., asistido por el abogado en ejercicio P.D.J.V.Q., mediante la cual apeló del fallo interlocutorio dictado por este juzgado.

En fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 71-76), dictó fallo interlocutorio mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por por el ciudadano J.R.S.S., asistido por el abogado en ejercicio P.D.J.V.Q. y acordó la notificación de las partes.

Cursa al folio 77, diligencias estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 16/04/2013, practicó la notificación de la parte actora.

Riela al folio 79, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió la boleta de notificación librada a los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlos.

Figura al folio 81, diligencia estampada por el abogado J.J.F.M., co-apoderado actor, solicitando la notificación por carteles de la parte accionada.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 82-83), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación por carteles de la parte demandada.

Aparece al folio 84, diligencia estampada por el abogado J.J.F.M., co-apoderado actor, retirando el respectivo cartel librado a la parte accionada.

A los folios 86-89, corre inserta acta de inhibición, suscrita por la Juez Titular de este Juzgado, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 93-94), se libraron sendos oficios, distinguidos con los números 591 y 592, el primero, librado al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se enviaron copias certificadas relacionadas con la inhibición propuesta por la Juez Titular de este Juzgado; el segundo, enviado al Juzgado (distribuidor) de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se envió la causa, para que a quien correspondiera conocer por distribución, siguiera conociendo de la misma.

Aparece al folio 95, hoja de distribución de causa, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, devolvió la causa a este Tribunal.

Obra al folio 100, auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia que en fecha 08/11/2013, recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente nº 04146 (de ese Juzgado), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular de este Juzgado, ordenando en consecuencia, remitir la causa a este juzgado para que siguiera conociendo de la misma.

Se desprende del folio 102, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual la Juez Titular de este Despacho, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Riela al folio 103, diligencia estampada por el abogado J.J.F.M., co-apoderado actor, consignando un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación librado a la parte accionada.

Figura al folio 104, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación librado a la parte accionada.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de reforma de demanda la parte actora, expuso:

LOS HECHOS

En fecha 28 de Septiembre de 1994, nuestra mandante celebró contrato de arrendamiento escrito por vía privada y a tiempo determinado con el ciudadano J.R.S.S., venezolano, mayor de edad, Tapicero, titular de la cédula de identidad No. 23.212.727, con domicilio en esta ciudad de M.E.M., sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida 8 Nº 16-75, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fijando entonces como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas; en la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento se fijó una duración de seis meses, estableciéndose expresamente que dicho término se consideraría prorrogado en forma automática por periodos iguales, si cualquiera de las partes contratantes no manifestaré por escrito con un mes de anticipación por lo menos a su vencimiento su decisión de no prorrogarlo.

Sin embargo el día 01 de Octubre del 2000, las partes contratantes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento a termino fijo, conforme a la clausula segunda del aludido contrato la cual estableció: “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de 2000. Dicho contrato no se considerara bajo ninguna circunstancia prorrogable”. El referido contrato esta agregado en original al folio 19 de este expediente; llegado el 01 de Octubre de 2001 fecha en la cual venció el prenombrado contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, lo cual permitió que la relación arrendaticia se indeterminara en el tiempo, por lo que a las partes las vincula un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

El último canon de arrendamiento fijado por acuerdo entre las partes es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), canon de arrendamiento que el arrendatario en cumplimiento del contrato celebrado debía pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora.

En el mes de Diciembre del año 2010, el arrendatario ciudadano J.R.S.S., voluntariamente acudió ante Juez competente a consignar, como en efecto lo hizo, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), aduciendo que nuestra mandante en su carácter de arrendataria se negaba a recibirle el correspondiente pago; en Distribución la consignación le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el Nº 517, de la nomenclatura de consignaciones llevados por dicho Tribunal.

Pero es el caso Ciudadana Juez, que el arrendatario aun y cuando ocurrió a depositar ante Juez competente el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, ha realizado los posteriores pagos de cánones de arrendamiento de manera impuntual atrasándose constantemente, siendo el último mes consignado a la fecha el mes de Noviembre de 2011, y en consecuencia ha dejado de consignar el pago de los meses de Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012 y Junio 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), encontrándose actualmente atrasado en el pago de dichos cánones de arrendamiento señalados, razón por la que se intenta la presente acción.

Consignados al expediente se encuentra Copias Certificadas en un todo de la Consignación Nº 517, que cursa ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre las cuales están marcadas: “A1” Escrito de Consignación presentado ante el Juzgado Distribuidor; “A2” Auto de Entrada de la Consignación de fecha 14 de Diciembre de 2010; “A3” Recibo de fecha 23 de Marzo de 2012, emitido por el Juzgado donde se hace constar la cancelación del Mes de Noviembre de 2011; y “A4” Copia certificada del Contrato de Arrendamiento originario suscrito por nuestra mandante y el arrendatario, copia consignada a dicho expediente por el mismo arrendatario - consignatario.

Igualmente se encuentra consignado como anexo marcado “B” Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se hace constar que en el expediente de consignaciones Nº 517 donde funge como consignatario el ciudadano J.R.S.S., y como beneficiaria nuestra mandante, el ultimo mes de canon de arrendamiento pagado es el correspondiente a Noviembre de 2011.

LA ACCIÓN

Ante la mora del arrendatario es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano J.R.S.S., venezolano, mayor de edad, Tapicero, titular de la cédula de identidad No. 23.212.727, con domicilio en esta ciudad de M.E.M., por vía civil y los trámites especiales del juicio breve, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal, en:

PRIMERO

En desalojar el local comercial dado en arrendamiento y que forma parte de un inmueble de exclusiva propiedad de nuestra mandante, ubicado en la Avenida 8 Nº 16-75, Municipio Libertador del Estado Mérida, por falta de pago de las pensiones arrendaticias a que está obligado por ley y cuya descripción se hizo en este escrito, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 literal a);

SEGUNDO

Como consecuencia del desalojo accionado, en desalojar y hacer entrega inmediata del local comercial arrendado, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que la recibió, y solvente en el pago de servicios públicos;

TERCERO

En cancelar los cánones insolutos, es decir, los que van desde el 1° de Diciembre de 2011 al 30 de Junio de 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales cada uno, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble;

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), equivalente a 31 UNIDADES TRIBUTARIAS, que es la suma de los conceptos dinerarios accionados.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Fundamentamos la presente acción en: Los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil; y 1, 24, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pedimos la admisión de la presente demanda, y que en la definitiva se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, ordenándose la indexación de los conceptos demandados en razón de la pérdida adquisitiva de la moneda nacional. Y, para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos se decrete: a) de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del local comercial arrendado, antes descrito, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Para la práctica de las medidas solicitadas, pedimos se comisione a un Tribunal Ejecutor de la localidad (…)

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Contestación al Fondo de la Demanda

Asimismo, procedo a contestar al fondo dicha demanda en el expediente N° 7300 en los siguientes términos: Primero: Al principio cuando se interpone el líbelo de demanda con el expediente N° 7300 como lo indica en el encabezado lo hace la parte actora la ciudadana X.C.V.A., la cual se menciona en dicho escrito con error en el segundo nombre X.C.V.A., asistida de la Abogada H.D.B., Inpreabogado N° 15.676, (el subrayado y la negrita es mía para destacar), posteriormente la parte actora otorga poder apud acta en el expediente N° 7300 para que aparezca encabezando en el escrito de reforma de dicho libelo de demanda la abogada ya mencionada junto a otro abogado representando a la parte actora la ciudadana X.C.V.A.. Segundo: Como parte demandada en el expediente N° 7300 efectivamente como lo indica tanto en el libelo de demanda en la parte de Los Hechos como en la reforma que riela en dicho expediente que dice textualmente: “...En fecha 28 de Septiembre de 1994, celebre contrato de arrendamiento escrito por vía privada y a tiempo determinado con el ciudadano J.R.S.S....”. Si efectivamente como lo indica la Cláusula Segunda de dicho contrato que dice textualmente: “La duración de este contrato será de seis meses, contados a partir del 01-10-1.994, pero dicho termino se considerará prorrogable en forma automática por periodos ¡guales, si cualquiera de las partes contratantes no manifestare a la otra por escrito con un mes de anticipación por lo menos a su vencimiento, su deseo de prorrogarlo.”. La parte actora la ciudadana X.C.V.A., durante toda la relación arrendaticia desde que comenzó a partir del primero de Octubre del año de mi novecientos noventa y cuatro (01-10-1.994), esta relación arrendaticia se ha mantenido hasta la actualidad.

Tercero

Como parte demandada en el expediente N° 7300 como lo señala en el libelo de la demanda la porteadora textual mente: “...Se fijo entonces como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DIEZ MÍL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas; en la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento se fijó una duración de seis meses, estableciéndose expresamente que dicho término se consideria prorrogado en forma automática por periodos iguales, si cualquiera de partes contratantes no manifestare por escrito con un mes de anticipación por lo menos a su vencimiento su decisión de no prorrogarlo”. En efecto, desde que se empezó la relación arrendaticia a partir del primero de Octubre del año de mi novecientos noventa y cuatro (01-10-1.994) el canon de arrendamiento fue el establecido en la clausula Tercera de tantas veces mencionado contrato de arrendamiento que dice textualmente: “El canon mensual de arrendamiento es el correspondiente ala suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000 Bs), que el Arrendatario se obliga a pagar por Mensualidades Vencidas...”. Por lo tanto, ese era el canon de arrendamiento para aquella época.

Cuarto

Como parte demandada en el expediente N° 7300 como lo señala en el libelo de la demanda la parte actora textualmente: “El último canon de arrendamiento fijado por acuerdo entre las partes es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), canon de arrendamiento que el arrendatario en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes debía pagar puntualmente por mensualidades vencidas”. Efectivamente, ese es el canon de arrendamiento vigente por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que en convenio entre las partes el arrendatario J.R.S.S. le paga a la parte actora la ciudadana X.C.V.A..

Quinto

Como parte demandada en el expediente N° 7300 como lo señala en el libelo de la demanda la parte actora textualmente: “...En el mes de Diciembre del año 2010, el arrendatario ciudadano J.R.S.S., voluntariamente acudió ante Juez competente a consignar, como en efecto lo hizo, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), aduciendo que la suscrita en mi carácter de arrendataria me negué a recibirle el correspondiente pago; en Distribución la consignación le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el N° 517, de la nomenclatura de consignaciones llevados por dicho Tribunal”. En efecto, por cuanto la parte actora la ciudadana X.C.V.A., se rehusaba a recibir el canon de la pensión de arrendamiento del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) me vi en la Imperiosa necesidad de consignar en el Expediente N° 517 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribunal para tal fin a favor de la arrendadora según voucher en la cuenta corriente N° 00070040180000052796 del Banco Bicentenario Banco Universal según planilla de depósito N° 00629852 de fecha: siete de diciembre del ano dos mil diez por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares en efectivo (Bs. 400,oo) estando dentro del lapso legal para tal consignación los cuales probaré en la oportunidad del lapso probatorio debido.

Sexto

Como parte demandada en el expediente N° 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda cuando reza textualmente: “(...omissis) ...he realizada tos posteriores pagos de cánones de arrendamiento de manera impuntual atrasándose constantemente, siendo el último mes consignado a la fecha el mes de Noviembre de 2011, y en consecuencia ha dejado de consignar el pago de los meses Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abrí 2012, Mayo 2012, Junio 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00)...”. Ahora bien, lo que manifiesta la parte actora es falso de toda falsedad porque como arrendatario que soy de dicha relación arrendaticia he sido muy responsable con todas mis obligaciones y estoy solvente con todos los pagos de los cánones de arrendamiento en especial los pagos de los meses Diciembre dos mi once (2011), Enero del año dos mil doce (2012), Febrero del año dos mil doce (2012), Marzo del año dos mil doce (2012), Abril del año dos mi doce (2012), Mayo del año dos mil doce (2012) y Junio del año dos mi doce (2012), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00) para lo cual RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO E IMPUGNO que sé hayan dejado de pagar esas cantidades que mencionan la parte actora, porque como inquilino responsable que soy de todas mis obligaciones, estoy solvente según pruebas fehacientes que reposan en las consignaciones del expediente N° 517 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribuna para tal fin a favor de la arrendadora según vouchers que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 00070040180000052796 del Banco Bicentenario Banco Universal los cuales probaré con pruebas fehacientes de convicción en la debida oportunidad del lapso probatorio.

Séptimo

Como parte demandada en el expediente N° 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda cuando reza textualmente: “(...omissis) ...Igualmente consigno marcado “B” Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se hace constar que en el expediente de consignaciones N° 517 donde funge como consignatario el ciudadano J.R.S.S., y como beneficiaria quien suscribe, el último mes de arrendamiento pagado es el correspondiente a Noviembre de 2011...”. Ahora bien, es falso de toda falsedad lo expuesto por la parte actora que el último mes de arrendamiento pagado sea el mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), porque la parte actora aduce ese argumento para inducir en error a este Honorable Tribunal porque no señalaron todo ese expediente sino que le sacaron copia hasta determinado folio a su conveniencia para confundir, pero lo verdadero en el expediente N° 517 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribunal para tal fin a favor de la arrendadora según voucher en la cuenta corriente N° 00070040180000052796 del Sanco Bicentenario Banco Universal reposa la planilla de depósito N° 024956400 de fecha: trece de julio del año dos mi doce por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares en efectivo (Bs.400.oo) del canon de la pensión de arrendamiento del mes de junio del año dos mil doce estando dentro del lapso legal para tal consignación los cuales probaré dicha solvencia en el pago no existiendo ninguna mora con pruebas fehacientes de convicción que presentaré en la debida oportunidad del lapso probatorio.

Octavo

Como parte demandada en el expediente Nº 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda en lo referido a la parte de La Acción que riela en dicho expediente que dice textualmente: (...omissis...) “...Ante la mora del arrendatario es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano J.R.S.S. (...omissis...) ...para que convenga o a ello lo condene el Tribunal, en: PRIMERO: En desalojar (...omissis...) ...en arrendamiento y que forma parte de un inmueble de nuestra mandante, ubicado en la Avenida 8 N° 16-75, Municipio Libertador del Estado Mérida, por falta de pago de las pensiones arrendaticias a que está obligado por ley y cuya descripción se hizo en este escrito es decir, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato...”. Ahora bien, es falso de toda falsedad lo que indica la parte actora de que exista mora del arrendatario porque solvente en el pago de todas mis obligaciones arrendaticias, por lo tanto no puede prosperar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, ni menos aun es improcedente dicha demanda porque la parte actora me rehizo como arrendatario una notificación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que reposa en el expediente N° 4861 del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde reza textualmente: “...le notifico formalmente mi voluntad de irrestricta de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por usted con mi persona... (...omissis...) ...igualmente le Notifico que una vez vencido el mencionado contrato comenzará de pleno derecho usted a disfrutar y hacer uso inmediatamente de la Prorroga legal correspondiente..” (la negrita y subrayado es mía para destacar). Ahora bien, para ilustrar a este Honorable Tribunal el objeto de dicho contrato fue un inmueble con entrada independiente que forma parte de una casa unifamiliar antigua ubicada en la Avenida 8 (Paredes) CASA N° 16-75, según la Nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual soy arrendatario desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el día de hoy tengo DIECIOCHO (18) AÑOS ininterrumpidos en posesión como arrendatario en dicho inmueble, el cual lo poseo en buen estado de mantenimiento y conservación de todas sus instalaciones como un buen padre de familia, por cuanto le he realizado todas las reparaciones menores que sean requerido, como dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por ambas partes el veintiocho de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuates y se me ha notificado formalmente y legalmente según dicha notificación judicial que no se va a renovar dicho contrato que vence el primero de Octubre del año dos mil doce, entonces, se deduce de la ley que como tengo dieciocho (18) años como arrendatario me corresponde legalmente tres años de prorroga legal que comienza el dos de octubre del dos mi doce hasta el dos de octubre del año dos mil quince, y que tiene que respetar la arrendadora-parte actora porque la prorroga legal es obligatoria para la arrendadora. Por lo tanto, es inoficiosa la demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora, por lo que resulta contradictoria con la notificación judicial que es un documento público tal como evidenciare de pruebas fehacientes de convicción en la debida oportunidad del lapso probatorio.

En dicho inmueble tengo la posesión legítima como arrendatario, lo estoy ocupando y vivo allí en esa casa, ya que no tenemos otro sitio donde vivir, junto con mis dos menores de edad: el adolescente L.M.S.D. de quince años de edad y la niña M.V.S.D. de seis años, como se evidenciará de las partidas de nacimiento que presentaré como pruebas fehacientes de convicción en el lapso probatorio junto a constancia de residencia emitida por la prefectura Además, en dicha vivienda tengo la cama, cocina, ropa, enseres de la familia e instrumentos para el ejercicio de mi honesto oficio como tapicero.

Noveno

Como parte demandada en el expediente N° 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda en lo referido a la parte de La Acción que riela en dicho expediente que dice textualmente: (...omissis...) “...SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo accionado, en desalojar y hacer entrega inmediata del (...omissis...) arrendado, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en el pago de servicios públicos;...”. Ahora bien, es improcedente la entrega inmediata del inmueble arrendado con entrada independiente que forma parte de una casa unifamliar antigua ubicada en la Avenida 8 (Paredes) CASA N° 16-75, según la Nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto en primer lugar tengo DIECIOCHO (18) AÑOS ininterrumpidos en posesión como arrendatario de dicho inmueble, y en segundo lugar cursa Expediente administrativo N° 392/12 ante Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (M.P.P.V.H.)- oficina de arrendamiento allí se me informo que ellos tiene la jurisdicción, por ser vinculante y no el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo tanto ese Honorable Tribunal debe abstenerse de seguir conociendo del asunto en cuestión, porque allí debe agotarse primero un procedimiento administrativo previo a la demanda porque de lo contrario se estaría violando lo establecido en el Artículo 5° del Decreto Presidencial N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha: 06-05-2011 se dicto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que reza: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción inicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida da la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda” (...omissis...). (la negrita es mío para destacar) tal como se evidencia de prueba fehaciente de convicción que presentare en lapso probatorio para ser agregada al expediente N° 7300.

Además, en cuanto a los servicios públicos durante toda la relación arrendaticia estoy solvente en el pago de los mismos lo cuales presentaré con pruebas fehacientes de convicción en la debida oportunidad del lapso probatorio para ser agregadas al expediente N° 7300.

Décimo

Como parte demandada en el expediente N° 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado porta parte actora en la reforma del libelo de la demanda en lo referido a la parte de La Acción que riela en dicho expediente que dice textualmente: (...omisas...) “...TERCERO: En cancelarlos cánones insolutos, es decir, los que van desde el 1º de Diciembre de 2011 al 30 de Junio de 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales cada uno, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (88.2.800,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble;...”. Ahora bien, ratifico dicha demanda temeraria porque es falso de toda falsedad que dichos cánones estén insolutos que van desde 1º de Diciembre de 2011 al 30 de Junio de 2012, porque estoy solvente en el pago de los mismos según las consignaciones que he realizado expediente N° 517 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribunal para tal fin a favor de la arrendadora según voucher en la cuenta corriente N° 00070040180000052796 del Banco Bicentenario Banco Universal cuales presentaré con pruebas fehacientes de convicción en la debida oportunidad del lapso probatorio para ser agregadas al expediente N° 7300. Décimo Primero: Como parte demandada en el expediente N° 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte acíora en la reforma del libelo de la demanda en lo referido a la parte de La Acción que riela en dicho expediente que dice textualmente: (... omissis...)”... Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), que es la suma de los conceptos dinerarios accionados…”. Por lo tanto, como parte demandada en el Expediente N° 7300 Rechazo de pleno derecho, según artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dicha Estimación de la Demanda temeraria que riela al expediente N° 7300 por lo antes expuesto, ya que estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Décimo Segundo

Como parte demandada en el expediente N° 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado porta parte actora en la reforma del libelo déla demanda en lo referido a la parte del Fundamento Jurídico que riela en dicho expediente que dice textualmente: (...omissis...) “...Fundamento la presente acción en: Los artículos 1133, 1.140, 1.159, 1160, 1.167, 1579, 1.592, 1.594 y 1595 del Código Civil (...omissis...) Pido la admisión de la presente demanda, y que en la definitiva se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, ordenándose la indexación de los conceptos demandados a razón de la pérdida adquisitiva de la moneda nacional;..”. Ahora bien, Rechazo, niego y contradigo dicho pedimento anteriormente señalado porque se está flagrantemente el Decreto Presidencial N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha: 06-05-2011 se dicto e! DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARÍA DE VIVIENDAS el cual en su Artículo 1 ° reza: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda (...omissis...) contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, (la negrita, cursiva y subrayado es mió para destacar). Además, el artículo 2° ejusdem reza: “Serán objeto de protección especia!, mediante la aplicación del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principa (..,omissis..-). En concordancia, con lo dispuesto en el Artículo 4º ejusdem que reza: “A partir de (a publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá precederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, indepedientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de tos mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley”, (...omissis...). (la negrita, cursiva y subrayado es mío para destacar).

En consecuencia, la arrendadora ciudadana X.C.V.A., de conformidad con el Artículo 41 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Ext. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendatario (...omissis...). (la negrita, cursiva y subrayado es mío para destacar). En concordancia con el artículo 141 ordinal 7 ejusdem el incumplimiento impone una multa de 400 U.T. (Unidades Tributarias).

Asimismo, invoco el Artículo 32 ejusdem los derechos de los arrendatarios son irrenunciables; será nula toda la acción.

Décimo Tercero

Como parte demandada en el expediente Nº 7300 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda en lo referido a la parte del Fundamento Jurídico que riela en dicho expediente que dice textualmente: (...omissis...) “...a) de conformidad con el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro (...omissis...). Para la práctica de las medidas solicitadas, pedimos se comisione a Tribunal Ejecutor de la localidad”. Ahora bien, rechazo, niego, contradigo y me opongo a tal pedimento de la medida de secuestro sobre el inmueble con entrada independiente que forma parte de una casa unifamiliar antigua ubicada en la Avenida 8 (Paredes) CASA N8 16-75, según la Nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, porque la parte actora sabe que está prohibido solicitar se decrete Secuestros Cautelares y este Honorable Tribunal Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tampoco puede acordar dicha medida cautelar, porque de la revisión de dicho expediente N° 7300 se observa que ya se apertura el cuaderno de medida de secuestro signado con el N° 7300 por lo tanto se estaría violando flagrante mente el artículo 16 del Decreto Presidencial N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha: 06-05-2011 se dicto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que textualmente reza: “PROHIBICIÓN DE DECRETAR SECUESTROS CAUTERALES Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas (...omissis...) ...en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato...” (...omissis...).

Décimo Cuarto

Como parte demandada en el expediente N° 7300 Rechazo, Niego, Contradigo lo alegado por la parte adora en la reforma del libelo de la demanda en lo referido a la parte que riela en dicho expediente que dice textualmente: (...omissis…) “...Sin embargo el día 01 de Octubre del 2000, las partes contratantes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento,.. (,..omissis...) ...conforme a la clausula segunda del aludido contrato la cual estableció “la duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de 2000... (...omissis...). Ahora bien, rechazo, niego, contradigo e impugno dicho contrato por cuanto según el primero contrato la relación arrendaticia que está vigente es la comprendida a parir del 01/10/1994 hasta el presente tengo DIECIOCHO (18) AÑOS como arrendatario. En consecuencia, queda así contestada la demanda en el expediente Nº 7300 y solicito sea declarada sin lugar fa demanda incoada por la parte actora por Resolución de contrato de arrendamiento, pese a la falta de precisión y claridad de los términos en que fue planteada la demanda en su petitum la parte actora señala en el folio ocho (08) el anexo “A4” aparece un contrato de arrendamiento escrito firmado el 28/09/1994 que empezó a regir el 01/10/1994 y por otro lado menciona otro contrato de arrendamiento que empezó a regir en fecha 01/10/2000 que riela al folio diecinueve (19) del expediente N° 7300 lo cual resulta confuso a todas luces, porque de la lectura de todo el expediente no se indica con claridad de cual se pide la resolución del contrato de arrendamiento. Fundamento el presente caso de conformidad con “el oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del 2011, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, deben instruir con carácter de urgencia a todo los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. Procédanse a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes. Participación que se hace con los fines consiguientes. Atentamente L.E.M.L. Presidenta de la Comisión Judicial”. Dicha Resolución emitida por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio el cual es público, notorio comunicacional a través de la prensa nacional. Asimismo, se evidencia de la pagina web de internet del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) cuyo portal es www.tsj.gob.ve donde se envían los oficios vinculantes para comunicar la decisión a todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela donde se suspende las acciones judiciales para quien tenga la posesión de un inmueble donde habita (la negrita es mi para destacar).

Invoco el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el derecho a la vivienda que tienen los niños porque no tiene otro lugar donde vivir.

CAPÍTULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para los apoderados actores, el hecho que:

En fecha 28 de septiembre de 1994, su mandante celebró contrato de arrendamiento escrito por vía privada y a tiempo determinado, con el ciudadano J.R.S.S., sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida 08, distinguido con el nº 16-75, municipio Libertador del estado Mérida.

Que para ese entonces se fijó como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), hoy DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas.

Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se fijó una duración de seis meses, estableciéndose expresamente que dicho término se consideraría prorrogado en forma automática por periodos iguales, si cualquiera de las partes contratantes no manifestaré por escrito con un mes de anticipación, por lo menos a su vencimiento su decisión de no prorrogarlo.

Que el día 01 de octubre de 2000, las partes contratantes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento a término fijo, conforme a la cláusula segunda del aludido contrato, en la cual se estableció que: “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de 2000. Dicho contrato no se considerara bajo ninguna circunstancia prorrogable”.

Que llegado el 01 de octubre de 2001, fecha en la cual venció el prenombrado contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, lo cual permitió que la relación arrendaticia se indeterminara en el tiempo, por lo que a las partes las vincula un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que el último canon de arrendamiento fijado por acuerdo entre las partes, fue la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que el arrendatario en cumplimiento del contrato celebrado debía pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora.

Que en el mes de diciembre del año 2010, el arrendatario ciudadano J.R.S.S., voluntariamente acudió ante Juez competente a consignar, como en efecto lo hizo, el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), aduciendo que su mandante en su carácter de arrendataria se negaba a recibirle el correspondiente pago.

Que por distribución la consignación le correspondió conocerla al Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se le dio entrada bajo el nº 517, de la nomenclatura de consignaciones llevados por dicho Tribunal.

Que el arrendatario aun y cuando ocurrió a depositar ante el Juez competente el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, ha realizado los posteriores pagos de cánones de arrendamiento de manera impuntual, atrasándose constantemente, siendo el último mes consignado el mes de noviembre de 2011, y en consecuencia dejó de consignar el pago de los meses de diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012 y junio de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), encontrándose atrasado en el pago de dichos cánones de arrendamiento señalados, razón por la que se intentó la presente acción.

Que según constancia emitida por el Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se hace constar que en el expediente de consignaciones nº 517, donde funge como consignatario el ciudadano J.R.S.S., y como beneficiaria su mandante, el último mes de canon de arrendamiento pagado es el correspondiente al mes de noviembre de 2011.

Como fundamento de derecho citaron los artículos artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil; y 1, 24, y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), equivalente a TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (31 U.T.), que es la suma de los conceptos dinerarios accionados.

Para la parte demandada, el hecho que:

Que al principio cuando se interpuso el libelo de demanda como lo indica en el encabezado, lo hace la parte actora la ciudadana X.C.V.A., la cual se mencionó en dicho escrito con error en el segundo nombre X.C.V.A., asistida de la abogada H.D.B., y que posteriormente la parte actora otorga poder apud acta para que aparezca encabezando en el escrito de reforma de dicho libelo de demanda la abogada ya mencionada, junto a otro abogado representando a la parte actora la ciudadana X.C.V.A..

Que como parte demandada en el expediente n° 7300, efectivamente como lo indica tanto en el libelo de demanda, en la parte de Los Hechos como en la reforma que riela en dicho expediente que dice textualmente: “...En fecha 28 de Septiembre de 1994, celebre contrato de arrendamiento escrito por vía privada y a tiempo determinado con el ciudadano J.R.S.S....”.

Que efectivamente como lo indica la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, que dice textualmente: “La duración de este contrato será de seis meses, contados a partir del 01-10-1.994, pero dicho termino se considerará prorrogable en forma automática por periodos ¡guales, si cualquiera de las partes contratantes no manifestare a la otra por escrito con un mes de anticipación por lo menos a su vencimiento, su deseo de prorrogarlo.”

Que la parte actora, la ciudadana X.C.V.A., durante toda la relación arrendaticia desde que comenzó a partir del 01 de octubre de 1994, dicha relación arrendaticia se ha mantenido hasta la actualidad.

Que como parte demandada en el expediente n° 7300, como lo señaló en el libelo de la demanda la porte actora textualmente: “...Se fijo entonces como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas; en la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento se fijó una duración de seis meses, estableciéndose expresamente que dicho término se consideria prorrogado en forma automática por periodos iguales, si cualquiera de partes contratantes no manifestare por escrito con un mes de anticipación por lo menos a su vencimiento su decisión de no prorrogarlo”.

Que en efecto, desde que se empezó la relación arrendaticia a partir del 01 de octubre de 1994, el canon de arrendamiento fue el establecido en la cláusula TERCERA del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, que dice textualmente: “El canon mensual de arrendamiento es el correspondiente ala suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000 Bs), que el Arrendatario se obliga a pagar por Mensualidades Vencidas...” Y que efectivamente, ese era el canon de arrendamiento para aquella época.

Que como parte demandada en el expediente n° 7300, como lo señala en el libelo de la demanda la parte actora, textualmente: “El último canon de arrendamiento fijado por acuerdo entre las partes es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), canon de arrendamiento que el arrendatario en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes debía pagar puntualmente por mensualidades vencidas”. Que efectivamente, ese es el canon de arrendamiento vigente por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que en convenio entre las partes el arrendatario J.R.S.S., le pagó a la parte actora la ciudadana X.C.V.A..

Que como parte demandada en el expediente n° 7300, como lo señala en el libelo de la demanda la parte actora textualmente: “...En el mes de Diciembre del año 2010, el arrendatario ciudadano J.R.S.S., voluntariamente acudió ante Juez competente a consignar, como en efecto lo hizo, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), aduciendo que la suscrita en mi carácter de arrendataria me negué a recibirle el correspondiente pago; en Distribución la consignación le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el N° 517, de la nomenclatura de consignaciones llevados por dicho Tribunal”.

Que en efecto, por cuanto la parte actora la ciudadana X.C.V.A., se rehusaba a recibir el canon de la pensión de arrendamiento del mes de noviembre del año 2010, se vio en la imperiosa necesidad de consignar en el expediente n° 517, del Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cuenta autorizada por dicho tribunal para tal fin, a favor de la arrendadora según voucher en la cuenta corriente n° 00070040180000052796, del Banco Bicentenario – Banco Universal, según planilla de depósito n° 00629852, de fecha 07/12/2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), estando dentro del lapso legal para tal consignación.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, al señalar: “(...omissis) ...he realizada tos posteriores pagos de cánones de arrendamiento de manera impuntual atrasándose constantemente, siendo el último mes consignado a la fecha el mes de Noviembre de 2011, y en consecuencia ha dejado de consignar el pago de los meses Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abrí 2012, Mayo 2012, Junio 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00)...”.

Que lo que manifestado por la parte actora es falso de toda falsedad, porque como arrendatario que es de dicha relación arrendaticia, ha sido muy responsable con todas sus obligaciones y está solvente con todos los pagos de los cánones de arrendamiento, en especial los pagos de los meses de diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012, mayo de 2012 y junio de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00).

Rechazó, negó y contradijo e impugnó que se hayan dejado de pagar esas cantidades que menciona la parte actora, porque como inquilino responsable que es de todas sus obligaciones, está solvente según pruebas fehacientes que reposan en las consignaciones del expediente n° 517, del Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribuna para tal fin a favor de la arrendadora, según vouchers que se encuentran depositados en la cuenta corriente n° 00070040180000052796 del Banco Bicentenario – Banco Universal.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, cuando señaló: “(...omissis) ...Igualmente consigno marcado “B” Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se hace constar que en el expediente de consignaciones N° 517 donde funge como consignatario el ciudadano J.R.S.S., y como beneficiaria quien suscribe, el último mes de arrendamiento pagado es el correspondiente a Noviembre de 2011...”.

Que es falso de toda falsedad lo expuesto por la parte actora, al alegar que el último mes de arrendamiento pagado sea el mes de noviembre del año 2012, pues en su decir, la parte actora aduce ese argumento para inducir en error a este Tribunal, porque no señalaron todo ese expediente, sino que le sacaron copia hasta determinado folio a su conveniencia para confundir, pero lo verdadero en el expediente n° 517, del Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribunal para tal fin a favor de la arrendadora según voucher en la cuenta corriente n° 00070040180000052796, del Banco Bicentenario – Banco Universal, reposa la planilla de depósito n° 024956400, de fecha 13 de julio de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) del canon de la pensión de arrendamiento del mes de junio del año 2012, estando dentro del lapso legal para tal consignación, no existiendo ninguna mora.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, en lo referido a que: (...omissis...) “...Ante la mora del arrendatario es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano J.R.S.S. (...omissis...) ...para que convenga o a ello lo condene el Tribunal, en: PRIMERO: En desalojar (...omissis...) ...en arrendamiento y que forma parte de un inmueble de nuestra mandante, ubicado en la Avenida 8 N° 16-75, Municipio Libertador del Estado Mérida, por falta de pago de las pensiones arrendaticias a que está obligado por ley y cuya descripción se hizo en este escrito es decir, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato...”.

Que es falso de toda falsedad lo que indica la parte actora de que exista mora del arrendatario, porque se encuentra solvente en el pago de todas sus obligaciones arrendaticias, por lo tanto no puede prosperar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, ni menos aun es improcedente dicha demanda, porque la parte actora le rehizo como arrendatario una notificación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que reposa en el expediente n° 4.861 del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que señala: “...le notifico formalmente mi voluntad de irrestricta de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por usted con mi persona... (...omissis...) ...igualmente le Notifico que una vez vencido el mencionado contrato comenzará de pleno derecho usted a disfrutar y hacer uso inmediatamente de la Prorroga legal correspondiente..”

Que el objeto de dicho contrato fue un inmueble con entrada independiente que forma parte de una casa unifamiliar antigua, ubicada en la avenida 08 (Paredes), casa n° 16-75, según la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, en el cual es arrendatario desde el 01 de octubre de 1994, hasta el día de hoy (fecha de contestación de la demanda – 23/06/2012) tiene dieciocho (18) años ininterrumpidos en posesión como arrendatario en dicho inmueble, el cual lo poseo en buen estado de mantenimiento y conservación de todas sus instalaciones como un buen padre de familia, por cuanto le ha realizado todas las reparaciones menores que se han requerido.

Que como dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por ambas partes el 28 de septiembre de 1994, y se le notificó formalmente y legalmente, según dicha notificación judicial que no se le iba a renovar dicho contrato que vencía el 01 de octubre de 2012, entonces, se deduce de la ley, que como tiene dieciocho (18) años como arrendatario, le corresponde legalmente tres (03) años de prórroga legal, que comenzaba el 02 de octubre de 2012, hasta el 02 de octubre de 2015, y que tiene que respetar la arrendadora y parte actora, porque la prórroga legal es obligatoria para la arrendadora.

Que es inoficiosa la demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora, por lo que resulta contradictoria con la notificación judicial que es un documento público.

Que en dicho inmueble tiene la posesión legítima como arrendatario, lo está ocupando y vive allí en esa casa, ya que no tienen otro sitio donde vivir, junto con sus dos menores de edad, el adolescente L.M.S.D., de quince años de edad y la niña M.V.S.D., de seis años.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, en lo referido a la parte de la acción, al señalar: (...omissis...) “...SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo accionado, en desalojar y hacer entrega inmediata del (...omissis...) arrendado, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en el pago de servicios públicos;...”.

Que es improcedente la entrega inmediata del inmueble arrendado con entrada independiente, que forma parte de una casa unifamliar antigua ubicada en la avenida 08 (Paredes), casa n° 16-75, según la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, por cuanto en primer lugar, tiene dieciocho (18) años ininterrumpidos en posesión como arrendatario de dicho inmueble, y en segundo lugar, cursa expediente administrativo n° 392/12 ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (M.P.P.V.H.) - oficina de arrendamiento, y que allí se les informó que ellos tiene la jurisdicción, por ser vinculante y no el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que por lo tanto, este Tribunal debía abstenerse de seguir conociendo del asunto en cuestión, porque allí debía agotarse primero un procedimiento administrativo previo a la demanda, porque de lo contrario se estaría violando lo establecido en el artículo 5° del Decreto Presidencial n° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.668, de fecha 06/05/2011, referido al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en cuanto a los servicios públicos durante toda la relación arrendaticia está solvente en el pago de los mismos.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado porta parte actora en la reforma del libelo de la demanda, en lo referido a que: (...omisas...) “...TERCERO: En cancelarlos cánones insolutos, es decir, los que van desde el 1º de Diciembre de 2011 al 30 de Junio de 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales cada uno, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble;...”.

Que es falso de toda falsedad que dichos cánones estén insolutos y que van desde el 01/12/2011 al 30/06/2012, porque está solvente en el pago de los mismos, según las consignaciones que ha realizado en el expediente n° 517, que cursa por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cuenta autorizada de dicho tribunal.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, en lo referido a que: (... omissis...)”... Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), que es la suma de los conceptos dinerarios accionados…”.

Rechazó de pleno derecho, según artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación de la demanda, ya que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado porta parte actora en la reforma del libelo déla demanda, en lo referido a que: (...omissis...) “...Fundamento la presente acción en: Los artículos 1133, 1.140, 1.159, 1160, 1.167, 1579, 1.592, 1.594 y 1595 del Código Civil (...omissis...) Pido la admisión de la presente demanda, y que en la definitiva se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, ordenándose la indexación de los conceptos demandados a razón de la pérdida adquisitiva de la moneda nacional;..”.

Rechazó, negó y contradijo dicho pedimento anteriormente señalado, porque en su decir, se está flagrantemente (sic) el Decreto Presidencial n° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.668, de fecha: 06/05/2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 1° reza: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda (...omissis...) contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Que la arrendadora ciudadana X.C.V.A., de conformidad con el artículo 41 de la Ley Para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.053, Ext. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendatario (...omissis...), en concordancia con el artículo 141 ordinal 7º ejusdem, el incumplimiento impone una multa de 400 U.T. (Unidades Tributarias).

Que el artículo 32 ejusdem, señala que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables; será nula toda la acción (sic).

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, en lo referido a: (...omissis...) “...a) de conformidad con el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro (...omissis...). Para la práctica de las medidas solicitadas, pedimos se comisione a Tribunal Ejecutor de la localidad”.

Rechazó, negó y contradijo y me opuso a tal pedimento de la medida de secuestro, sobre el inmueble con entrada independiente que forma parte de una casa unifamiliar antigua ubicada en la avenida 08 (Paredes), casa nº 16-75, según la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, porque la parte actora sabe que está prohibido solicitar se decrete Secuestros Cautelares y este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tampoco puede acordar dicha medida cautelar.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, en lo referido a: (...omissis…) “...Sin embargo el día 01 de Octubre del 2000, las partes contratantes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento,.. (...omissis...) ...conforme a la clausula segunda del aludido contrato la cual estableció “la duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de 2000... (...omissis...).

Rechazó, negó y contradijo e impugnó dicho contrato, por cuanto según el primer contrato, la relación arrendaticia que está vigente es la comprendida a parir del 01/10/1994, y que hasta el presente tiene dieciocho (18) años como arrendatario.

Como fundamento de derecho citó la parte demandada el oficio n° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2011; y el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El co-apoderado actor (Jhonny J.F.M.), promovió:

1º) Copias certificadas de la consignación nº 517, que cursa por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde funge como consignatario el demandado de autos y como beneficiario su representada, dentro de las cuales resaltan como: anexo “A1”, escrito de consignación; anexo “A2” auto de entrada de la consignación, de fecha 14/12/2010; anexo “A3”, recibo de fecha 23/03/2012, emitido por el Juzgado donde se hace constar la cancelación del mes de noviembre de 2011; y anexo “A4”, copia certificada del contrato de arrendamiento originario, suscrito por su mandante y el arrendatario.

2º) Anexo “B” conformado por constancia emitida por el Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en donde especialmente consta el mes noviembre de 2011, como último mes de canon de arrendamiento consignado.

3º) Valor y mérito probatorio de la copia fotostática de la declaración sucesoral, de fecha 27 de diciembre de 1976, marcada “A”.

4º) Valor y mérito probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2001, marcada “B”.

CAPÍTULO V

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte demandada, en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló: “Rechazo de pleno derecho, según artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dicha Estimación (sic) de la Demanda (sic) temeraria que riela al expediente N° (sic) 7300 por lo antes expuesto, ya que estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados” (subrayado agregado).

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil, en sentencia RH.01352, Exp. nº 04-870, del 15/11/2004, caso: J.M.R.E. y otros contra P.S.B. y otros, que estableció:

…omissis…

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor (…) (negritas y subrayado agregados).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda sin señalar si lo hacía por exigua o exagerada, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, en tal sentido, se desecha por genérico el rechazo hecho por el defensor judicial de la parte accionada. Sin embargo, observa este tribunal que la parte actora debió aplicar para la estimación de la acción, lo señalado en el último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (subrayado y negritas agregados); esto es, multiplicamos el último canon de arrendamiento (Bs. 400,00 – según acuerdo entre pactado entre las partes), por doce (12) meses, por cuanto estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado; es decir, 400 x 12 = 4.800; observa este tribunal que la cuantía estimada por la parte actora (Bs. 2.800,00), resulta INSUFICIENTE, pues al aplicarse lo señalado en la parte in fine de la citada norma (Art. 36 C.P.C.), es decir, al multiplicar el canon de arrendamiento mensual (Bs. 400,00) por doce (12) meses, resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). En consecuencia, se declara que la cuantía correcta establecida para el caso bajo estudio, es la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), equivalentes a CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (53,33 U.T.). Así se establece.

Asimismo, observa este tribunal que parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló: “…rechazo, niego, contradigo e impugno dicho contrato por cuanto según el primero (sic) contrato la relación arrendaticia que está vigente es la comprendida a parir del 01/10/1994 hasta el presente tengo DIECIOCHO (18) AÑOS como arrendatario…” (negritas y subrayado agregados).

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. (negritas y subrayado agregados).

Ahora bien, observa quien aquí decide, que ante la oposición de la instrumental privada para que el reo reconozca la firma, éste se limitó a negar, rechazar e impugnar la instrumental cursante al folio 19, debiendo esta juzgadora escudriñar si tal negativa se corresponde con la aptitud procesal que debe asumir la parte a quien se le presenta una documental.

Siguiendo al Dr. J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. (negritas y subrayado agregados).

En efecto, la ley sólo exige para el desconocimiento del documento privado por aquél contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico, que no ofrezca dudas, su negativa o su reconocimiento de emanar de él el documento. No ha querido el Legislador el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando por consiguiente que de algún modo aparezca clara la voluntad del desconocimiento de la parte a quien se le opone tal documental.

El silencio de la parte a quien se le opone tal instrumental, dará por reconocido el instrumento, debiendo equiparase al silencio toda manifestación evasiva, ambigua o que no sea un desconocimiento formal del documento como bien lo expuso la Sala de casación Civil a través de Sentencia del 21 de Julio de 1.943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Páginas 165 y siguientes).

En el caso sub iudice habiendo habido una declaración genérica sobre la negativa rechazo, contradicción e impugnación del instrumento cursante al folio 19, ello no involucra “Per Se”, para quien aquí decide, el desconocimiento de la firma y por ende del contenido del documento, por lo cual el mismo debe tenerse por reconocido y así se establece.

CAPÍTULO VI

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El co-apoderado actor (Jhonny J.F.M.), promovió:

1º) Copias certificadas de la consignación nº 517, que cursa por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde funge como consignatario el demandado de autos y como beneficiario su representada, dentro de las cuales resaltan como: anexo “A1”, escrito de consignación; anexo “A2” auto de entrada de la consignación, de fecha 14/12/2010; anexo “A3”, recibo de fecha 23/03/2012, emitido por el Juzgado donde se hace constar la cancelación del mes de noviembre de 2011; y anexo “A4”, copia certificada del contrato de arrendamiento originario, suscrito por su mandante y el arrendatario; anexo “B” conformado por constancia, en donde especialmente consta el mes noviembre de 2011, como último mes de canon de arrendamiento consignado (fs. 05-08 y 10).

Al ser analizado dicho cúmulo de copias fotostáticas certificadas, se desprende del folio 10 – anexo “B”, constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que deja constancia que:

en el Expediente de Consignaciones por Manejo de Fondos de Terceros signado bajo el N° 517. CONSIGNATARIO: J.R.S.S.. BENEFICIARIO: X.C.V.A., el ciudadano J.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° 4566871 consignó ante este Tribunal la planilla de depósito por concepto de Pago de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE 2.011; siendo este su ultimo pago a favor del consignatario (sic).

Constancia expedida en Mérida, a los Seis días del mes de de Junio de Dos Mil Doce.

Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha a la constancia de consignación expedida por el referido juzgado, para el día 06 de junio de 2012, el arrendatario (Juan R.S.S.), solo había consignado por concepto de pago de cánones de arrendamiento hasta el mes de NOVIEMBRE – 2011, pudiéndose apreciar que hasta la fecha en que expedió la constancia (06/06/2012), el arrendatario (Juan R.S.S.), adeudaba por concepto de pago de cánones de arrendamiento los meses de DICIEMBRE – 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO – 2012; incurriendo en la falta establecida en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda establecido.

En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias certificadas emitidas por un órgano jurisdiccional, autorizado para ello, traídas a los autos a los fines de dejar constancia que ante dicho organismo cursa un expediente de consignaciones, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

2º) Valor y mérito probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2001, marcada “B”; del mismo se infiere que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes poseía la nomenclatura nº 34-10, y que posteriormente por cuestiones de urbanismo, dicho número fue modificado, correspondiéndole el número cívico 16-75. Dicha prueba instrumental no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho por la contraparte, por lo que esta juzgadora, la aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.

3º) Valor y mérito probatorio de la copia fotostática de la declaración sucesoral, de fecha 27 de diciembre de 1976, marcada “A” (f. 111); de la misma se infiere que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que un principio estaba distinguido con el nº 34-10, de la nomenclatura municipal, hoy distinguido con el nº 16-75, ubicado en la calle 08 (Paredes), municipio Libertador del estado Mérida, y que le pertenece a la ciudadana X.C.V.A., por herencia dejada por su padre, el de cujus J.G.V.Q.; se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Observa además esta juzgadora, que la parte actora junto a su escrito libelar de reforma, trajo a los autos un instrumento privado, en el que entre otras cosas, señaló que:

(…) el día 01 de Octubre (sic) del (sic) 2000, las partes contratantes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento a termino (sic) fijo, conforme a la clausula (sic) segunda del aludido contrato la cual estableció: “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2000. Dicho contrato no se considerará bajo ninguna circunstancia prorrogable”. El referido contrato esta agregado en original al folio 19 de este expediente (…) (negritas y subrayado agregados).

Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 19, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte, dicha impugnación fue resuelta como punto previo al presente fallo, resultando improcedente la misma. Del tan mencionado documento se observa que en fecha 01 de octubre de 2000, las partes (Xiomara Coromoto V.A. – arrendadora y J.R.S.S. – arrendatario), celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA “…un Local Comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Av 8 casa Nº 16-75, según la nomenclatura Municipal Vigente, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador de este estado…” (negrillas y subrayado agregados). Quedando demostrado a través del mismo, que la ciudadana X.C.V.A., dio en arrendamiento al ciudadano J.R.S.S., un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida 08, casa nº 16-75, según la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Arias, Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO VII

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

1°) Que en un principio la acción incoada por la parte actora se trató de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil; y 1, 24, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que posteriormente, por reforma hecha por la parte actora, la misma se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil; y 1, 24, y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2º) Que de acuerdo al último contratos de arrendamiento que vinculó a las partes, quedó demostrado que el inmueble dado en arrendamiento por la actora-arrendadora al accionado-arrendatario, se trata de un un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida 08, casa nº 16-75, según la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Arias, Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida.

3°) Que a pesar que la representación judicial de la parte demandada, en su litis contestación afirmó que las aseveraciones hechas en su escrito libelar serían demostradas en la etapa probatoria, ni siquiera hizo uso de tal derecho, quedando como ciertos los hechos alegados por la parte actora.

4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana X.C.V.A., asistida por la abogada en ejercicio H.M.D.B., contra el ciudadano J.R.S.S., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.

SEGUNDO

Y por cuanto se observa que en fecha 02/08/2012 (f. 08 – Cuaderno de Medidas), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida 08 (Paredes), casa nº 16-75, según la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Arias, Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, fue secuestrado por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscrpción Judicial, y que le fuera entregado a los apoderados judiciales de la parte actora. Su propietaria podrá disponer libremente del mismo, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de DICIEMBRE – 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO – 2012; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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