Decisión nº 4132-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de julio de 2014

204° y 155

EXPEDIENTE: Nº 4.132-2013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: TORRES YAJURE S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.804, domiciliada en la Urbanización P.R. calle Principal, casa N° 13, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial: O.G.R.D.A. y F.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.294.978 y V-11.165.414 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.086 y 74.445.

Parte Demandada: L.D.G.S. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.000.748 y 14.981.943, domiciliados en la Urbanización Prados del Sol, sector Sur, manzana F, casa N° F-1, ubicada en la Hacienda S.S., Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece (04/12/2013), ante este Tribunal, cuando el Abogado O.G.R.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.Y.T.Y., todos plenamente identificados en autos, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., sobre un inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura N° F-1, ubicada en el sector Sur, manzana “F”, la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, ubicada en la Hacienda S.S., de la jurisdicción de Municipio Araure del Estado Portuguesa y le pertenece según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha26 de Mayo del año 2009, inscrito bajo el N° 2009948, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1746, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Protocolo del segundo Trimestre del año 2009 (Folios 1 al 99).

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:

….alegando que su representada es la propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura N° F-1, ubicada en el sector sur, manzana “F” l, la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, en la Hacienda S.S.d. la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En este sentido, acude ante esta autoridad a fin de demandar a los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C. plenamente identificados en autos por el DESALOLO DEL INMUEBLE antes descrito, en su condición de arrendatarios común del mismo, tal y como se desprende de la Resolución N° SUNAVI-00002, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y a través de la cual se ordena se habilite la vía judicial por el cual pide que decrete el desalojo y se restituya la plena posesión del inmueble libre de bienes y personas a su propietario, así como también se cancelen los gastos que se generen de la presente acción hasta su definitiva.

Así mismo, aduce el apoderado judicial en cuestión, que los aquí accionados han incurrido en una serie de infracciones contractuales y de conductas que han deteriorado la relación arrendaticia: Primero: La relación y tracto arrendaticio se inició mediante contrato suscrito entre las partes el día 01 de febrero del año 2010, por el espacio de un año tal como se aprecia en la cláusula Segunda, y que aún permanecen en el inmueble pese a la cantidad de actos violatorios subsecuentes, como se aprecia en expediente de consignación N° 170-11 del cual consigno copias certificadas. Segundo: El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,00) mensuales, como se aprecia en la cláusula Segunda, los cuales se debían depositar los cinco (05) primeros días de cada mes sin necesidad de requerimiento alguno en la cuenta de Ahorro N° 0105-0115-68-0121510344-9 del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, como se observa del contrato de arrendamiento, los cuales incumplió en depositar. Tercero: El día 01 de junio de 2011, los arrendatarios iniciaron un procedimiento de consignación Arrendaticias por ante este Juzgado, según expediente N° 170-11, que se observa en el folio 1 que explana en su escrito de justificación para la apertura de dicha acción que su mandante se negó a recibir los pagos, situación que niega rotundamente y tildan de todo falso, cosa que no es cierta, que el arrendatario debía efectuar el pago de cada mensualidad los primeros cinco días siguientes por adelantado y que el pago debía ocurrir tal como se había pactado al inicio de la relación arrendaticia para el momento, indica el arrendatario que se negó a recibir los pagos y que en ningún momento se negó a recibir y que por lo tanto queda debidamente demostrado que no se ha negado recibir dichos pagos, que el arrendatario no ha aportado ni demostrado que ella se haya negado a recibir tales pagos. Cuarto: Que en el expediente 170-11 a los folios (6, 17, 18, 27, 31, y 32, 35, 37, 41 al 44 ) todos fueron pagados realizados de forma extemporáneas y que corresponden a pagos entre febrero de 2010 y junio de 2012 en tal sentido, ocurre el vencimiento por mas de un período como son los meses marzo, abril, mayo y diciembre de 2011, los cuales no aporto a la consignación arrendaticia desconociendo los que van corriendo en este año, incorporando un cuadro sinóptico los cuales reflejó en el libelo. Quinto: Que se ha hecho caso omiso a efectuar el juste del canon de arrendamiento de forma periódica; es decir, el canon de arrendamiento se debía incrementar, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al consumidor INCP, fijado por el Banco Central de Venezuela y de la zona tal como lo establece la Ley. Sexto: Que el día 11 de marzo de año en curso inicio procedimiento previo a ejercer la vía que ordena la Ley especial a fin obtener como sucedió la Resolución N° SUNAVI-00002 de fecha 10 de junio de 2013. Sexto: Que han realizado sin su consentimiento reformas dentro del inmueble modificando su estructura física y diseño original tal y como se le entregó. Fundamento dicha acción en los artículo 115 de la C.R.B.V, 859 código de Procedimiento Civil, 1.133,1.160 y 1.185 del Código Civil, 10 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Rango de Ley 91 N° 1 Y 4 artículo 92, 98, 99, 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y solicitó: Se admita la demanda de desalojo y se restituya la plena posesión del inmueble libre de bienes y personas, se declare con lugar la demanda en contra de los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C. y que se cite para que convengan o en su defecto sea condena por este órgano a devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes de su pertenencia en mismo estado en que lo recibió, asimismo debe entregar los recibos y solvencia de los servicios públicos totalmente cancelados hasta la fecha efectiva , total y absoluta de su desocupación. Se acuerde al pago por concepto de ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, desde la fecha de introducido el presente instrumento, así como los ajustes que se suceden hasta la efectiva desocupación y entrega material del inmueble en buenas condiciones. Se indemnice a su representada por los daños causados en la reforma no autorizada en el inmueble. Pidió la experticia complementaria del fallo, demanda las costas y costos procesales que se produzcan en el presente proceso hasta su definitiva y ratificó la indemnización monetaria,. (folios 01 al 37)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la citación de los demandados, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio (folios 100 al 102).

En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció el Abogado O.G.R.D.A. con el carácter acreditado en autos, y consigno los emolumentos necesarios para la compulsa para la citación, en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal a los fines de sacar las copias que van anexadas a las boletas de citación y trasladarse para la practica de las mismas (folio 103 y 104).

En fecha 13 de enero del año en curso, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó las Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C. (folios 105 al 107).

En fecha 20 de enero del año en curso, se realizó la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que estuvieron presente ambas partes, se les instó a conciliar acerca del presente caso, ara lo cual la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al abogado O.G.R.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien manifestó: “que siguiendo instrucciones de su poderdante no le esta dada la posibilidad de conciliar en este acto sino continuar con el procedimiento de Desalojo. Es todo.” Vista a exposición del abogado O.G.R.D.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal le requirió que para la continuación de la prolongación de la audiencia traiga a la ciudadana S.Y.T.Y., la se llevará a cabo el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 02:00 de la tarde; siendo las 10:30 de la mañana, se da por concluida la audiencia conciliatoria y quedaron las partes notificadas de la prolongación de la Audiencia (folios 108 al 111).

En fecha 20 del presente mes y año en curso, compareció el abogado O.G.R.D.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia apeló de la decisión referida a la presentación de su representada (folio 112).

En fecha 27 de enero de 2014, por auto este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por el abogado O.G.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (folios 113 y 114).

En fecha 29 de enero del año en curso, se realizó la continuación de la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que estuvieron presente la ciudadana S.Y.T.Y., parte demandante, representada por el abogado O.G.R.A.; los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., respectivamente, asistidos por el abogado G.E.G.H., parte demandada; en vista de que no existe acuerdo ni conciliación entre las partes se procede a la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas el cual prevé un lapso de DIEZ (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, quedan notificadas las partes, concluyó la Audiencia siendo las 03:20 de la tarde (folios 115 al 121).

En fecha 31 de Enero de 2014, compareció el abogado O.G.R.d.A. con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas desde el folio 108 al 121 (folio 122).

En fecha 04 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., respectivamente, asistidos por el abogado G.G., y le confirieron PODER APUD – ACTA a los abogados G.G. y N.Y.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.812 y 170.314 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.844.478 y V-14.759.807 (folios 123).

En fecha 06 de febrero de 2014, compareció por ante este Despacho el abogado el abogado O.G.R.D.A. y se le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas de los folios 108 al 121 (folios 128 y 129).

En fecha 12 de febrero de 2014, compareció el abogado G.G., plenamente identificado en autos, parte demandada y consignó contestación de la demanda (folios 130 al 151)

En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal fijó los límites de la controversia, ordenando la apertura de un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos (folio 152 al 160).

En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el abogado O.G.R.D.A., con el carácter acreditado en autos, parte demandante y presentó escrito de pruebas; en esta misma fecha mediante diligencia consignó Boleta de Notificación IP-POR-DEN-000317-2011; contrato de arrendamiento en original y Registro por Asunto SUNAVI (folios 164 al 175).

En fecha 05 de marzo de 2014, compareció el abogado G.G., plenamente identificado en autos, parte demandada y presentó escrito de pruebas; (folios 176 al 180).

En fecha 11 de marzo de 2014, compareció el abogado G.G., plenamente identificado en autos, parte demandada y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 184 al 180).

En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el abogado O.G.R.A., plenamente identificado en autos, parte demandante y presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda presentado por la parte demandada (folios 187 y 188).

En fecha 14 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante EXCEPTO la prueba de exhibición promovida en el numeral 2° de dicho escrito, por cuanto se observa de los autos que conforman el presente expediente, que el mismo promovente de la prueba en cuestión, consignó el documento original que pretende sea exhibido y el cual obra a os folios 172 y 173, así como a prueba DOCUMENTOLÓGICA promovida en el numeral 3° del escrito de fecha 12/03/2014 por haber sido promovido fuera del lapso legal de promoción de pruebas; igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a la prueba de INFORME, se acordó oficiar a: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUNAVI). Acarigua; al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, SUCURSAL ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVI) con los oficios números 146-14, 147-14 y 148-14 (folios 189 al 194).

En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el abogado O.G.R.d.A. con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas desde el folio 130 al 194 (folio 195).

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió Oficio N° SUNAVI-004/2014, emanado de la abogada M.d.V.P.T., Funcionaria € de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa, Acarigua, dando contestación al oficio N° 146/2014 emanado de este Despacho (folio 199).

En fecha 01 de abril de 2014, por auto este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas del folio 130 al 194 del presente expediente solicitadas por el abogado O.G.R.D.A. (folio 200).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 204).

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2014 emanado de L.D.F.C.d.B.M., Caracas, dando respuesta al oficio N° 147/2014 de fecha 14 de marzo de 2014 librado por este Despacho (folio 205).

En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el abogado O.G.R.D.A. y presentó diligencia donde consigna oficio N° 0497 de fecha 18/10/11, emanada de la Dirección de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario Y Atención al Público (folio 206 al 208).

En fecha 20 de mayo de 2014, por auto este Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 148-14 de fecha 14/03/14, para lo cual otorga un lapso de OCHO (08) días de espera de las resultas correspondientes. Una vez haya fenecido dicho lapso, se proveerá lo conducente a la oportunidad legal para celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se libró oficio N° 270-2014 (folio 209 y 210).

En fecha 02 de junio de 2014, por auto se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA y proceder a una nueva foliatura, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para un mejor manejo del expediente (folio 211). En esta misma fecha se apertura la segunda pieza con nueva foliatura con copia certificada del auto de fecha 02/06/14 dejándolo como encabezamiento a la pieza en referencia (folio 01 segunda pieza).

En fecha 03 de junio de 2014, compareció el abogado O.G.R.D.A., plenamente identificado en autos, parte demandante, mediante diligencia pidió se fije audiencia de juicio y el computo por secretaría de los lapsos procesales de la presente acción, desde la apertura al lapso probatorio hasta juicio ( apertura). En esta misma fecha por auto este Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 270-14 de fecha 20/05/14 dirigido al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) , CARACAS, y se le concede un lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente, una vez conste en autos haber recibido el oficio en referencia, a los fines de obtener respuesta a lo solicitado y una vez haya fenecido dicho lapso, se proveerá lo conducente a la oportunidad legal para celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA. Se libró oficio N° 305/14 y se expidió certificación de cómputo de días de Despacho a solicitud de parte interesada (folios 02 al 10 segunda pieza).

En fecha 05 de junio de 2014, por auto este Tribunal acordó el desglose del expediente y se le devuelva la copia certificada de la Opción de Compra Venta marcada “N” que riela a los folios 140 al 145 y en su lugar dejar copia certificada de la misma, solicitado por el abogado G.G., con el carácter acreditado en autos (folio 11 segunda pieza).

En fecha 09 de junio de 2014 compareció el ciudadano L.D.G.S., y se le hizo entrega de los documentos originales que rielan en los folios 140 al 145 y en su lugar se dejó copia certificada de los mismos (folio 12 segunda pieza).

En fecha 17/06/2014, por auto este Tribunal fijó el QUINTO (05) DÍA DE DESPACHO, para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 14 segunda pieza).

En fecha 26/06/2014, se realizó la audiencia de juicio, comparecieron el ciudadano L.D.G.S., que se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.748 y de este domicilio, representado por el abogado G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.812, quien a su vez representa a la ciudadana E.R.C., en su condición de parte demandada. Se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido una vez oída la exposición de la parte presente se procedió a la evacuación de las pruebas obtenidas por ella, de seguidas paso la Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante de decidir el fondo de la causa, siendo declarada sin lugar la referida cuestión previa y con respecto al segundo punto previo este Juzgado se declaro competente para conocer, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, manifestó no tener competencia para decidir sobre los daños causados en las reformas no autorizadas y así se estableció, luego revisó las normas legales aplicables al presente caso, acto seguido pasó al examen de las pruebas evacuadas en la misma audiencia de juicio para determinar si procede o no la acción intentada y una vez a.y.v.l. pruebas de la parte accionada y vistos los alegatos efectuados en el presente proceso y sus respectivas conclusiones probatorias, se declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado O.G.R.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.T.Y., ambos plenamente identificados ut supra, por DESALOJO DE INMUEBLE contra los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., también suficientemente identificados en autos. Así mismo, consideró necesario esta juzgadora hacerle saber a la ciudadana S.Y.T.Y., que no debe ni puede ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, en contra de los accionados ya que de hacerlo pudiera incurrir en incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencido. Se hace saber a las partes que la publicación de la presente sentencia se hará conforme a lo previsto en el artículo 121 de la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 15 al 28 segunda pieza).

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “… su representada es la propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura N° F-1, ubicada en el sector sur, manzana “F” l, la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, en la Hacienda S.S.d. la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que acude ante esta autoridad a fin de demandar a los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C. por el DESALOLO DEL INMUEBLE antes descrito, en su condición de arrendatarios común del mismo, tal y como se desprende de la Resolución N° SUNAVI-00002, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y a través de la cual se ordena se habilite la vía judicial por el cual pide que decrete el desalojo y se restituya la plena posesión del inmueble libre de bienes y personas a su propietario, así como también se cancelen los gastos que se generen de la presente acción hasta su definitiva.

Así mismo, aduce el apoderado judicial en cuestión, que los aquí accionados han incurrido en una serie de infracciones contractuales y de conductas que han deteriorado la relación arrendaticia, la cual se inició mediante contrato suscrito entre las partes el día 01 de febrero del año 2010, por el espacio de un año tal como se aprecia en la cláusula Segunda, y que aún permanecen en el inmueble pese a la cantidad de actos violatorios subsecuentes, como se aprecia en expediente de consignación N° 170-11 del cual consigno copias certificadas.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,00) mensuales, como se aprecia en la cláusula Segunda, los cuales se debían depositar los cinco (05) primeros días de cada mes sin necesidad de requerimiento alguno en la cuenta de Ahorro N° 0105-0115-68-0121510344-9 del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, como se observa del contrato de arrendamiento, los cuales incumplió en depositar.

Que el día 01 de junio de 2011, los arrendatarios iniciaron un procedimiento de consignación Arrendaticias por ante este Juzgado, según expediente N° 170-11, que se observa en el folio 1 que explana en su escrito de justificación para la apertura de dicha acción que su mandante se negó a recibir los pagos, situación que niega rotundamente y tildan de todo falso, cosa que no es cierta.

Que el arrendatario debía efectuar el pago de cada mensualidad los primeros cinco días siguientes por adelantado y que el pago debía ocurrir tal como se había pactado al inicio de la relación arrendaticia para el momento, indica el arrendatario que se negó a recibir los pagos y que en ningún momento se negó a recibir y que por lo tanto queda debidamente demostrado que no se ha negado recibir dichos pagos, que el arrendatario no ha aportado ni demostrado que ella se haya negado a recibir tales pagos. Cuarto: Que en el expediente 170-11 a los folios (6, 17, 18, 27, 31, y 32, 35, 37, 41 al 44 ) todos fueron pagados realizados de forma extemporáneas y que corresponden a pagos entre febrero de 2010 y junio de 2012 en tal sentido, ocurre el vencimiento por mas de un período como son los meses marzo, abril, mayo y diciembre de 2011, los cuales no aporto a la consignación arrendaticia desconociendo los que van corriendo en este año, incorporando un cuadro sinóptico los cuales reflejó en el libelo.

Que se ha hecho caso omiso a efectuar el juste del canon de arrendamiento de forma periódica; es decir, el canon de arrendamiento se debía incrementar, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al consumidor INCP, fijado por el Banco Central de Venezuela y de la zona tal como lo establece la Ley. Sexto: Que el día 11 de marzo de año en curso inicio procedimiento previo a ejercer la vía que ordena la Ley especial a fin obtener como sucedió la Resolución N° SUNAVI-00002 de fecha 10 de junio de 2013.

Adujo que han realizado sin su consentimiento reformas dentro del inmueble modificando su estructura física y diseño original tal y como se le entregó. Fundamento dicha acción en los artículo 115 de la C.R.B.V, 859 código de Procedimiento Civil, 1.133,1.160 y 1.185 del Código Civil, 10 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Rango de Ley 91 N° 1 Y 4 artículo 92, 98, 99, 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Asimismo solicitó: Se admitiera la demanda de desalojo y se restituya la plena posesión del inmueble libre de bienes y personas, se declare con lugar la demanda en contra de los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C. y que se cite para que convengan o en su defecto sea condena por este órgano a devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes de su pertenencia en mismo estado en que lo recibió.

E igualmente debe entregar los recibos y solvencia de los servicios públicos totalmente cancelados hasta la fecha efectiva, total y absoluta de su desocupación. Se acuerde al pago por concepto de ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, desde la fecha de introducido el presente instrumento, así como los ajustes que se suceden hasta la efectiva desocupación y entrega material del inmueble en buenas condiciones. Se indemnice a su representada por los daños causados en la reforma no autorizada en el inmueble. Pidió la experticia complementaria del fallo, demanda las costas y costos procesales que se produzcan en el presente proceso hasta su definitiva y ratificó la indemnización monetaria.

Celebrada la Audiencia de Mediación, el día veinte de enero de 2014, compareció la parte demandante Abogado O.G.R.d.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.143.086, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.Y.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.859.804 quien “Ratifico en todas y cada de sus partes el libelo de la demanda y las pruebas ofrecidas en el mismo.-

Así mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.000.748 y V-14.981.943, respectivamente, asistidos por el abogado G.E.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.812, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien se expresó a través de su abogado asistente entre sus alegatos. La Juez vistos los alegatos formulados por las partes, los insta a conciliar acerca del presente caso, para lo cual se le cedió el derecho de palabra al abogado O.G.R.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien manifestó entre otras cosas: “que siguiendo instrucciones de su poderdante no le está dada la posibilidad de conciliar en este acto sino continuar con el procedimiento de Desalojo. Vista la exposición del abogado O.G.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal le requiere que para la continuación de la prolongación de la audiencia traiga a la ciudadana S.Y.T.Y., la cual se llevará a cabo el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 02:00 de la tarde.

En horas de despacho del día veintinueve de enero de dos mil catorce se celebró la continuación de la audiencia de mediación, compareciendo la ciudadana S.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.804, representada por el abogado O.G.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.294.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.086, y los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.000.748 y V-14.981.943, respectivamente, asistidos por el abogado G.E.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.812, y N.Y.G.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.759.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.314, respectivamente, parte demandada, dándose por terminado la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado alguna conciliación o acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda.

Por su parte, el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., al momento de contestar la demanda opuso como puntos previos y procedió a contestar al fondo de la misma, siendo el Primero Punto previo : la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

.- Que el actor no acompañó al libelo el contrato de arrendamiento del cual se refiere la demanda, ese contrato debe constar sea documento privado que debe ser acompañado en forma original o privado reconocido, sea en forma original o copia certificada. Que el instrumento que acompañó el actor es una copia fotostática simple de un aparente documento privado, toda vez que el que consigna en forma simple con vista a copias certificadas que afirma emana del Juzgado del Municipio Araure, se trata de una certificación del contenido de un documento que existe en copias simple del exp. N° 170-2011(folios 25 al 27) que lo acompañado por el actor es un instrumento producido en forma ilegal y por tanto no produce eficacia probatoria. Segundo Punto Previo: Que en el particular séptimo el actor endilga el haber realizado reformas dentro del inmueble modificando su estructura física y diseño original sin haber obtenido previamente autorización (procedimiento Administrativo previo a la vía judicial) y que en función de tal imputación, pretende le indemnicen por lo daños causado en las reformas no autorizadas en el inmueble y que no es legal que el actor, habiendo cumplido con el procedimiento previo a la demanda con relación a la falta de pago, le habilite plantear una pretensión la cual no fue sometida al control y contradictorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, esta situación, además de cumplir una norma de orden público, le cerceno el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en sede administrativa, por tanto se impone como correctivo, se decrete la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización, antes referida.

.-Asimismo manifestó que en la demanda se alega que sus representados L.D.G.S. y E.R.C., incumplieron en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo y diciembre del 2011, que no es cierto dado que si la relación arrendaticia se inició en el mes de febrero del 2010 hasta el mes de mayo de 2011, fueron depositados en la cuenta del Banco Mercantil N° 0105011568011510344-9 de la titular S.Y.T.Y..

.- En cuanto al pago de la cuenta del Banco Mercantil N° 0105011568011510344-9, y sus efectos los pagos se depositaban directamente en la cuenta de la beneficiaria, la cual hacia uso directamente del dinero, ya que de ese pago se descontaba las mensualidades al (BANAVIH), como en efecto fue por lo tanto no objetó nada, en cuanto al pago de BANAVIH, como lo establece el documento de propiedad consignado en el expediente por la parte actora.

.- Que vista la negativa de recibir deposito en la cuenta del Banco Mercantil N° 0105011568011510344-9 de la titular S.Y.T.Y., cierre de la cuenta, donde forzosamente sus representados se vieron en la necesidad de hacer la consignación que corresponde al mes de junio de 2011 en el expediente N° 170-2011 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa iniciándose el día 10 de junio de 2011, esta necesidad ocurre dado que la parte actora al no cumplir con la firma en el Registro Subalterno de Araure, Agua Blanca y San R.d.O., respectivo con la oferta de venta dadas a su representados, se rompieron las relaciones entre arrendador y arrendatarios.

.- igualmente indica que la parte actora no hace referencia que la ciudadana Y.T.Y., asistida por el abogado O.G.R., solicito todos los cánones de arrendamientos depositados que van desde de la apertura de las consignaciones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011 hasta junio 2012 y el auto del Tribunal donde autoriza retirarlo de fecha 06/06/2012, oficio N° 333-2012, con esos retiros automáticamente aceptaron la forma en que fueron depositados y consignados en el referido expediente de consignación cobró todos los arrendamientos consignados hasta esa fecha dado que desde esa fecha tenia que inscribirse en el SUNAVIH tal como lo hicieron sus representados.

.- Que en la presente demanda intentada contra sus representados existe una gran variedad de violación a la Ley, dado que desde el inicio de la relación arrendaticia la propietaria arrendadora violó la Ley. 1.- alquilar una vivienda de interés social, inmueble que fue otorgado por el estado con fondos del (BANAVIH) supuestamente a una familia necesitada, consigno en original estado de cuenta emanado de BENAVIH. 2.- Firma con sus representados la opción de compra venta de la vivienda, recibiendo una inicial, y no cumpliendo con la protocolización que anexo en copia certificada. 3.- aspirar un aumento en el canon de arrendamiento, sin el procedimiento previo como lo establece la Ley y como los derechos son irrenunciable en la presente ley, la cual establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia y solicito que se sancione con una multa de CIEN (100)U.T.

Negó, Rechazó y Contradijo en nombre de sus representados:

.-Que deban por concepto canon de arrendamiento, dado que desde el inicio de la relación arrendaticia febrero del 2010 hasta mayo del 2011, pagos que se depositaron en la cuenta la cuenta del Banco Mercantil N° 0105011568011510344-9 cuya titular de la cuenta bancaria es S.Y.T.Y., que son quince meses de arrendamientos que consigno en original.

.-Que deban los meses marzo, abril y mayo de 2011, dado que fueron pagados por adelantados en fecha 16/02/11, que depositaron en la cuenta N° 0105011568011510344-9 del Banco Mercantil, cuya titular es S.Y.T.Y..

.- Que deban los meses que van desde junio 2011 hasta noviembre 2012 dado a la apertura del Expediente de Consignación N° 170-2011, que realizo su representado correspondiente al mes de junio 2011, hasta el mes de noviembre de 2012 y visto que la parte actora retiro en dos ocasiones los arrendamientos depositados a su favor, el primero fue el 01/06/12 retirando la totalidad y la segunda vez 11/10/12 también retirando la totalidad acumulada en esa cuenta que sería un hecho confesado por la parte actora cundo realizo los retiros del expediente de consignación, en ambas diligencias se retiraron la totalidad de los cánones de arrendamiento, sin dejar ninguna reserva y quedando un fondo de 790,07 Bs. que corresponde a los meses de octubre y noviembre 2012, dichos fondo pasaron al Fondo Relativos al procedimiento de consignación de pagos de arrendamiento de vivienda, Superintendencia Nacional de la Vivienda.

.- Que hayan violado alguna disposición contractual o legal en el ejercicio de su derecho como arrendatarios y que con ello haya procurado daños a la arrendadora.

.- Que deban cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos a la propietaria.

.- Que deban pagar el reajuste del canon de arrendamiento, tal como lo establece en el particular cuarto del libelo de la demanda dado que se estaría violando la ley ya que tiene que solicitarlo mediante un procedimiento que establezca la Ley en su artículo 66 de la Ley de alquileres de vivienda.

.- Que deban pagar costas, costos y demás conceptos reclamados por el presente juicio, en virtud que la demanda incoada en contra de sus representados es manifiestamente infundado y temerario, y así pidió que fuera declarada.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo lo siguiente:

Con respecto a la dispositiva de la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 26/06/2014 ante este Despacho, se evidencia que la parte actora no acudió a la Audiencia de Juicio, siendo así, lo procedente es que el actor desistió de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual estipula lo siguiente: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”, en este sentido en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, así como una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce quien aquí decide, que por error involuntario declaro sin lugar la demanda intentada por el profesional del derecho O.G.R.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.T.Y., ambos plenamente identificados ut supra, por DESALOJO DE INMUEBLE contra los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., también suficientemente identificados en autos, siendo lo correcto que la parte actora desistió de la acción, por tal circunstancia se declara DESISTIDA LA PRESENTE ACCION y no como quedó establecida en la dispositiva de dicha audiencia, quedando así revocada parcialmente dicha dispositiva y Así se declara.

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque pueda efectuarse en todo estado y grado de la causa es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

Y en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así mismo del referido artículo, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que esta pendiente, siempre y cuando no se haya proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, al observa el caso de marras, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de auto desiste del procedimiento, sin hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado; considera este Tribunal que el auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia se declara el desistimiento de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, referente a las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada no se pronuncia este tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial; con relación a las pruebas de la parte demandada las cuales fueron evacuadas el día de la Audiencia de Juicio y valoradas, las mismas no han debido ser apreciadas. Así se aprecia.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA LA PRESENTE ACCION intentada por el profesional del derecho O.G.R.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.T.Y., ambos plenamente identificados ut supra, por DESALOJO DE INMUEBLE contra los ciudadanos L.D.G.S. y E.R.C., también suficientemente identificados en autos.

Así mismo, considera necesario esta juzgadora, hacerle saber a la ciudadana S.Y.T.Y., que no debe ni puede ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, en contra de los accionados ya que de hacerlo pudiera incurrir en incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte accionante por haber desistido de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOS (02) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

(Scría).

MSP/solimar

Exp. N° 4.132-13

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