Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: YAISSA M.G.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.623 y domiciliada en Las Quintas de Naguanagua Residencias La Paz, Torre A, Apartamento 1-A, Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de su madre, ciudadana D.M.H. y de sus hermanos J.D.L.P.G.H., V.A.G.H..

APODERADO JUDICIAL: P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.424.

DEMANDADA: S.B.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.344 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.282

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2202/13

FECHA: 28/11/2013.-

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente proceso judicial, mediante demanda por Desalojo presentada en fecha 17 de julio de 2013, por la ciudadana YAISSA M.G.H., actuando en nombre y representación de su madre D.M.H. y de sus hermanos J.D.L.P.G.H., V.A.G.H., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.M., contra el ciudadano A.W.D.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio P.G.; todos suficientemente identificados; para que conviniera en desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.210,00), equivalentes a 30 Unidades Tributarias.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 2013, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de julio de 2013, comparece por ante este tribunal la ciudadana YAISSA M.G.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.M., y consigna los emolumentos para la práctica de la citación y le otorga Poder Apud-Acta.

En fechas 01 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano A.A.S.Q., consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.W.D.A..

En fecha 03 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio P.G., con el carácter de autos, consigna en cinco (5) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio P.J.M., con el carácter de autos, solicita copia simple del expediente desde el folio 39 al 46.

En fecha10 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio P.G., con el carácter de autos, consigna en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples contenidas en el presente expediente.

En fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio P.J.M., con el carácter de autos consigna en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de TREINTA (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Alega la parte actora que es copropietaria de un inmueble el cual tiene una superficie de terreno aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (359,10 Mts2), ubicados en la avenida sucre, signado con el número cívico 16-52, jurisdicción del Municipio San C.d.E.C. (…)

• “…Que el local “signado, numero 2 numero cívico (sic) Está en posesión del ciudadano A.W.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.307, hábil y de este domicilio, por cuanto, para ese momento, tenía un contrato privado de arrendamiento del local antes identificado, con mi cliente la ciudadana YAISSA M.G.H., ya identificado (sic)”.

• “…Que en vista de tal situación, y que en el local signado, numero 2 numero cívico (sic) 16-52, funciona un negocio de manicurista y pedicurista (sic), prolongue (sic) esa relación arrendaticia, de tiempo fijo con el ciudadano antes mencionado, según contrato de arrendamiento privado que venció, el 01/10/2010, (…) y quedando demostrado la tacita de reconducción (sic), se convirtió en contrato indeterminado y que en la actualidad tiene un canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00)”.

• “…Que las características de la mencionada relación contractual arrendaticia son las siguientes: bilateral, consensual, y a tiempo indeterminado”.

• Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en vista de que en varias oportunidades, he tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano A.W.D.A., antes identificado (sic), y ha sido imposible, llegar a un acuerdo amistoso y conveniente para ambos, y por cuanto, necesito el local “signado con el numero 2 (sic), numero cívico (sic) 16-52, que está en posesión de la ciudadana A.W.D.A., para establecer en ese local mi negocio de venta de compra, (sic) venta, distribución al mayor y detal, elaboración, importación y exportación de artículos de repostería y elaboración de tortas, postres, dulces, pasapalos salados, decoración y ambientación de todo tipo de fiestas servicio de catering, alquiler de equipos y personal para fiestas, igualmente, podrá realizar cualquier tipo de actividades de licito (sic) comercio, que se relaciona directamente con el objeto principal, es por lo cual, la ciudadana YAISSA M.G.H., ya identificada, demanda y solicita el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano A.W.D.A., antes identificado (sic), porque tiene la necesidad de ocupar el inmueble, para activar, y poner en funcionamiento su negocio”. (…)

• “…Que es importante resaltar que actuó en mi carácter de coheredera, y en representación de mi madre d.m.h. y mis hermanos J.D.L.P.G.H., V.A. GUEVARA HIDALGO” (…)

• “…Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.210,oo), equivalentes a 30 Unidades Tributarias,

• Solicita que el ciudadano A.W.D.A., sea citado (sic) en la Avenida Sucre, signado con el Numero 2, Numero Cívico 16-52, Jurisdicción del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes. Que convengan (sic) en pagar las costas y costos de este procedimiento incluyendo los honorarios de abogados, de conformidad con la ley tal y como lo estipulado en el contrato en su cláusula TERCERA del contrato suscrito y plenamente identificado.

• Finaliza solicitando la admisión y sustanciación del presente libelo de demanda, con los argumentos y anexos, en el contenido, y su tramitación por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, que finalice con la declaratoria Con Lugar del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la accionante en esta causa en contra de su poderdante quien pretende el desalojo de un local de comercio que actualmente ocupa.

• … “Que la accionante expresamente indica que solicita el local para que allí se instale una empresa denominada DULCES GUEVARA C. A. empresa mercantil inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2012 bajo el numero (sic) 1 tomo 247-A, esta petición de que solicita el local objeto de esta controversia para que allí se instale la firma mercantil antes descrita no encuadra en los supuestos de hecho establecido en el literal B del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) venezolana el cual expresamente indica que sería causal de desalojo “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de su parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

• …”Que a quedado plenamente demostrado por la declaración de la accionante en su escrito que la empresa DULCES GUEVARA C. A. quien eventualmente ocupara el local NO es la propietaria del mismo ya que este pertenece en comunidad a la sucesión del ciudadano A.G.G.V..

• … “Que independientemente de que la demandante sea o no accionista de la empresa mercantil DULCES GUEVARA C. A. este hecho no le da derecho a transferirle a la mencionada persona jurídica elementos de capacidad jurídica que le corresponde en su condición de persona natural, en este orden de ideas la ley venezolana (sic) expresamente indica en el artículo 201 del código de comercio (sic) en el primer aparte del artículo las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios disposición legal es muy clara al respecto a distinguir o diferencia (sic) las personas que son propietarias de una firma mercantil a la firma mercantil en sí. Por otro lado no existe ninguna manifestación de voluntad del órgano máximo de dirección de la mencionada empresa como lo es la asamblea de accionistas en el sentido de pretender que la empresa… instale una sucursal en el local objeto de esta controversia o incluso en el estado Cojedes”.

• … “Que tiene la intención de desalojar a mi mandante para arrendar nuevamente el inmueble con un canon muchísimo más alto en atención a los intereses de la sucesión propiedad del inmueble.

• … “ Que su poderdante ocupa el inmueble descrito por la accionante bajo el régimen de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado dicho local lo utiliza mi mandante para la actividad propia de su comercio que ejerce allí y que consiste en la prestación de cuidado personal de cabellos, uñas, entre otro, desde los inicios de esta relación mi mandante ha cumplido bien y fielmente sus obligaciones de pago correcto del canon respectivo así (sic) como el mantenimiento y reparación del local objeto de esta controversia, pero desde mediados del año 2012 la arrendadora le manifestó que quería aumentar el canon de arrendamiento pues lo que estaban pagando era a su juicio muy poco y que ella y los demás copropietarios querían se aumentara el canon de arrendamiento o en su defecto le entregaran el local para ella alquilarlo a alguien que le pagara lo que realmente a su juicio valía un local como el que está ocupando mi poderdante” (….)

• … “Que a principios del mes de febrero de 2013 nuevamente comenzaron las negociaciones y mi mandante le pidió a la demandante que reconsiderara y continuaran con la relación jurídica de arrendamiento, la demandante le indico que ella quería que el canon de arrendamiento fuera llevado a 2500 BsF, a lo cual mi mandante se negó y le dijo que buscaría otro local para mudarse, pero que la demandante debía cancelarle el costo de las reparaciones mayores y otras remodelaciones que tuvo que realizar (…) incluso en fecha jueves 7 de marzo de este año se apareció una persona en el local pues la propietaria había publicado un anuncio en el diario las noticias de Cojedes sección clasificados distinguido con la nomenclatura F83228 05-14-03, en el mencionado anuncio se describía el local y se daba como numero de contacto el teléfono 0424-440.2828, el cual pertenece a la demandante.

• … “Que su mandante espero (sic) que la demandante cumpliera con su parte de cancelarle lo acordado por las mejoras realizadas en el local pero esto nunca sucedió, a pesar de que mi mandante requería del dinero pactado para cancelar los gastos que estaba incurriendo pues había negociado alquilar otro local para poder seguir su actividad comercial que le sirve de sustento”.

• … “Que este contacto nunca se dio hasta el día en que recibió de este tribunal la notificación de que estaba demandado por desalojo. Por todas estas consideraciones queda demostrado que el ánimo que tiene la demandante es la de desalojar a mi poderdante para arrendarlo a un canon mas alto a otra persona y no para utilizarlo ella…”

-IV-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio el abogado P.C.G. en representación de la parte demandada, ciudadano A.W.D.A., consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, en tal sentido éste tribunal observa que promovió:

• El mérito favorable que se desprende en autos a favor de su mandante en las actuaciones realizadas hasta ahora en la presente causa.

• La confesión judicial, promoción que se observa en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas que obra del folio 48, en los particulares Primero, Segundo y Tercero; solicitando sea valorado lo alegado y planteado por la demandante accionante quien expresamente indica en su demanda que solicita el local objeto de este litigio para que allí se instale una empresa denominada DULCES GUEVARA C. A., cuyo documento constitutivo fue acompañado al escrito de demanda, anexo marcado “D”. Además presentó como confesión judicial y pidió así sea valorado lo alegado y planteado por la demandante accionante, quien expresamente indica en su demanda que el inmueble objeto de este litigio pertenece en comunidad a la sucesión del ciudadano A.G.G.V., según queda demostrado en formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº. 01667569 de fecha 03 de abril de 2007 y en certificado de solvencias sobre sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, expediente 70284. Que la demandante en su escrito de demanda indica que actúa en su carácter de coheredera y en representación de los otros coherederos, suficientemente identificados, anexo marcado “E”.

• Promovió las pruebas documentales marcada “A”, copia de la denuncia presentada por la esposa de mi poderdante C.M. CI V- 9534709 (sic) por ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2012 denuncia que quedo consignada con el número 09-0-O.A.C. C-E-01336-12 en contra de la demandante y su hermano V.H. (sic). Igualmente promovió marcada “B” copia de la denuncia presentada en fecha 15 de octubre de 2012 por la esposa de mi poderdante CI V- 9534709 (sic), por ante la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. También promovió marcado “C” de la página 18 del diario las noticias de Cojedes de fecha jueves 7 de marzo de 2013 sección clasificados donde se encuentra el aviso que ofrece en alquiler el local objeto de esta causa, anuncio distinguido con la nomenclatura F83228 05-14-03. Finalmente promovió copias de los correos electrónicos intercambiados entre la accionante y en la persona del apoderado de la demandada en esta causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De igual forma durante el lapso probatorio, el demandante P.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAISSA M.G., presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos; percatándose el tribunal que fueron promovidas las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de los autos y de las actas procesales en todo cuanto le favorezca.

• Promovió y ratificó el Poder inserto bajo el Nº 8, tomo 140, de fecha 26 de mayo de 2008, ante la notaria publica (sic) quinta de Valencia, dado para que los represente a mi madre la ciudadana D.M.H. y de mis hermanos J.D.L.P.G.H., V.A.G.H. consignada en el libelo.

• Promovió y ratificó documento de propiedad del inmueble que acredita la titularidad de su padre fallecido y fe de la declaración sucesoral consignada en el libelo.

• Promovió y ratificó Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0166759 de fecha TRES (03) de A.d.A.D.M. siete (2007) (sic) y Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Nº De Expediente 70284, Nº De Planilla 0166759 Nº de R. I. . 29395739-7 de fecha diez (10) de Agosto Del Año Dos Mil Siete (2007), de la sucesión de nuestro causante A.G.G.V., la cual nos acredita La titularidad de dicho local comercial consignada en el libelo.

• Promovió y ratificó contrato privado de arrendamiento del local signado, Nº 2, número cívico 16-52, con el ciudadano A.W.D.A..

• Promovió y ratificó copia del expediente de consignaciones 768-10, que se encuentra en éste tribunal.

• Finalmente promovió y ratificó acta constitutiva compañía anónima denominada DULCES GUEVARA C. A., debidamente registrada.

-V-

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 506, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Respecto a la prueba de confesión de la demandada, al haber indicado en el acto de promoción de pruebas … “Presento como confesión judicial y pido así sea valorado lo alegado y planteado por la demandante accionante quien expresamente indica en su demanda que solicita el local objeto de este litigio para que allí se instale una empresa denominada DULCES GUEVARA C. A., empresa mercantil inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2012 bajo el numero 1 tomo 247-A, cuyo documento constitutivo la accionante presentó marcado D acompañando al escrito de demanda…” (Promovida por la actora); este tribunal observa:

Que la prueba de confesión, prevista en el artículo 1.400 Código Civil y siguientes, como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403 y siguientes, requiere de reglas o formalidades especiales para su aplicación y procedencia que no se observan cumplidas en este caso, por lo que resulta improcedente tal calificación. Así se decide.

Además, respecto a este asunto ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencias Nº 100, de fecha 12-04-2005 y 681 del 11-08-2006, que los escritos presentados e incorporados por las partes durante el transcurso del proceso; sólo sirven para fijar los límites de la controversia de las partes y su respectiva probanza, y por tanto carecen del “animus confesorio o confetendi” Así se establece.

En lo que respecta a las Documentales, específicamente en los particulares Primero, Segundo, éste juzgador considera que a pesar de haber sido efectuada ante un funcionario público autorizado por la ley, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, pues el motivo de la presente causa es DESALOJO de un inmueble, por la necesidad que tiene la parte actora de ocuparlo y no por la realización de interposición de denuncias consignadas ante los respectivos cuerpos investigativos de hechos punibles. Igualmente sucede con relación a los particulares Tercero y Cuarto, que no mantienen ningún tipo de relación con la referida controversia; en tal sentido, no se aprecian ni se valora dicha prueba por ser la misma inconducente e impertinente. Así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, se observa:

En relación al mérito favorable de los autos, promovida por la demandante no se concede valor probatorio a tal denominación, por cuanto hecha de manera tan genérica dicha manifestación, no constituye ningún medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, ya que el papel de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es el de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiéndose indicar claramente cual es la prueba o actuación específica dentro del proceso que le favorece y que es lo que pretende probar con ella; de no ser así, tal tarea tendría que ser ejecutada por el juez para verificar cual de todas las actuaciones corrientes en los autos le pudiere favorecer a la parte, por lo que se concluye que la manifestación de la demandante no constituye prueba y por tanto no existe nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR

  1. - Original de documento Poder inserto bajo el Nº 8, tomo 140, de 26 de mayo de 2008, ante la Notaría de Valencia, dado para que los represente a mi madre, ciudadana D.M.H. y de mis hermanos J.D.L.P.G.H. y V.A.G.H., la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte demandada; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

  2. - Documento de propiedad del inmueble que acredita la titularidad del padre fallecido de la actora y fe de la declaración sucesoral. La referida documental no fue impugnada por la demandada, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Procesal, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; la referida documental por el hecho de haber sido efectuada ante un funcionario público autorizado por la ley, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

  4. - Contrato privado de arrendamiento del local objeto de la controversia, con la ciudadana YAISSA M.G.H. Y A.W.D.A., la cual consigna los cánones de arrendamiento por ante este tribunal, en el expediente signado con el Nº 768-10. En lo que respecta a esta documental, a pesar de haber sido efectuada ante un funcionario público autorizado por la ley, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, pues el motivo de la presente cusa es el Desalojo del Inmueble por la necesidad que tiene la parte actora de ocuparlo y no por las consignaciones de los cánones de arrendamiento; en tal sentido no se aprecia ni se valora dicha prueba por ser la misma inconducente e impertinente. Así se establece.

  5. - Copia del expediente 768-10 que esta en éste tribunal; se observa que con respecto a la referida documental, ésta fue analizada ut supra.

  6. - Acta constitutiva compañía anónima denominada DULCES GUEVARA C. A., protocolizada en el Registro Mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el Nº 1, tomo 247-A; la referida documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-VI-

MOTIVA: DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA, RAZONES DE DERECHO DEL PRESENTE FALLO

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, cuando expresa:

Soy copropietaria de un inmueble el cual tiene una superficie de terreno aproximado de; TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CÉNTIMETROS CUADRADADOS (359,10 Mts2) (sic), ubicados en la avenida sucre, signado, numero cívico 16-52, jurisdicción del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En este mismo orden de ideas observa igualmente el tribunal, que el objeto de la demanda es el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, fundamentada en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

.

En este sentido trae este tribunal a colación el comentario sostenido por G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 217 a la 219. “Esta causal de desalojo tienen su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesidades: El propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado debe probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)” pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.

Asimismo la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos propietarios”

Igualmente se trae a colación el criterio sostenido por F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas- Venezuela 1999. Pág. 315.

Una abundante jurisprudencia de nuestro tribunales contenciosos administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no vienen dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incómoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso de análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la “necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”… a criterio de este juzgador deben probarse 3 elementos que son concurrentes entre si, a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito); b) La propiedad del solicitante del desalojo; c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.

Ahora bien, en el caso de autos observa este jurisdicente que al folio dos (2) del escrito del libelo de la demanda, riela escrito mediante el cual la parte accionante manifiesta textualmente…“El local “signado, numero 2 numero cívico 16-52 Está en posesión del ciudadano A.W.D.A., (…) por cuanto para ese momento, tenía un contrato privado de arrendamiento del local antes identificado, con mi cliente, la ciudadana YAISSA M.G. HIDALGO…”, con lo cual se da por el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, riela al folio tres (3) del escrito de marras, manifiesta lo siguiente … “Es importante resaltar que actuó en mi carácter de coheredera, y en representación de mi madre D.M.H. y mis hermanos J.D.L.P.G.H., V.A. GUEVARA HIDALGO…” con lo que queda plenamente demostrado por la declaración de la accionante en su escrito que la empresa DULCES GUEVARA C. A. quien eventualmente ocupará el local comercial NO es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, ya que éste pertenece en comunidad a la sucesión del ciudadano A.G.G.V., según queda demostrado en formulario de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 01667569 de fecha 03 de abril de 2007 y en certificado de solvencias sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expediente 70284, Nº de Planilla 0166759, Nº de RIF 29395739-7 de fecha 10 de agosto de 2007, de los cuales la accionante acompañó marcado “A” al escrito de demanda; con lo cual queda demostrado que no fue probado por la actora el segundo requisito ya enunciado, y así mismo observa el tribunal que no fue probado por la parte actora el tercer requisito, es decir la necesidad que tiene de instalar en el inmueble cuyo desalojo solicita, la empresa denominada DULCES GUEVARA C. A.; y no habiéndose probado éste último requisito la presente demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar y así se decide.

Del análisis que ha hecho el tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

  1. ) Que las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado, que venció en fecha 01-10-2010.

  2. ) Que la parte actora no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, ni en el lapso probatorio en el sentido de la necesidad de ocupación del inmueble, objeto de la controversia Empresa Mercantil DULCES GUEVARA C. A.

  3. ) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

-VII-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAISSA M.G.H., actuando en nombre propio y en representación de su madre, ciudadana D.M.H. y de su hermanos, ciudadanos J.D.L.P.G.H., y V.A.G.H., debidamente representados por el Apoderado Judicial P.J.M. contra el ciudadano A.W.D.A.; todos suficientemente identificados, por Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial).

SEGUNDO

Se mantiene al demandado A.W.D.A., en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente de un local comercial signado con el Nº 2, número cívico 16-52, San Carlos, estado Cojedes.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente al diferimiento, se obvia la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA M.M.

En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA M.M.

Expediente N° 2202-13.-

VAAM/FMM/hz.

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