Decisión nº 396 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: Y.C.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.952.

PARTE DEMANDADA: M.V.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. AGUILERA MACHADO, ABOGADO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.I.P., ABOGADO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840.

ASUNTO N° WP12-V-2014-000078.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISION INTERLOCUTORIA: CUESTION PREVIA “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 06/06/14. Folios 1 al 95.

Por auto de fecha catorce 19/06/14, se admite la demanda, y en consecuencia se emplaza a la parte demandada, y se ordena que se practique la citación. Folios 96 y 97

Mediante diligencia de fecha 26/06/14, la parte actora consigno Poder Apud Acta a favor del abogado C.A. inscrito el Inpreabogado baja el N° 75.886. Folios 98 al 100.

Mediante diligencia de fecha 26/06/14, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así mismo dejó constancia que consignó los emolumentos para que sea practicada la citación. Folios 101 y 102.

Por auto de fecha 01/07/14, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 26/06/14, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ordena la elaboración de la misma y acuerda remitirla a la Coordinación de Alguacilazgo. Folio 103.

Por auto de fecha 11/07/14, vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 08/07/14, mediante la cual ratifica y solicita formalmente, que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, ordena abrir cuaderno de medidas. Folios 104 al 106.

Mediante diligencia de fecha 16/08/2014, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, debidamente firmado. Folios 107 y 108.

En fecha 26/09/14, la parte demandada consigno Poder Apud-Acta conferido al abogado I.I.P., inscrito en el Inpreabogado N° 18.840. Folios 109 al 111.

Conforme al escrito consignado en fecha 06/10/14, el apoderado judicial del demandado, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas. Folios 112 al 113.

Mediante diligencia de fecha14/10/14, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito respecto de las cuestiones previas. Folios 114 al 117.

Conforme al auto de fecha 20/10/14, el Tribunal advirtió a las partes, que el lapso previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha. Folio 118.

Cursan a los folios 121 al 122 y 125 al 127 del expediente, escritos consignados por la parte demandada, relacionados con la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha 29/10/14, el Tribunal advierte a las partes, que el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta se emitirá al Quinto (5°) día de despacho siguiente.

CUADERNO DE MEDIDAS

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, por auto de fecha 11/07/14, se abrió el Cuaderno de Medidas, donde fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto del juicio, y se libró el correspondiente oficia al Registrador del Primer Circuito Subalterno del estado Vargas, que fue entregado en fecha 17/7/14. Folios 1 al 8.

Siendo la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la previa opuesta, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, se trata en el caso de marras de una demanda de Cumplimiento del Contrato Promesa Bilateral de Compra Venta, incoada por la ciudadana Y.C.V.M., en contra del ciudadano M.V.S.M., fundamentada en lo siguiente:

En Capitulo I, alego que consta de documento de opción-compra debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de Vargas, en fecha 19/10/12, anotado bajo el N° 22, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, que el ciudadano M.V.S.M., en su carácter de vendedor se comprometió a darle en venta un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° D-4-04, ubicado en el piso 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR, situado en el lugar conocido como Hacienda Camurí Chico, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto, inmueble que le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 09/10/08, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, que anexa marcado “B”.

Que es el caso que el VENDEDOR, como se estableció en el contrato cumplió con algunos de los requisitos esenciales para la materialización del documento definitivo de venta tales como: la obtención del Certificado de Solvencia, expedido por la Dirección General de Recaudación de la Alcaldía del Estado Vargas, la obtención de la ficha catastral y la cancelación de servicio de Hidrocapital, documentos que oponen por anexarlos marcados de la “C” a la “F”, que incluso tramitó el borrador de Liberación de Hipoteca de Primer Grado que aún pesa sobre el referido inmueble para con la entidad financiera Banco Fondo Común (BFC), con anterioridad a la firma de la opción a compra -acuerdo entre ambos- ya que este es un requisito indispensable para la formalización y solicitud del crédito bancario según documento que opone anexado “G”.

Que por su parte en su condición de COMPRADORA tramito todos y cada uno de los requisitos existenciales para la obtención de un crédito hipotecario -aprobado – por ante el Banco de Venezuela, muy en especial la Certificación de Gravámenes solicitada en dos (02) oportunidades ante la sede del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, ambas otorgadas en fechas 24/09/12 y 20/11/12, las cuales anexa marcadas “H” e “I”.

Que es el caso que el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), en fecha 19/06/13, en comunicación distinguida con el N° 006809, a través de la Abog, O.M. ITURRIZA FERRADO, en su carácter de Sub-Gerente de Consultoría remite al ciudadano M.V.S.M., hace entrega del visto plasmado sobre el eventual documento de venta a protocolizarse, según consta de documento anexado “J”, previa solicitud del VENDEDOR en fecha 17/05/13, documento que opone y anexa marcado “K”, siendo necesario ser explicito en este punto: BANAVIH previa solicitud y consignación del ya redactado documento de venta por el Banco de Venezuela con ocasión del crédito aprobado, coloca un sello (seco) denominado por ellos visto bueno a los fines de avalar tal documento de venta, esto con miras a que no exista duda en el documento definitivo de venta que sería otorgado en la oficina del respectivo registro por el VENDEDOR, LA COMPRADORA, EL REPRESENTANTE DE BANAVIH, EL REPRESENTANTE DEL BANCO FONDO COMUN (hipoteca de primer grado) y EL REPRESENTANTE DEL BANCO DE VENEZUELA (crédito hipotecario).

Obtenidos todos los documentos ya de parte del VENDEDOR y sin dilación alguna, dispuso como efecto lo ejerció la revisión previa, calculo y presentación del documento de venta, el cual anexa marcado “L”, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Vargas, pactándose la fecha de otorgamiento para el día 02/08/13, según se evidencia de documento que opone y anexa “M”. Siendo el caso, que estando ya en la sede de Registro se les informa –a todos los firmantes– que el representante del DEUDOR HIPOTECARIO, entiéndase BANCO FONDO COMUN (BFC), ciudadano P.C., ya no representaba dicha institución y por consiguiente no puede llevarse a cabo tal negocio jurídico, señalamiento que consta en el referido documento de venta señalado con anterioridad. Iniciados los tramites nuevamente a los fines de cambiar y gestionar la nueva presentación documental, se plantea una nueva firma de venta prevista para el 25/10/2013, según consta de documento que anexo marcado “N”, acto no materializado por no estar plasmado el Visto bueno de BANAVIH, esto previamente con ocasión al acto voluntario ejercido por el VENDEDOR donde solicita la Liberación nuevamente documento que anexo y opone marcado “Ñ”

Ahora bien, sorpresiva y posteriormente, el VENDEDOR decide de manera voluntaria, irresponsable e ilegal rescindir la mal denominada “oferta de venta” que por demás tiene características y condiciones distintas a la opción compra venta – violando la norma contractual vigente y el ordenamiento legal, aparte de exponerlo al escarnio público, ya que publicó en un diario de publicación local, específicamente en el Diario La Verdad de Vargas, en fecha 03/12/13, tomando la decisión voluntaria de no vender, fundamentado en que había pasado un (01) año sin que el demandante haya manifestado el interés en prorrogar la opción, documento que opone y anexa “O”, olvidando este que había ejercido actos donde se evidencia la novación contractual y que no puede preverse un incumplimiento a una “oferta” por este llamada porque “jamás existió esta” (si no opción), caso contrario se dependía de un tercero tal y como lo resuelve el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitad en fecha 21/02/13, documento que opone y anexo “P”.

Cumplidos todos los requisitos legales establecidos para materializar la venta, debe el vendedor cumplir con su obligación de venta y por consiguiente debe materializar la misma mas cuando nuestro m.t. ha sostenido en JURISPRUDENCIA de materia de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, este señala:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presente los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia 12/4/05, expediente N° 04-109, Juicio A.M.S.I. contra T.C.R., donde se estableció:

… De la transcripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes y el cumplimiento por demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado realizó una acertada interpretación del artículo 1167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta …

.

En el Capitulo II, invocó el fundamento legal de su demanda, a esos fines señalo que los hechos narrados se encuentran encuadrados de manera precisa y objetiva en los Artículos 1.133, 1264 y 1354 del Código Civil.

En el Capitulo III, formuló el PETITORIO de la demanda, que en virtud de los hechos narrados, al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia aplicable en el presente caso, y a la materia de venta regulada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, es por lo que DEMANDA por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA al ciudadano M.V.S.M., y en consecuencia se ordene al DEMANDADO:

PRIMERO

En protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la pretensión.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del juicio.

En el Capitulo IV del libelo, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto del juicio, explanando los motivos de hecho y de derecho que justifican y hacen procedente la medida solicitada, por encontrarse cumplidos los extremos que la ley exige, Fomus boni iuris y Periculum in mora.

En el Capitulo V señaló de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la Urbanización Atlántida, Calle Tacagua, entre 5ª y 6ª transversal, Quinta Los Quipa, P.A, jurisdicción de Catia la mar, estado Vargas, Telf 0414 3123831.-

En el Capitulo V, solicito que la citación de la DEMANDADA se efectúe en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Aduana, Seniat, Maiquetía Estado Vargas.

Estimo el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVAREZ (Bs.270.000,oo) equivalentes a 2.125,98 UT.

Solicitando por ultimo que la demanda sea sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial Dr. I.I.P., presentó escrito mediante el cual, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:

Sin necesidad de mayores análisis, se observa que la parte actora solicita se condene al demandado a cumplir con la promesa bilateral de venta suscrita con ella, pero en ninguna parte del libelo menciona el precio ni las condiciones económicas de la negociación, de tal manera que la sentencia que pudiera dictarse, en los términos como se planteó la demanda jamás pudiera condenar a mi representado a cumplir con la suscripción del documento de venta correspondiente sin indicarle cual sería el precio que debería pagar la demandante, por cuanto se trata de un argumento de hecho que no puede ser suplido por la juzgadora, aunque se halle probado, en aplicación del aforismo jurídico conforme al cual de nada vale alegar lo que no se prueba, de la misma forma de nada vale lo que no se alega, así pide que se decida.

Alega que dicha mención es sumamente necesaria, sobre todo si se tomara en consideración que lo que pretende la parte actora es que (sin precisar de que forma mi representado incumplió con el convenio dentro del lapso previsto por ambas partes), cumpla con la obligación de vender, que a nuestro juicio, quedó extinguida como sostendremos en la oportunidad que nos corresponda la contestación al fondo de la demanda.

En virtud de las razones expuestas, solicita que el Tribunal declare con lugar la Cuestión previa alegada y se ordene la reforma del libelo para evitar la indefensión del demandado.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, Calle Jabillo, Centro Comercial Delta, piso 2, Oficina N° 6, Maiquetía, Estado Vargas.

DE LOS ESCRITOS DE SUBSANACIÓN

Dentro del lapso fijado de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto de fecha 20/10/14, la parte demandada compareció consignando los escritos que se relacionan seguidamente.

Cursa a los folios 121 y 122, escrito consignado en fecha 22/10/14, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta subsanar la omisión invocada por la parte demandada en los siguientes términos:

Que se evidencia de autos clara y objetivamente que el petitorio según lo previsto en el escrito libelar es el cumplimiento de la venta, toda vez que el demandado incumplió como en efecto se demuestra, al acto de protocolización y por ende al acto de materialización de venta definitiva ante la sede del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.

Que es evidente que en el infundado escrito de promoción de cuestiones previas el mismo demandado reconoce el hecho que está obligado a materializar, es decir, ampliamente convalida que la presente causa es con ocasión a cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, contrato que está consignado en autos y que es la prueba fundamental de la causa.

Que no cabe duda que el análisis ejercido por la parte demandada es precario ya que el mismo ratifica como hecho probado el incumplimiento ejercido por su representado.

Que lo que se pide es que la parte demandada cumpla con su obligación de vender en los mismos términos de la ya convalidada opción a compra venta, que a presuntos juicio del demandado quedo extinguida, demostrándose una vez la convalidación del mismo acto jurídico de COMPRA VENTA.

Solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y se tome en cuenta los actos de aceptación implícitos realizados por el propio demandado.

A los mismos fines, cursa a los folios 125 al 127, escrito consignado en fecha 28/10/14, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito sea tomado en cuenta como subsanación de las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN

Consta en el escrito inserto al folio 113 del expediente, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo, opuso la cuestión “Defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir que no indicó de forma precisa, cual o cuales de los requisitos señalados en la citada norma, no se encuentran cumplidos en el libelo de la demanda. Pasando acto seguido a indicar, los elementos que a su criterio no fueron señalados en el libelo, “ausencia de mención del precio de venta y de las condiciones económicas de la negociación” e “imprecisión de la forma en que el demandado incumplió con el convenio dentro del lapso previsto”, cuya omisión considera hace que se constituya el defecto de forma invocado.

Conforme a la doctrina, el defecto de forma se materializa en el libelo, cuando la demanda no es clara, manifestándose por el contrario oscura, circunstancia que coloca a la parte demandada en una situación de indefensión que violentaría sus derechos procesales. Por esa razón, el legislador de la normativa adjetiva, señaló de forma expresa en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los requisitos que debe reunir el libelo, los cuales son de imperativo cumplimiento, para que el demandante sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda incoada en su contra, para en función de ello, preparar su defensa. Requisitos cuya importancia se extiende además a la función del Juez, y así lo ha dicho la jurisprudencia del m.T. de la República, por ser necesario que el juzgador conozca con exactitud lo que se pretende en el juicio para poder dictar un pronunciamiento acorde y congruente.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la disposición antes citada, conforme a la cual se encuentran especificados los requisitos que debe reunir el libelo de demanda, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marras, pretende la parte demandada señalar como incumplimiento de tal disposición legal, el que la parte actora no expreso en el libelo las condiciones económicas de la negociación, por no indicarse cuál es el precio que debería pagar el demandante, así como también por la omisión de las formas en que el demandado incumplió lo convenido dentro del lapso previsto por las partes, menciones éstas que ha su criterio son necesarias, por cuanto sin ellas sería imposible una condena que le imponga cumplir con la suscripción del documento de venta. Mientras que la parte demandada, en sus escritos consignados, plantea a titulo de subsanación, entre otras cosas que podrían tener relevancia para el fondo de la controversia, la indicación del precio de venta pactado en el documento de opción de compra venta que cursa en autos, cuya omisión propuso el demandado, y la ratificación de su pretensión respecto de que el demandado cumpla con su obligación de vender el inmueble en los términos planteados en el contrato de opción de compra venta.

Ahora bien, llevando a cabo una minuciosa revisión del libelo de demanda, a criterio de esta Juzgadora, se constata con claridad del mismo, que se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, fundamentada en el incumplimiento por parte del vendedor demandado en suscribir el contrato definitivo de venta, a causa de los inconvenientes ampliamente descritos en el libelo. Siendo la pretensión perseguida por la actora, que el demandado le otorgue el documento definitivo de venta, independientemente de las obligaciones que por supuesto tendrá que cumplir el demandante para que dicho compromiso se materialice, que sería el pago del saldo del precio. Observándose asimismo, que se relacionan detalladamente todos y cada uno de los documentos consignados como fundamento de la demanda, con indicación del motivo de su consignación, así como de las circunstancias en que se fue desarrollando la negociación antes de llegar a la fase de otorgamiento del documento definitivo, e incluso lo sucedido en la oportunidad de verificarse su firma en el registro inmobiliario. Aunado a las menciones respecto de la identificación de las partes, del apoderado actor con inclusión del domicilio procesal. Siendo así, para quien aquí Sentencia, el libelo de la demanda ventilada en el presente juicio, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como consecuencia del pronunciamiento sentado con antelación, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, “Defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340”, consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.

Visto el pronunciamiento emitido, se advierte a las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días para que tenga lugar la contestación al fondo, comenzará a computarse al día siguiente al de hoy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR