Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO 2008.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.971.683, domiciliado en San Cristóbal, del Estado Táchira actúa con carácter de apoderada de la ciudadana B.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.110.389, según poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, Tomo 195, de fecha 28 de septiembre del 2007.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.554.321, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.036.

PARTE DEMANDADA: C.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.482.031, domiciliado en la calle 6 con carrera 9 detrás del Instituto Universitario de la Guardia Nacional del Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrita IPSA bajo el Nº 76.461.

MOTIVO: DESALOJO POR SUBARRENDAMIENTO TOTAL DEL APARTAMENTO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.

EXPEDIENTE: Nº 000-195-2008.

NARRATIVA DE LA DECISION

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda desalojo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, interpuesta contra el ciudadano C.E.R.S., a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en la avenida perimetral calle 5 y 6 Nº 1 del Municipio Michelena del Estado Táchira, expone la demandante el ciudadano demandado, ocupaba en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad de su poderdante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, partir del día 25 de ENERO del 2006, vivió un (01) año y seis (06) meses, en el inmueble objeto de arrendamiento, fue subarrendado sin autorización escrita por la propietaria, siendo el subarrendado el ciudadano M.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.862.706, quien habita actualmente en el apartamento por cuenta del arrendatario. Solicita el desalojo del inmueble, por haberlo subarrendado y la necesidad de ocupar el inmueble como hija porque actualmente vive alquilada en San Cristóbal pagando un alquiler muy alto, junto al libelo de la demanda agrego como anexo original del poder de administración notariado por la Notaria Publica Cuarta de San C.E.T., de fecha 28 de septiembre del 2007, documento original de propiedad registrado en el Registro Subalterno del Distrito Michelena Estado Táchira. Para el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal. Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “b” y “g”, artículos 1167 y 1597 del Código Civil Venezuela como causal de desalojo del inmueble arrendado y el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En los folios 16 y 17, cursa auto de admisión de la presente demanda.

CITACION

Al folios 18 y 19, cursan la actuación relativa a la citación demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira., y consigno recibo firmado en fecha 30 de enero del 2008.

En los folios 20 y 21 cursa escrito de contestación de la demanda.

En los folios 22 al 24 cursa justificativo testigos por ante la Notaria Publica de San J.d.C.E.T..

En el folio 25 C.E.R.S., confiere poder APUD ACTA a la abogado M.M.M.D..

En el folio 26 al 28 cursa diligencia de promoción de pruebas de la parte demandante.

En el folio 34 auto de admisión de pruebas del demandante y fijación de oportunidad para declarar los testigo promovidos, salvo su apreciación en la definitiva.

En el folio 35 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En el folio 36 cursa diligencia de la abogada apoderada por el demandado solicitando pronunciamiento respecto a la tercería interpuesta en la presente causa.

En el folio 37 auto de admisión de pruebas del demandado salvo su apreciación en la definitiva.

En los folios 38 hasta el folio 46 cursa declaración de testigos evacuados por la parte demandante.

Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, POR SUBARRENDAMIENTO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, en contra del ciudadano C.E.R.S., quien con el carácter de arrendatario, subarrendó al ciudadano M.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.862.706, comenzó a vivir ocupando el inmueble de ciudadana demandante, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato verbal de forma privada entre las partes, por parte del demandado según lo manifiesta la nombrada actora.

Alega la demandante que el ciudadano C.E.R.S., incumplió con su obligación de manifestarle por escrito el subarrendamiento total del apartamento. Considerando por tanto, tal situación como violación de la relación arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, así como la necesidad de ocupar el inmueble.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION.

El demandado compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, manifestando en su escrito el rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda; por cuanto nunca ha tenido relación arrendaticia con la ciudadana B.A.C.R., alegando que desde hace cinco (05) meses se radico en esta ciudad, pues no quería seguir molestando en la casa en la que vive su compadre ciudadano M.A.V., dice desconocer a la demandante y insiste en que la relación arrendaticia existía y aun existe entre M.A.V. y la demandante. En este mismo orden interpone TERCERIA de conformidad con los artículos 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 382 ejusdem, para que se llame a la causa al ciudadano M.A.V., por cuanto este ciudadano es quien mantiene relación arrendaticia con la ciudadana demandante y quien actualmente ocupa el inmueble objeto desalojo. Situación que con lleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la TERCERIA, interpuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, el dice “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas de desocupación de inmueble en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial…”. En concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En virtud que la Tercería conlleva a suspender el curso de la causa principal por el termino de noventa (90) días situación que contradice la celeridad procesal característica fundamental de los procedimientos breves. En caso de que exista un tercero en la demanda de desalojo se estaría haciendo referencia al subarrendamiento, el cual consiste en un nuevo arrendamiento donde el locatario da la cosa a un tercero, las partes intervinientes son: el sublocador (locador que sede el uso de la cosa) y el sublocatario es quien recibe la cosa; el primero queda obligado en ambos contratos: en el primero como arrendatario y en el subarrendamiento como locador, de lo expuesto es importante preguntarnos ¿CUALES SON LAS RELACIONES ENTRE EL LOCADOR O DUEÑO Y EL SUBARRENDATARIO? Este ultimo esta obligado ante el dueño solidariamente con el conductor, no precisándole de pacto expreso, pues, se trata de un caso de solidaridad legal.

Articulo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante presento diligencia de promoción de pruebas en fecha 11 de febrero del 2008, en las siguientes: PRIMERO: el valor, el merito y la eficacia jurídica de los autos en cuanto le sean favorables a la demandante, SEGUNDO: promovió recibo de deposito bancario con fecha 26-09-2006, realizado por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.482.031, donde realiza deposito a la cuenta Nº 0007-0052590110069007 de Banfoandes, sucursal Michelena a nombre de B.A.C.R., en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) de fecha 26 de septiembre del 2006, TERCERO: pruebas testimoniales de los ciudadanos A.D.C.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.079.712, A.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.684.645, D.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.341.161.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2008, (f. 35) promovió pruebas en las siguientes:

  1. El pleno valor probatorio de los documentos y actas contenidas en el presente expediente.

  2. El pleno valor probatorio del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica de Colon Estado Táchira, por las ciudadanas ELDOMAIRA DEL C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.341.983 y C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.787.408.

    MOTIVACION DE LA DECISION

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES:

  3. En el folio 29 y 31 corre copia del deposito bancario de Banfoandes de fecha 26 de septiembre del 2006, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), depositado por C.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.482.031, al haber sido presentado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal establecida, dicha copia emitida por la entidad bancaria previa solicitud de parte interesada, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado previa cancelación por copia según bauche Nº 106197, entregado por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que el ciudadano C.R., realizo deposito a la cuenta de la ciudadana B.A.C.R..

  4. En el folio 32 copia simple libreta de ahorro aperturada a nombre de la parte actora, por cuanto no fue impugnada la misma se tiene como fidedigna, el tribunal le confiere valor probatorio al instrumento privado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.

    TESTIMONIALES:

  5. A los folios 38 al 40 corren actas de fecha 15 de febrero del 2008, de la declaración del ciudadano A.D.C.P.G., en la pregunta tercera respondió (yo conocí a ese señor cuando la señora Blanca le estaba alquilando porque yo estaba en el apartamento de al lado Nº 2 propiedad de la señora Blanca también), en la pregunta cuarta respondió (si existe porque yo estaba cuando el llego a que le alquilara por contrato verbal igual que hizo conmigo). En la pregunta quinta respondió (si se mudo porque el hablo conmigo y me dijo que se lo había dejado a su p.M. por lo menos para ocuparlo uno 15 días y me extraña estos momentos no haberlo desocupado y se lo subarrendó a su p.M. sin autorización de la señora Blanca), en la pregunta sexta respondió (en el apartamento vive el señor M.A.V., p.d.C., porque Carlos se lo alquilo a Marcos). De su declaración se desprende que el mismo tiene conocimiento directo de lo debatido, conoce con exactitud el lugar donde se encuentra el apartamento y las personas, en virtud de manifestar de haber vivido en el apartamento Nº 2, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

  6. Al folio 41 al 43 de fecha 15 de febrero del 2008, declaración de la ciudadana A.J.C.G., en la pregunta tercera respondió (yo lo conozco a el de vista lo presencie hablando con la señora Blanca de unos bauches que se le habían perdido a el), en la cuarta pregunta respondió ( si porque yo presencie esa comunicación donde el le dijo a Blanca que el había extraviado los bauches de alquiler y que el lo juro por su mama que el iba hacer todos los tramites por Ley de Política Habitacional para comprar ese apartamento…) en la pregunta quinta respondió ( si el se mudo y arbitrariamente metió otro señor, yo me quede sorprendida con todo eso, yo pensaba que el le había comprado el inmueble a la señora Blanca el no participo eso fue a finales del mes de julio del año 2007..). En la sexta pregunta respondió (como la señora Blanca me comento que el señor Carlos ya no iba a comprar yo quería el apartamento para una amiga y fue cuando me dijeron que Carlos subarrendó arbitrariamente a otro señor). De su declaración se desprende que la misma tiene conocimiento directo de lo debatido, conoce con exactitud el lugar donde se encuentra el apartamento y las personas partes del litigio, en virtud de manifestar de haber estado interesado en el apartamento y por frecuentar el sitio del inmueble, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

  7. Al folio 44 al 46 corre declaración de fecha 15 de febrero del 2008, de la ciudadana D.A.M.C., en la pregunta tercera respondió (lo he visto ahí lo distingo de vista porque yo le trabajaba al señor Aníbal de limpieza y el le decía al señor Aníbal para prender la motobomba de agua el señor Aníbal era inquilino del apartamento Nº 2 y lo distingo por eso), en la pregunta cuarta respondió (si porque ella me había comentado a mi que ya había alquilado el apartamento a un muchacho que se veía responsable y luego mas tarde vi. a otra familia viviendo allí entonces yo vi. a la señora Blanca y le pregunte que si ya le habían desocupado el inmueble y ella me respondió que no sabia quienes estaban allí), quinta pregunta respondió (si lo he visto pero el señor Carlos no vive ahí el subarrendó el apartamento sin autorización), en la sexta pregunta respondió (he observado una filtración de agua que esta perjudicando a los motores de la panadería SAN J.T., en la cual la señora Blanca se dirigió hasta el apartamento y verifico que era el apartamento Nº 1 ya que los señores que viven allí no se preocupan y hay queja de los vecinos al señor que esta subarrendado). De su declaración se desprende que la misma tiene conocimiento directo de lo debatido, conoce con exactitud el lugar por ser vecina del apartamento y las personas partes del proceso, en virtud de haber estado interesada en el apartamento, aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    TESTIMONIALES:

  8. En el escrito de contestación presento justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Colon Estado Táchira, de fecha 01 de febrero del 2008, declarando las ciudadanas C.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.787.408 y ELDOMAIRA DEL C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.341.983, la primera manifiesta conocerlo desde dos años y medio y la segunda aproximadamente cinco (5) años, es cierto y me consta, la segunda testigo declara: ella estaba con la idea de hacerle firmar contrato a Marco y no lo hizo, el viene por temporadas y se queda en la casa de Marcos, Marcos ya había vivido en una casa propiedad de esa señora. En lo que se refiere al instrumento público el tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. De las declaraciones se observa que las mismas no aportan conocimientos ciertos y exactos para el esclarecimiento de los hechos alegados, las respuestas no fueron ampliadas y suficientemente argumentadas por las testigos, no aportan argumentos de valor para resolver el fondo de la presente causa.

    Valoradas como han sido las pruebas por las partes en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:

    La parte actora alega que el ciudadano C.E.R.S., subarrendó el apartamento al ciudadano M.A.V.M., sin autorización por escrito de la propietaria. Por su parte el demandado negó, rechazo y contradijo la demanda, alegando “yo he pernoctado en bastantes ocasiones en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la avenida perimetral calle 5 y 6 Nº 1 Michelena Estado Táchira, desde hace cinco meses me radique en esta ciudad, pues no quería seguir molestando en la casa que vive mi compadre ciudadano M.A.V., en realidad ni siquiera conozco a estas ciudadanas, la relación de arrendamiento verbal existía y a un existe entre M.A.V. y la demandante”.

    Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, en el cual la parte demandante alega el subarrendamiento del inmueble y en virtud que el demandado se limito a negar la relación arrendaticia por contrato verbal, en relación al inmueble sin probar fehacientemente sus dichos, esta Administradora de Justicia hace las siguientes acotaciones:

    - La parte demandante ciudadana B.A.C.R., promovió y evacuo pruebas de testigos uno de ellos a mantenido relación arrendaticia con respecto al apartamento Nº 2, otro vecino del mismo, así como también personas han frecuentado y ha presenciado conversación entre BLANCA Y CARLOS y deposito bancario depositado por el ciudadano C.E.R..

    - De la declaración de testigos de la parte demandada en cuanto que los mismos no aportan conocimientos específicos de los hechos. No probo por algún medio de prueba eficaz, que el no ha mantenido relación arrendaticia verbal con la ciudadana demandante.

    - Se determina contradicción al decir en el escrito de contestación “ni siquiera la conozco a esta ciudadana” como se entiende que realice depósito bancario a personas desconocidas.

    - Por lo establecido en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, en su articulo 15, el cual es del tenor siguiente “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este decreto ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

    A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal “g” de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo, quedando probado el subarrendamiento total del inmueble sin el consentimiento previo de la arrendadora.

    Por lo que tiene así esta Juzgadora como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, el artículo 34 en su literal “g “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficientes, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, lo cual fue analizado y concatenado entre si lleva a quien aquí decide a la convicción de que el ciudadano C.E.R.S., tiene relación arrendaticia por contrato verbal con la ciudadana B.A.C.R., por consiguiente el mismo subarrendó el inmueble en forma total al ciudadano M.A.V.. Por cuanto quedo demostrado por la parte actora que el ciudadano demandado en la presente causa, si la conoce y distingue y por lo tanto subarrendó el inmueble en forma total, sin previa autorización, razón por la cual debe hacer entrega del inmueble.

    Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron suficientemente rebatidos, refutados a través de un medio de prueba eficaz, tomando en cuenta la celeridad procesal del procedimiento breve. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano C.E.R.S., de conformidad con el articulo 34 en su literal “g” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del inmueble ubicado en la avenida perimetral entre calle 5 y 6 Nº 1 Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano C.E.R.S., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su Arrendador, ciudadana B.A.C.R., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, buen estado de pintura y habitabilidad en que se encontraba. Dejando cancelado los servicios de agua, luz, teléfono y demás servicios públicos al momento de hacer entrega del inmueble (Subrayado y negrito del tribunal).

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano CARLOSENRIQUE R.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-195-2008.

AKCQ/agt.

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