Decisión nº 1227 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 11 de julio del 2013, por la ciudadana: Yamerly Leal Zabaleta, actuando en su carácter de representante de su hijo xx, de nueve (09) meses de edad, contra el ciudadano: I.T.R.Q., por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de su hijo: xx, de nueve meses de edad, sea citado el ciudadano: I.T.R.Q., para que le sea fijado el monto mensual de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos de decembrinos, y el 50% de gasto de medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado asistido por la abogada Erlina Medina, al contestar la demanda rechazo, negó y contradijo la demanda, incoada en su contra señalando que ha sido un padre responsable, que ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con su hijo. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que la Obligación Alimentaría corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem; alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante, Por otra parte manifestó que lo que dispone para sufragar los gastos con el menor es la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensual, debido a que devenga mensualmente la cantidad de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.932,70), y que es padre de familia y tiene que mantener a su esposa e hija y madre, que aparte de eso, paga residencia en Acarigua que es su sitio de trabajo, tiene gastos para su alimentación diaria, y viaja todo los fines de semana. Declarando por último que le descuentan la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00) como deudor de un crédito por el Banco de Venezuela y quinientos bolívares mensual (Bs.500,00)por la Caja de Ahorros.

Pruebas de la parte demandada

El demandado asistido de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas documentales:

Consignó Acta de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde consta que el demandado ciudadano I.T.R.Q. esta casado con la ciudadana E.d.C.B.F., así como la partida de Nacimiento de su hija: xx. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, y donde prueba la unión conyugal que mantiene con la ciudadana antes mencionada, y la relación filial entre la niña y el demandado, y así se decide.

Acompaño constancia emanada de la Caja de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Guanare estado Portuguesa, donde expresa que el demandado posee un préstamo por la cantidad de veintidós mil setecientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.22.714,09), para ser cancelado en doce meses, a partir del día 15 de julio del 2013, los cuales esta juzgadora no aprecia por tratarse de documentos que encuadran dentro de la normativa del artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y que debe solicitarse a través de la prueba de informes, requisito indispensable para que los mismos adquieran valor. Así se declara..

Por último pidió a través de la prueba de informes que se oficiara al Banco de Venezuela, Agencia Guanare con la finalidad de que se remita el estado de cuenta referente a los préstamos que le fue otorgado al demandado en fecha 05 de agosto de 2013. Recibida la misma, se evidencia en que el demandado mantiene un credinomina por la señalada entidad, con la enumeración asignada Nº 3307 por la cantidad de 24.000,00 y otro signado con el Nº 4937 por Bs 57.000,00, así se decide. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos por cuanto fueron evacuados conforme a la disposición legal.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: I.T.R.Q., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Corpoelec Estación Acarigua estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 11 de julio de 2013, mediante oficio Nº 286, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo total mensual de cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.651,42). Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: I.T.R.Q., a favor de su hijo: xx, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos, mas el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: I.T.R.Q. y Yamerly Leal Zabaleta, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad del niño xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Empresa Corpoelec Estación Acarigua estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano I.T.R.Q., devenga un sueldo mensual de cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.651,42), que en consecuencia le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención del hijo de ambos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre el niño xx, quien no convive con su padre y la niña xx, correspondiéndole al primero de los nombrados gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia la niña mencionada. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asearlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Así tenemos que analizados los aspectos para la determinación de la obligación de manutención, encontramos que el demandado adujo que él ha sido un padre responsable, que ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con su hijo, hecho que en modo alguno esta en duda, ni es objeto de discusión en la presente causa, dado que lo que esta planteado es la fijación de la obligación de manutención, procedimiento que ha previsto el legislador al igual que la figura del ofrecimiento, como una herramienta para que los padres puedan acudir ante el órgano jurisdiccional, y se establezca el monto de la pensión alimentaría, logrando un único objetivo y que no es más que los hijos tengan cubiertas sus necesidades básicas. Por otra parte el progenitor señalo que es padre de familia, y tiene que mantener esposa, hijo y madre, acompañando acta de matrimonio así como partida de nacimiento de su hija xx, y que aparte de eso, paga residencia en Acarigua que es su sitio de trabajo, tiene gastos para su alimentación diaria, y viaja todo los fines de semana, es decir que tiene un hogar y una familia que mantener, además de sus gastos propios, y que es prueba de la carga económica que posee, sin embargo como se señalo con anterioridad, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora del niño, así como el eventual incremento del costo de la vida.

Por último el demandado hizo referencia a los descuentos que se le hace en virtud de los créditos otorgados, apreciado solo el Credinomina otorgado por el Banco de Venezuela, no obstante el promoverte no demuestra que los mismos fueron solicitados para cubrir las necesidades de sus hijos, y que además a los efectos del cobro de la obligación de manutención, carece de relevancia dado el carácter privilegiado que le otorga el artículo 379 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a las cantidades que deban cancelarse por concepto de alimentos para los hijos, sobre cualquier otro crédito, y así se establece.

Por todo ello y siendo la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurale a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que se encuentra tutelada por la norma en su artículo 30 de la mencionada ley, en la cual se establece que todo niño, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, que siendo compartida debe cada uno de los padres contribuir en la medida de sus posibilidades a la manutención de sus hijos, es por que esta juzgadora acuerda fijar al progenitor un monto de un mil doscientos bolívares (Bs.1200,00) mensuales, el doble en el mes de diciembre, para estrenos decembrinos más el 50% de los gastos por consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.

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