Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoAccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.A. DIEZ (10) DE DICIEMBRE 2013.

203° y 154°

PARTE ACTORA: R.Y.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.058, de este domicilio y hábil.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.S.P. y R.D.G.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 138.237 y 143.363, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: L.J.S.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.028.564, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.S. y A.S., Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67059 y 80121

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Exp. N° 439

PARTE NARRATIVA

Se inicia presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana R.Y.D.R., asistida por los abogados H.S.P. y R.D.G.M. en contra de la ciudadana L.J.S.N., por acción de ejecución de contrato de compra venta y expuso:

Que en fecha 19 de marzo 2007, suscribió contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación que tiene una extensión de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2)…, ubicada en el sector las Golondrinas, calle 12, Barrio S.T., Nº 16, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira… con la ciudadana L.J.S.N., contrato que fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, protocolo único, Tomo, 08.

Que desde el momento que se suscribió el contrato hasta la presente fecha la vendedora ciudadana L.J.S.N., no ha hecho entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, han sido infructuosas las conversaciones de manera voluntaria para que la demandada haya cumplido con su obligación.

Fundamento la presente demanda.

En los artículos: 1486, 1487, 1488, 1495, 1159, 1.160 y 1167 de Código Civil; y artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00), (615 U/T). ( f-01 al 04)

Actuaciones consignadas:

Copia certificada de documento de compra y venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, protocolo único, tomo 08, de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de la presente demanda. Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada. (f. 09).

En fecha 14 de noviembre de 2011, quedo citada la parte demandada (f-11).

En fecha 12 de diciembre 2011, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados M.A.S. y A.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros 67059 y 80121. (f-13).

En fecha 12-12-2011, la parte demandada contestó la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, además solicitaron la Reconvención de la Resolución de Contrato de Compra y Venta. (f-14 al 24).

En fecha 09 de enero de 2012, la ciudadana R.Y.D.R., otorgó Poder Apud Acta a los abogados R.D.G.M. y HERNAN STIWEN PARADA TORRES. (F-31).

En fecha 20 de enero de 2012, este juzgado de una revisión exhaustiva observó que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en tal virtud repuso la causa al estado de admitir por el procedimiento Breve. (f-34-36).

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se admite por el procedimiento breve emplazándose a la ciudadana L.J.S.N. (f-39).

En fecha 17 de febrero de 2012, quedo legalmente citada la ciudadana L.J.S.N. (f-44).

En fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandada mediante escrito contestó la demanda y expuso:

CAPITULO PRIMERO

Negó rechazó y contradijo totalmente la demanda.

Se opuso, negó, rechazó y contradijo la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Se opuso, rechazó y se niega a cancelar la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de indemnización por daños emergentes.

Se opuso, rechazó y se niega a cancelar las costas procesales.

Se opuso, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO

Reconvino la resolución de contrato de compra y venta, en virtud de que la parte actora le debe Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de la negociación del bien inmueble objeto del presente litigio… (F-46 al 57)

En fecha 24 de febrero de 2012, por auto se admitió la reconvención propuesta por la demandada. (f-62).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad con los artículos 370 y 386 de la ley adjetiva civil, emplazó a la Fundación P.S., ítem suspende la causa por 90 días continuos. (F-65).

En fecha 09 de marzo de 2012, se notificó la ciudadana R.Y.D.R. sobre la reconvención. (f-69).

En fecha 19 de junio de 2012, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de pruebas. (f-70 al 74).

En fecha 25 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por L.J.S.N., asistida por el profesional del derecho A.S.C.. (f-75).

En fecha 03 de julio 2012, mediante oficio 0425, de fecha 22 de junio 2012, emitido por la Fundación P.S., la cual informó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, ítem sin otro particular a que hacer referencia queda a decisión del tribunal. En la misma fecha por auto se suspendió la causa por 90 días continuos. (f-82,83).

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juez Temporal, H.R., se abocó al conocimiento de la causa. (F-84).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Tribunal dictó decisión. (f-85 al 89).

Por auto de fecha 05 de marzo del año en curso, se ordenó notificar a las partes de la sentencia. (f-90).

Mediante diligencia del alguacil de fecha 11 y 14 de marzo de 2013, quedaron legalmente notificadas las partes del Fallo dictado. (f-93 y 95).

Mediante escrito de fecha 14 de marzo del presente año, la parte demandada apeló la citada decisión. (f-97 y 98).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se oyó la apelación y se remitió al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f-101).

En fecha 04 de julio del año en curso, se recibió la presente causa procedente del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual dicto decisión en fecha dos de mayo de 2013, DECLARO: Nula la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2013; repuso la causa al estado de que la juez natural de este Juzgado dicte una nueva decisión en la presente causa;

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para que el juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas y presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de que las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandante.

Copia certificada de documento de compra y venta Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, Protocolo Único Tomo 08 de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de la presente demanda. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Documento privado en el cual R.Y.D.R., parte actora declara que le compró a la ciudadana L.J.S.N. el bien inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de los cuales cancela la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), quedando a deber la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 15 de marzo de 2007. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documento privado en el cual la ciudadana C.H.D., titular de la cedula de identidad N° V- 14.784.289 y M.E.N.D.S., celebraron contrato opción de compra-venta, de fecha 26 de junio de 2008. El mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente. Así se decide.

Copia simple de acta de Defunción N° 27, perteneciente a S.A.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba de fecha 31 de Mayo de 2004. Aún cuando dicho instrumento es emanado de autoridad competente y el mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente. Así se decide.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa, ésta Juzgadora lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes observaciones.

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción cumplimiento de contrato:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos el contrato de compra-venta, la cual cursa a los folios 05 al 08 de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

DE LA NATURALEZA DE LA VENTA

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. De las Obligaciones del Vendedor. Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Sección I De la Tradición de la Cosa Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Artículo 1.489: La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título. Artículo 1.495: La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.

De la norma transcrita y de las actas se desprende que existe una venta en la cual, la ciudadana R.Y.D.R., compró el bien inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana L.J.S.N., el cual esta última no ha cumplido con la obligación como es la Entrega Material del Bien Inmueble que se traba la ejecución. Así se DECIDE.

SOBRE LA RECONVENCION

Seguidamente, esta administradora de justicia pasa a conocer las pretensiones establecidas en la reconvención, en la cual se nos plantea la existencia de una deuda de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) entre la demandada reconviniente y la demandante reconvenida, deuda ésta que se desprende de la venta del bien inmueble sobre el que se traba la ejecución de la presente causa.

Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:

Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la reconvenida, se desprende que no dio contestación a la RECONVENCIÓN, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.

En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta no dieron contestación a la reconvención, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de la reconvención, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente RECONVENCIÓN. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA Y LA RECONVENCIÓN ALEGADA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana L.J.S.N., hacer la entrega material, consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación que tiene una extensión de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicada en el sector las Golondrinas, calle 12, Barrio S.T., N° 16, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, bien inmueble objeto de la demanda, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, matriculado con el N° 400, folios 255 al 258, protocolo único, Tomo 08, a la ciudadana R.Y.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.058. Cúmplase.

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana R.Y.D.R., pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la ciudadana L.J.S.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.910, con una indemnización por la corrección monetaria de conformidad con el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 19-03-2007, de la venta, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se nombrará un experto en la materia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.M. IGLESIAS D.

JUEZ PROVISORIO

J.A.L.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

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