Decisión nº 1282 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 26 de noviembre del 2013, por la ciudadana: Y.C.J.P., actuando en su carácter de representante de su hija xx, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano: Electo A.B.M., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hija: xx, de ocho años de edad, sea citado el ciudadano: Electo A.B., para que le sea fijado el monto mensual de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de gasto de medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de cuatrocientos bolivares (Bs.400,00) mensuales, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo la demanda, incoada en su contra señalando que ha sido un padre comprometido con su hija y ha venido cumpliendo con la obligación, que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni mas ni menos importantes que la obligación que tiene para con sus hijos, también tiene que cubrirlas, que la obligación que ella le exige de ochocientos bolívares mensuales le es imposible cumplirla, ya que tiene otra carga familiar. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366 que textualmente lo siguiente: Subsistema de la Obligación Alimentaría: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”, lo que en definitiva nos lleva a interpretar la referida norma, en que la obligación alimentaría, que dicho sea de paso comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente, no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre, tal y como está claramente definido y establecido en la citada norma. Asimismo el Articulo 369 ejusdem, el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, que la capacidad económica de su defendido no es suficiente para cubrir lo exigido por la ciudadana Y.C.J.P., que ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) a favor de su hija xx cantidad que considera razonable.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Y.C.J.P., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de la niña: xx, a fin de demostrar la filiación entre éstos y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

El demandado asistido de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas documentales:

Consignó Acta de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, donde consta que el demandado ciudadano Electo A.B.M., esta casado con la ciudadana A.d.C.R.G., así como la partida de Nacimiento de su hija: xx. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, y donde prueba la unión conyugal que mantiene con la ciudadana antes mencionada, y la relación filial entre la niña y el demandado, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: Electo A.B.M., a favor de su hija: xx por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50%. de gasto de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento de la niña: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Electo A.B.M. y Y.C.J.P., con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, donde se le fijó la cantidad de trescientos bolívares mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada, cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balaceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre la niña xx, quien no convive con su padre y la niña xx, correspondiéndole a la primera de las nombradas gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia la niña mencionada. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, y que alcanza la cantidad de trescientos bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otra parte el progenitor señalo que es padre de familia, y tiene que mantener esposa e hija, acompañando acta de matrimonio así como partida de nacimiento de su hija xx, es decir que tiene un hogar y una familia que mantener, además de sus gastos propios, y que es prueba de la carga económica que posee, sin embargo como se señalo con anterioridad, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la niña, así como el eventual incremento del costo de la vida.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Electo A.B.J., a favor de su hija xx, en la cantidad de seiscientos (Bs.600,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos. Así se decide.

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