Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YACENIA MOTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.656, docente, domiciliada en la calle R., Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hija e hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA Y DEL NIÑO: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.917, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado M., y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado M..

PARTE DEMANDADA: A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.021, Oficial de la Marina Mercante en la calle Cabello de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.M.S.R., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194 y de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio nueve (F. 9) del expediente.

MOTIVO: INCUMPLIMIETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DEFINIVA

EXPEDIENTE N° 940-12

NARRATIVA

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2012), presentó demanda por incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN YACENIA MOTA PACHECO, en representación de de sus hija e hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.A.G.C., todos plenamente identificados. En fecha 13 de Noviembre de 2012 se admite la demanda y las pruebas documentales aportadas con la solicitud; ordenando la citación del demandado; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, designándosele como Defensora Judicial a los niño y niña, a la abogada A.R.G., antes identificada y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia (F. 04); y en esta misma fecha en cuaderno separado este Tribunal decreta medida de retención sobre los beneficios laborales del demandado (f. del 1 al 3 cuaderno de medidas). En fecha 21 de Noviembre de 2012; comparece el demandado A.A.G. CARRERA y confiere poder apud acta a la abogada C.M.S.R., ya identificada; y en esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal contra los beneficios laborales del demandado (f. del 8 al 27 del cuaderno de medidas). En fecha 26 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado con su apoderada judicial, no compareciendo la parte actora, por lo que no se logró la conciliación (f. 10); y en esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda F. 11). En fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal dicta auto en el cuaderno separado de medidas, mediante el cual se abstiene de decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada, hasta tanto conste en autos la aceptación de la Defensora Judicial designada, (f. 28 cuaderno de medidas); quien se dio por notificada y aceptó el cargo en fecha 29 de Noviembre de 2012 (f. 12). En fecha 07 de Diciembre de 2012, este Tribunal acuerda suspender el proceso, hasta tanto conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, dejando establecido que la causa se reanudará en el inicio del lapso probatorio (f. 13). En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna B. de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (f. 14 y 15). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, continuando la causa su curso legal. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano A.A.G. CARRERA padre de sus hijos, trabaja como oficial de la marina mercante y percibe un sueldo aproximado de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,°°) mensuales; y que ha incumplido con su obligación como padre de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya que no ha querido contribuir con los gastos necesarios, y que las cantidades que aporta en pocas ocasiones no son suficientes, por ser uno de los niños, de los denominados “Especial”, quien requiere de cuidados y atenciones. Que el demandado se ha desentendidos de sus hijos, que no los visita y no ha contribuido al sustento necesario tales como, alimentación, ropa, calzado y medicinas. Es por lo que solicita se obligue al padre de sus hijos a contribuir en la obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, así como el pago de especialistas, bien sea nutricionista o neurólogo que requiere su hijo C.D.. Solicita se apertura cuenta de ahorros, en la cual se deposite la obligación de manutención. Asimismo solicita se le designe defensor judicial para sus hijos; y que se decrete medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado. Anexa copias certificadas de partidas de nacimiento de la niña y del niño.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en donde se señala que su representado ha venido incumpliendo con la manutención de sus (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), siendo lo contrario según se demuestra en copias fotostáticas de recibos, de cheques y pago de consulta, compra de útiles escolares, zapatos, medicamentos, que fueron anexados en la oposición a la medida preventiva de embargo. Que la obligación de manutención se maneja de esa forma y se cancela de manera voluntaria, oportuna y constante; así como de la misma manera voluntaria, oportuna y constante cancela la obligación de manutención de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, procreado en matrimonio anterior y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 8 años de edad, según partidas de nacimiento que anexa. Que el demandado no se niega a ser él quien colabore y lleve a su hijo C.D., a las consulta con especialistas, cuando así lo requiera. Niega recibir el salario señalado por la demandante, según se evidencia de constancia de trabajo anexa al escrito de oposición a la medida. Solicita se designe un experto contable para que determine el monto acorde de la obligación de manutención y así dar cumplimiento al mismo en la cuenta bancaria que ordenó aperturar este Tribunal. Solicita sea declarada sin lugar la demanda y se dicten las medidas necesarias para un régimen de convivencia familiar acorde con las necesidades de sus hijos sin afectar su situación con la demandante, debido a que se tiene una orden de alejamiento interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hacia su persona.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La filiación existente entre el demandado A.A.G. CARRERA y los menores (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    2. La atención de médicos especialistas que requiere el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    3. La voluntad de ambas partes, de que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorros aperturada bajo las órdenes de este Tribunal.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. El cumplimiento o no de la obligación de manutención, por parte del demandado.

    2. El monto de la obligación de manutención.

    3. El monto del salario devengado por el demandado.

    4. La carga familiar del demandado.

    5. La suspensión o continuidad de la medida preventiva decretada sobre los beneficios laborales del demandado.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    1. Pruebas de la parte actora:

      Documentales:

      Partidas de Nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 2 y 3 del expediente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado A.A.G. CARRERA y sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes requieren el cumplimiento de la obligación de manutención, así como también se demuestra su minoridad. Sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes afirman la existencia de tal filiación. Así se decide.

    2. Pruebas de la parte demandada:

      Documentales:

      1) Copias fotostáticas de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 9 y 10 del cuaderno de medidas; emitidas una por MOPVI y otra por INEA, en sus respectivas Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, en fechas 22 y 30 de Junio de 2010, respectivamente; en las cuales se deja constancia: 1) En la constancia cursante al folio 9, que el ciudadano A.A.G.C., para esa fecha devengaba un salario de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.517,59), mas 0,50UT, por concepto de cesta ticket, por cada jornada de trabajo; 2) En la constancia cursante al folio 10, que el ciudadano A.A.G.C., para esa fecha devengaba mensualmente la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.442,19) por concepto de remuneración. A dichas documentales se les da valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ciertamente el demandado labora en la Capitanía de Puerto en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y que el salario percibido por el demandado para el mes de Junio de 2010, era tal como lo alega el mismo demandado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.959,78). Sin embargo, quien aquí decide, que ello no desvirtúa el alegato de la parte actora de que el demandado percibe actualmente un salario de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,°°), por cuanto dichas constancias son de vieja data (junio de 2010), no constando en autos prueba documental alguna, que demuestre el salario actual del demandado. Así se decide.

      2) Copias fotostáticas de Partida de Nacimiento y de cédula de identidad del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y copia fotostática de Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 11, 12 y 13 del cuaderno de medidas; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado A.A.G. CARRERA y sus hijos, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), así como también se demuestra su minoridad. Sin embargo, con estas pruebas no se demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención que alega el demandado tener con estos hijos; y no consta en autos documental alguna que demuestre dicho cumplimiento. En todo caso, este Juzgado tomará en consideración la existencia de estos dos (2) hijos como carga familiar del demandado al momento de dictar la dispositiva en el presente fallo, a los fines de no vulnerar sus derechos. Así se decide.

      3) Copias fotostáticas de cheques, emitidos por el demandado durante el año 2012 a nombre de la ciudadana C.Y.M.P., cursantes del folio 14 al 21 del cuaderno de medidas; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que ciertamente el demandado A.A.G.C., emitió cheques por concepto de pago de la obligación de manutención a favor de la representante de los niños que requieren su cumplimiento, ciudadana CARMEN YACENIA MOTA PACHECO, en los meses y por las cantidades que a continuación se mencionan: 1) tres (3) cheques durante el mes de enero de 2012, de los cuales dos (2) fueron por la cantidad de Bs. 400,°°, y uno por la cantidad de Bs. 450,°° para un total de Bs.1.250,°°. 2) cuatro (4) cheques durante el mes de Febrero de 2012, todos por un monto de Bs. 400,°°, para un total de Bs. 1.600,°°. 3) un (1) cheque durante el mes de Marzo de 2012, por un monto de Bs. 400,°°. 4) tres (3) cheques durante el mes de Abril de 2012, todos por un monto de Bs. 400,°°, para un total de Bs. 1.200,°°. 5) cuatro (4) cheques durante el mes de Mayo de 2012, dos por la cantidad de Bs. 400,°°, uno por la cantidad de Bs. 350,°° y uno por la cantidad de Bs. 500,°° para un total de Bs. 1.650,°°. 6) tres (3) cheques durante el mes de Junio de 2012, todos por un monto de Bs. 400,°°, para un total de Bs. 1.200,°°. 7) tres (3) cheques durante el mes de Julio de 2012, dos por un monto de Bs. 400,°°, y uno por la cantidad de Bs. 600,°°, para un total de Bs. 1.400,°°. 8) un (1) cheque durante el mes de Agosto de 2012, por un monto de Bs. 400,°°. 9) tres (3) cheques durante el mes de Septiembre de 2012, todos por un monto de Bs. 400,°°, para un total de Bs. 1.200,°°. 10) dos (2) cheques durante el mes de Octubre de 2012, uno por un monto de Bs. 400,°°, y otro por la cantidad de Bs. 300,°°, para un total de Bs. 700,°°. 11) un (1) cheque durante el mes de Noviembre de 2012, por un monto de Bs. 400,°°.

      Considera quien aquí decide, que tales documentales demuestran los siguientes hechos: PRIMERO: que el monto de obligación de manutención establecido extra litem y aceptado en este proceso, por ambas partes es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) semanales, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, según se verifica de la emisión semanal de los cheques, y en especial de los meses de febrero y mayo de 2012. SEGUNDO: Que si bien es cierto que el demandado emitió cheques por la cantidad de Bs. 400,°°, semanales, no es menos ciertos que solo en los meses de Febrero y Mayo de 2012, canceló las cuatro semanas, verificándose que en la mayoría de los meses dejó de pagar una semana y que en meses como Marzo, Agosto y Octubre de 2012, se observa que solo emitió uno o dos cheques, por esa cantidad de Bs. 400,°°, lo que conlleva a este Tribunal a detectar el incumplimiento, no total, pero si parcial, en la cancelación del monto de la obligación de manutención que fijaron las partes de forma extra litem. TERCERO: Que de acuerdo a estas documentales, se determina que durante el año 2012 el demandado canceló durante los meses de Enero a Octubre (ambos inclusive) la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,°°), verificándose de una simple operación matemática que si la obligación de manutención mensual establecida por las partes extra litem, fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,°°), era deber del demandado cancelar durante los diez primeros meses del año 2012 la cantidad de DIESCISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,°°); lo cual no hizo, dejando de cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,°°); lo cual hace concluir que efectivamente existe un incumplimiento en la obligación de manutención demandada. Así se decide.

      4) Copias fotostáticas de recibos de pago de consultas médicas y de medicamentos, y copias fotostáticas de recibos de pago de útiles escolares, cursantes a los folios del 22 al 27 del cuaderno de medidas. Se observa que tales documentales emanadas de terceros, no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte actora, sin embargo es carga probatoria del demandado, ratificar estas documentales, a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, considera quien aquí decide, que verificándose en varias de dichas facturas, aparece la identificación de la niña y del niño que requieren el cumplimiento de la obligación de manutención (facturas de médicos pediatra y de útiles escolares), las toma como presunción del cumplimiento de demandado en cuanto a cubrir gastos de médico, medicina y útiles escolares de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.

      CAPÍTULO II

      MOTIVA

      Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención por parte del demandado; para sus hija e hijo, entendiendo la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, y desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

      En cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

      El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

      (Subrayado y negrita del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, quedó determinado que el demandado A.A.G.C., asumió extra litem, según las documentales (copias de cheques) por él aportadas, la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) semanales, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales; verificándose de las facturas también aportadas por el demandado, que además de esa cantidad de dinero; el padre asume otros gastos, como son los de médicos, medicinas y útiles escolares de sus hijos. Así se decide.

      En cuanto al petitorio de la actora de que el demandado cancele la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,°°) mensuales como concepto de obligación de manutención, este Tribunal verifica que las partes extra liten acordaron la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,°°) y no de dos mil quinientos (Bs. 2500,°°), siendo carga probatoria de la parte actora aportar las pruebas que demuestren una mejor situación económica del demandado, para que proceda el aumento solicitado, lo cual no hizo. Por otra parte se constató de las documentales valoradas ut supra, que el demandado tiene otros dos (2) hijos menores, a quienes se les debe garantizar su derecho de recibir la obligación de manutención por parte de su padre; por lo que al no constar en autos elementos suficientes que demuestren la situación económica actual del demandado que puedan llevar a la convicción a este Tribunal de que no serán vulnerados los derechos de otros niños, niñas y/o adolescentes, lo procedente es negar tal petitorio. Así se decide.

      Asimismo como se señaló ut supra, en el capítulo de la valoración de las pruebas, quedó determinado que durante el año 2012, las cuotas de Bs. 400, no siempre se cancelaron puntualmente, y en varias oportunidades el demandado en vez de cancelar las cuatro cuotas mensuales de Bs. 400,°°, solo canceló una o dos cuotas de Bs. 400,°°. Siendo deber del demandado cancelar durante los diez primeros meses del año 2012 la cantidad de DIESCISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,°°); se detectó que solo canceló la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,°°), dejando de cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°); lo cual conlleva a este Tribunal a la conclusión de que efectivamente, incurrió el demandado en el incumplimiento no total, pero si parcial de cancelar puntualmente la obligación de manutención de sus hijos, por lo que la presente acción se encuentra parcialmente ajustada a derecho y como consecuencia de ello debe proceder el pago de las cuotas no canceladas junto con los intereses moratorios, que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

      En cuanto a la medida provisional decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2012, sobre los beneficios laborales del demandado, considera esta juzgadora que por haberse declarado el incumplimiento parcial de la obligación de manutención, y al existir la voluntad y el compromiso del padre demandado de depositar la obligación de manutención que determine este Juzgado, en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines, (según se desprende del escrito de contestación de demanda), es procedente levantar tales medidas, bajo la orden de que todos los montos derivados de la obligación de manutención para con sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), incluyendo los que se calculen mediante experticia complementaria del presente fallo y los gastos de médico, medicina, útiles escolares, ropa y calzado que requieran los niños mencionados, serán depositados en la referida cuenta de ahorros, a partir de la presente fecha. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención ha incoado la ciudadana CARMEN YACENIA MOTA PACHECO, en representación de sus hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.A.G.C., todos plenamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Queda determinado que la obligación de manutención que debe cancelar el demandado A.A.G.C., a (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, lo cual equivale al 78,2% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se establece el doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado. Además debe el demandado cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), exhortándose a la madre del niño que haga llegar informes médicos de exámenes y medicinas al padre, para que efectúe el pago correspondiente.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de las cuotas de obligación de manutención no canceladas durante los diez (10) primeros meses del año 2012, que equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), y al pago de las cuotas no canceladas desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha, junto con los intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Se Levantan las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la presente causa, sobre los beneficios laborales del demandado. Ordenándose al demandado que a partir de la presente fecha deberá depositar todos los montos relacionados con la obligación de manutención de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la cuenta de ahorro aperturada bajos las órdenes de este Tribunal en la presente causa, incluyendo los gastos de médico y medicina, exhortándose al padre a cumplir con carácter de urgencia las necesidades de salud de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). L. oficio al Departamento de Recursos Humanos de la institución para la cual labora el demandado, informándole lo conducente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencedora.

R., publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C. Guerra

EL SECRETARIO

Abg. I.R.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

EL SECRETARIO

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