Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 1.000/2012.

DEMANDANTE: Y.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.648, domiciliada en el Barrio Ajuro, carrera 11, calle 01, Sector El Terminal, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la abogada S.P.M., en su condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: F.J.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, de profesión u oficios CHOFER y domiciliado en la Urbanización L.B., Calle 06, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 23 de Mayo de 2.012, se recibió escrito presentado por la ciudadana: Y.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.648, domiciliada en el Barrio Ajuro, carrera 11, calle 01, Sector El Terminal, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la abogada S.P.M., en su condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra: F.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, folios (3), acompañada de anexos constante de once (11) folios útiles.

En fecha: 24 de Mayo de 2.012, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.000/2012 (folio 15).

En fecha: 28 de Mayo de 2.012, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: F.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejándose en el expediente copias del oficio remitiendo el exhorto, librado para la notificación, así como las boletas de citación y notificación respectivas (folios 16 al 20).

En fecha: 28 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: F.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, a quien citó en esa misma fecha (folios 21 y 22).

En fecha: 06 de Julio de 2.012, siendo la oportunidad para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que solo compareció el ciudadano: F.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, en su carácter de obligado alimentario, quien informó que actualmente no tiene trabajo fijo y se comprometió en ponerse al día con la obligación de manutención, al conseguir trabajo; asimismo consignó copia del Acta de Nacimiento de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), con su actual pareja (folios 23 y 24).

En fecha: 31 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada (folio 25).

En fecha: 11 de Octubre de 2012, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 26 al 32).

En fecha: 03 de Junio de 2013, se dicta auto donde se acuerda notificar a los ciudadanos: Y.M.T.A. y F.J.E. (folios 33 al 35).

En fecha: 27 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expone no pudo practicar la notificación del ciudadano: F.J.E. (folio 36).

En fecha: 17 de Septiembre de 2013, mediante diligencia comparece ante este Despacho el ciudadano: F.J.E., donde manifiesta que actualmente está trabajando y que se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°), mensual, la cual comenzará a cumplir a partir del presente mes y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre; asimismo solicita autorizar a la madre de sus hijos, ciudadana: Y.M.T.A., para que aperture cuenta de ahorros para realizar los depósitos de la obligación de manutención en beneficio de los niños mencionados (folio 37).

En fecha: 19 de Septiembre de 2013, mediante diligencia comparece ante este Despacho la ciudadana: Y.M.T.A., donde manifiesta estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de sus hijos y solicita autorización para la apertura de la cuenta de ahorros donde se realizarán los depósitos de la obligación de manutención (folio 38).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 23 de Mayo de 2012, por demanda presentada por la Abogada S.P.M., asistiendo a la ciudadana: Y.M.T.A., en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana Y.M.T.A., compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que desde la separación con el progenitor de sus hijos ciudadano: F.J.E., este ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: F.J.E., para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), el cual se desempeña como CHOFER; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: F.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, domiciliado en la Urbanización L.B., Calle 06, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anexando original de la referencia emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, copia certificada del Acta de nacimiento del niño involucrado, copias simples de las cédulas de Identidad.

Tal como se desprende en diligencia de fecha: 17-09-2013, donde el ciudadano: F.J.E., actuando en su carácter de Obligado Alimentario, Manifiesto al Tribunal que como obligación de manutención para su hija, ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) mensual y en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de la época escolar y decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, le corresponde cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°). En cuanto a la forma de pago, solicitó que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de los referidos niños; De igual forma expuso que comenzará a cumplir con la obligación de manutención a partir del presente mes de SEPTIEMBRE y el dinero lo entregará de manera personal en dinero efectivo o consignará facturas en su debida oportunidad hasta que se aperture la cuenta; En relación con los gastos médicos lo canalizará como caso especial y entregará aparte mediante recibos, que consignara ante este Despacho. Finalmente la parte solicitó al Tribunal la homologación del presente procedimiento. Seguidamente, la ciudadana: Y.M.T.A., identificada en autos expuso: estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos y solicito autorización para aperturar la cuenta de ahorros.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:

El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y de los niños involucrados constatándose que el obligado alimentario se desempeña como CHOFER; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por la ciudadana: Y.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.648, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente y F.J.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: F.J.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.551, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°), así como también para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de la época escolar y decembrina; es decir, que en el referido mes de diciembre de cada año, le corresponde cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°). Asimismo atendiendo al principio rector del niño este Juzgador decreta, sufragar el CINCUENTA por ciento (50%) por ciento, para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que los niños así lo requieran. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: Y.M.T.A. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.648, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de los prenombrados niños, en el Banco Sofitasa de esta localidad, a los fines de que el Obligado Alimentario comience a depositar en dicha cuenta las cantidades acordadas por concepto de Obligación de manutención y cuota adicional en el convenimiento celebrado por las partes. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de los niños involucrados y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiséis (26) de Septiembre del dos mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G.

LA SECRETARIA,

ABG. B.C.G.

En el mismo día de hoy 26/09/2013, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 1.000/2012.

yga.-

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