Decisión nº PJ0262010000035 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

Asunto: FP02-M-2009-000039

Resolución: PJ0262010000035

Jurisdicción mercantil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda.-

En el juicio de cobro de bolívares, incoado a través del procedimiento por intimación, interpuesto por Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.876.918, asistida por el ciudadano J.C.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.183, contra el ciudadano E.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.568.714, representado por el defensor judicial designado en la presente causa ante la incomparecencia del demandado, abogado E.D.P.S., inscrito en el mencionado instituto bajo el N° 138.552, alega el actor, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es tenedora legítima de dos cheques números 4774494 y 46839517, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.880) y dos mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.125), librados los días 22 de abril de 2008 y 13 de diciembre de 2007 contra la cuenta corriente número 0008-0004-02-0000918231 del Banco Guayana, Banca Comercial, por el ciudadano E.J.A.C., actuando en su carácter de titular de la cuenta descrita, los cuales fueron presentados oportunamente para el cobro en las oficinas del mencionado banco sin que se efectuará el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.

Alega que oportunamente y por intermedio de la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el día 27 de enero de 2009, presentó nuevamente los cheques en referencia para el cobro en la agencia del mencionado banco, ubicada en la avenida J.S. de esta ciudad, los cuales no fueron pagados; y a tal efecto la funcionaria E.M., gerente de la mencionada entidad bancaria, manifestó que los cheques que se ponen de manifiesto para esa hora y fecha no pueden ser pagados por carecer de fondos disponibles y que sólo poseía 205 bolívares, en virtud de lo cual la notaría los declaró legalmente protestado.

Indica que los cheques en cuestión fueron librados para pagar el precio de un préstamo de dinero en efectivo que le hiciere al demandado.

Observa que ante la falta de pago de dichos cheques, procede a demandar al ciudadano E.J.A.C., a los fines de que le cancele las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) que es el monto de los cheques accionados.

SEGUNDO

La cantidad de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552) por los gastos del protesto de los cheques.

TERCERO

Que pague los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual desde los días 24 de abril de 2008 y 13 de diciembre de 2007 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO

Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

-II-

De la contestación de la demanda

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor designado manifiesta, como punto previo, que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada suministrada en la demanda, esto es, avenida España, edificio Oriana, piso uno, apartamento 02, diagonal a silenciadores la Sabanita de esta ciudad, sin poder localizarlo de manera personal; y que de igual manera se dirigió a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de esta ciudad donde envió por medio de correo certificado a la dirección antes mencionada una comunicación la cual anexa al presente escrito dirigida al demandado, con la finalidad de informarle la existencia por ante este juzgado de un procedimiento en su contra y de que fue designado como su defensor judicial en el proceso, anexándole también su número telefónico y la dirección de su oficina y que sin embargo, dicha comunicación le fue devuelta por cuanto no fue posible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora y que no obstante a dicha diligencias hasta la presente fecha le ha resultado imposible entrevistarse personalmente con el demandado.

Por otra parte rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.

Negó y rechazó que su defendido haya librado los días 13 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2008 los cheques identificados por el actor en su demanda y que los cheques referidos deban ser pagados y cancelados por su defendido como lo expresa y pide la parte actora.

Alega que es falso que su representado incumpliera el pago de los mencionados cheques, pues como ya se expresó, los mismos no fueron librados por su defendido e igualmente rechazó que éste deba pagar la cantidad de 4000 bolívares que se el monto de la supuesta obligación principal así como tampoco la cantidad de 552 bolívares por concepto del protesto ni las costas procesales.

Luego de citar el contenido del artículo 452 del código de comercio indica que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables inmediatos que le siguen son los días útiles para protestarlo. Que cuando el cheque se presenta a la cámara de compensación es el día del vencimiento y de allí en adelante corren los dos días laborables siguientes ya indicados y que no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después del plazo indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque conforme con lo establecido en el artículo 461 ejusdem y como quiera que la figura de la aceptación es extraña materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dichos instrumento llamada comúnmente acción cambiaria, además de que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Luego de realizar una cita jurisprudencial manifiesta que de lo precedentemente expuesto si el referido cheque fue emitido en la fecha ya señalada y no lo protestó en su correspondiente oportunidad, el portador o tenedor legítimo del mismo en este caso el demandante tenía los dos días siguientes para protestarlo:

  1. - El propio día de la presentación, que equivale al vencimiento y 2.- Los dos días laborables siguientes; pues los mismos no fueron protestados en esa oportunidad, sino con más de seis meses de posterioridad a la emisión de los mismos, de allí la caducidad de la presente acción, y habiendo operado la caducidad por ende el portador desposeído de sus derechos que pudiera haber tenido en contra de su representado.

-III-

Decisión sobre la caducidad de la acción

Como punto previo a la decisión sobre el fondo del presente asunto, debe este Juzgador pronunciarse sobre la caducidad de la acción a que hace referencia la representación judicial del demandado.

En este sentido el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (...)

Asimismo el artículo 461 ejusdem dispone:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

(...)

En referencia al punto de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345, proferida el 2 de noviembre de 2001 se pronunció de la siguiente manera:

La Sala para decidir, observa:

El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 329 eisudem, se denuncia la infracción por falsa de aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 del mismo Código.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia al igual que en la anterior, incurre el formalizante en el error de englobar bajo unos mismos alegatos y argumentos, distintos motivos de casación, lo cual sería suficiente para declararla improcedente por defecto de técnica en su fundamentación, sin embargo, a mayor abundamiento sobre el fondo de la denuncia como tal, la Sala considera pertinente dejar establecido lo siguiente:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En el sentido antes expuesto, tenemos que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida textualmente señaló:

… El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.

Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.

En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide...

.

Por lo tanto, esta Sala a tenor de todo lo antes señalado, considera que el sentenciador de la recurrida a pesar de haber manejado muy mal el punto de la caducidad procedió correctamente, con arreglo a lo deducido y opuesto, al declarar con lugar la referida caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 eiusdem, y así se declara. (Subrayados del Tribunal).

Como lo expresan las normas y la jurisprudencia citadas, es impretermitible para el portador del cheque, levantar el protesto en forma oportuna en el mismo día en que el cheque ha de pagarse –es decir, el día de su presentación al cobro-, o dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el artículo 452 citado, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos contra del librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado.

En el caso sub iudice se observa que habiendo sido presentados al cobro los referidos cheques, por ante la entidad Banco Guayana, en fechas 14 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009, respectivamente, como se evidencia de la nota puesta por el citado banco al reverso de los mismos, es en fecha 27 de enero de 2009, cuando se levantó el respectivo protesto por parte de la Notaría Pública Primera de esta ciudad, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.

Esta razón que por sí sola es suficiente para declarar la caducidad de la acción proveniente del cheque accionado, por falta de levantamiento oportuno del respectivo protesto por falta de pago, el Tribunal observa que los cheques fueron librados en fechas 13 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2008, respectivamente, y fueron presentados al cobro, como se mencionó anteriormente, en fechas 14 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009.

En este sentido, el artículo 442 del Código de Comercio, aplicable al cheque por disposición del artículo 491 ejusdem, ya que el cheque se considera un instrumento a la vista por carecer de fecha de vencimiento, dispone que “la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión, conforme al artículo 431 del citado Código.

Así las cosas se observa que los cheques demandados fueron presentados al cobro luego de haber transcurrido el término de seis (6) meses desde la fecha de su emisión, motivo por el cual, al ser la caducidad una institución de orden público, que puede ser declarada por el juez de oficio como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, se tiene que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por falta de presentación oportuna al cobro de los instrumentos demandados, en un todo a lo previsto en el artículo 461.

En atención a todo lo expuesto, y conforme al artículo 461 del Código de Comercio, es claro que el tenedor de los cheques accionados, ha perdido los derechos que le correspondían en contra del librador del cheque, al haberle caducado tanto la oportunidad para la presentación al cobro como la del levantamiento del protesto, por lo cual este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CADUCIDAD de la acción en el juicio de cobro de bolívares (procedimiento por intimación) interpuesta por la ciudadana Y.M.S. contra el ciudadano E.J.A.C.. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria Acc.

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. H.L.G..

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