Decisión nº 538 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco 19 de Octubre de 2010

200° y 151°

Se inició el presente procedimiento de INHABILITACION, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: Y.D.V.U.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.753, domiciliado en el sector p.n., casa sin numero, Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio C.G.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, de este domicilio; quien solicitó ante este Tribunal, la inhabilitación del ciudadano: D.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.242, y de su mismo domicilio de la solicitante, alegando que es su hija y que él ha venido padeciendo de un INFARTO ISQUEMICO a nivel de la región Parietal, que lo ha dejado hasta la actualidad imposibilitado de atender y proveer a sus propios intereses como también la administración de sus bienes por cuanto carece de discernimiento, lo cual no le permite valerse por si mismo ni atender sus necesidades fisiológicas, en razón de lo cual, y con la finalidad de protegerle es por lo que solicita se oiga a sus parientes inmediatos e interrogue a D.A.U. a objeto previo de su interrogatorio decrete la inhabilitación del prenombrado. Fundamentó su acción en el artículo 409 del Código Civil, y siendo así solicita que el nombramiento de curador recaiga sobre ella, señaló igualmente el domicilio procesal.-

En fecha 07 de Mayo de 2.010, este Tribunal dicto auto dándole entrada a la solicitud y ordenó la formación del expediente respectivo y su correspondiente admisión.-

En fecha 07 de Mayo de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos del ciudadano: D.A.U., en torno a su estado de salud, los cuales fueron señalados por la solicitante; igualmente se fijó el Séptimo (7to) día de despacho siguiente para que fuera presentado el ciudadano: D.A.U. en la sede de este Juzgado, a los fines de ser interrogado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir al ciudadano: D.A.U., a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluado y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.-

En la oportunidad de ser interrogados los parientes, estos comparecieron y depusieron así:

En fecha 14 de Mayo de 2.010, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos: L.M.G.; G.B.C.; A.R.R.; Y W.J.V.F.;

L.M.G.: Depuso: que sí conoce a D.A.U., que vive en P.N. con la hija y su esposo y sus hijos; que su esposo es tío del señor y es su familia; que padece de una aceve; que no puede valerse por si mismo, porque está postrado en una cama, no puede hablar, que su hija es que cubre toda su manutención, que no tiene bienes de fortuna; da fe de sus dichos porque lo conoce y ha presenciado su enfermedad por las dos veces que le dio.-

G.B.C.: Depuso: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: D.A.U.; Que el ciudadano: D.A.U. vive en P.N.; que no tiene vinculo sanguíneo con el sino, una amistad de muchos años; Que presenta, una aceve; Que dicho ciudadano; no puede valerse por sí mismo para realizar actos de la vida cotidiana y procurarse su propio sustento; Que su hija es la que cubre toda su manutención; Que no tiene bienes de fortuna, el tenia su conuco donde trabajo muchos años; Que sabe que esta enfermo porque lo ve, y siempre va a ver como pasa la noche desde su primera enfermedad.-

A.R.R.: Depuso: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: D.A.U.; que vive en P.N.; Que no le une vinculo sanguíneo, que es su compadre; tiene amistad con su hija de muchos años; Que tiene una aceve; que le ha dado dos veces; Que no puede valerse por si mismo que esta imposibilitado; Que su hija mi comadre y el compadre que es su esposo son los que costean su manutención; Que no posee bienes de fortuna; solo tiene su conuco donde trabajo la agricultura, Que le consta que esta enfermo porque el fue que lo trajo al hospital cuando le pegó la enfermedad la segunda vez.-

W.J.V.F.: Depuso: Que si conoce al ciudadano: D.A.U.Q. vive en P.N.; Que es su familia, que vive con su hija desde hace muchos años; Que sí tiene una aceve; que le ha dado dos veces; Que no puede valerse por si mismo, tienen que ayudarlo para hacerle su aseo personal; Que el y su esposa son los que lo alimentan; Que no tiene bienes de fortuna solo tiene su conuco donde trabajo la agricultura; Que sabe que presenta la enfermedad porque el fue que lo trajo al hospital las dos veces que le dio; porque el vive con su hija.-

En fecha 14 de Mayo de 2.010, comparece la ciudadana; Y.d.V.U., debidamente asistida de abogado y presenta diligencia en la cual solicita se designe un medico especialista de la localidad, para la realización de la evaluación psiquiatrita del ciudadano D.A.U.; lo cual fue acordado por el tribunal designando a la Dra. N.B., ordenándose remitir el oficio respectivo.-

En fecha 18 de Mayo de 2.010; La solicitante ciudadana Y.d.V.U., en su carácter de hija presentó en el despacho al ciudadano: D.A.U.; procediendo el Tribunal a interrogar a dicho ciudadano, y se dejó constancia de cada una de las respuestas dadas por el mismo, dejándose igualmente constancia que el interrogado no respondió a las preguntas formuladas. Y el Tribunal consideró suficientemente interrogado al ciudadano mencionado y ordenó cerrar dicho acto.-

En fecha 24 de Mayo de 2.010, se consigno informe médico psiquiátrico, de la Dra. N.B., donde se concluye:

Hago constar que el ciudadano: D.A.U., de 66 años, C.I. 3.340.242, presenta A.C.V. TROMBOEMBOLICOS, con hemiplejia derecha y afasia de expresión; déficit motriz y psíquico, por lo que se considera incapacitado totalmente para sus diligencia personales

.-

En fecha 26 de Mayo de 2.010 el Tribunal dicta auto en el cual ordena seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el juicio a pruebas, es en fecha 06 de Junio de 2.010, que la solicitante ciudadana: Y.D.V.U., debidamente asistida de la abogado en ejercicio: C.G.R., presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el merito favorable de las pruebas consignadas con la solicitud; promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: M.Á.L. y L.B.D.G. C.I. 6.789.820 y V-13.076.107, respectivamente.-

En fecha 28 de Junio de 2.010 el tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas mencionadas en el escrito de promoción y fija el día 28 de Junio del presente año 2.010 a las 9:00 y 9:30 am para que los ciudadanos: M.Á.L. y L.B.D.G., rindan sus testimoniales.-

En el día y hora señalado para que los testigos rindieran sus declaraciones, y habiéndose anunciado el acto los mismos no hicieron acto de presencia por lo que fueron declarados desiertos, a través de auto de fecha 28 de Junio de 2.010.-

En fecha 02 de Julio de 2.010 comparece la ciudadana: Yamilet urrieta debidamente asistida de la abogada, C.G.R. y estampa diligencia en la cual solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, alegando que por razones de fuerza mayor no le fue posible trasladar los testigos hasta la sede del Tribunal el día y hora fijada para que estos rindieran sus testimoniales.-

En fecha 08 de Julio de 2.010, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo promovida, para el día 12 de julio de 2.010 a las 10:00 y 10:30 de la mañana.-

En fecha 12 de Julio de 2.010, comparecieron al tribunal los ciudadanos: M.Á.L. Y L.B.D.G. a la hora fijada y rindieron sus declaraciones así:

M.Á.L.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.u. desde hace quince años.- Contestó: que si, él esta enfermo a él le dio una enfermedad y quedo muy mal, no puede valerse por si solo, de hecho quién lo atiende es su hija Yamilet.- Que si, que como vive cerca de ellos, ella es la única que se ha dado cuenta de su papá, es quién lo baña, lo viste, le da la comida, es decir lo atiende completamente.- Que si conoce a otro familiar del ciudadano D.A.U., la señora Victoria que su madrastra y esa señora tampoco puede ni caminar.-Cesaron las preguntas.-

L.B.L.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: D.A.U., desde que estaba muy pequeño, porque vivimos en el mismo caserío y además desde hace 36 años.- Que no puede valerse por sus propios medios a él le dio una ACV, y le repitió dos veces y desde allí quedo imposibilitado completamente, al extremo que no puede valerse por si solo; Que le consta que desde hace muchos años quien viene representándolo y cuidándolo, es la señora: Y.D.V.U.E., porque ella es quien lo atiende desde que el quedó en esas condiciones y es quien lo ha estado cuidando siempre; Que conoció un familiar del señor Dimas, a uno que llamaban Dimita no conozco el apellido, pero se que era hijo de él y creo que lo mataron.- Cesaron las preguntas.-

En fecha 20 de Septiembre el tribunal dicto auto en el cual fija cinco (5) días de despacho para que la parte interesada solicite la Constitución de Asociados y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que la interesada presente su respectivo informe.-

En la oportunidad para informe, la parte interesada no presentó informe alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción que por INHABILITACION, presentada por la ciudadana: Y.D.V.U.E., pide al tribunal que se declare la inhabilitación de su padre ciudadano: D.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.242, porque él ha venido padeciendo de un INFARTO ISQUEMICO, A:C:V TROMBOEMBOLICOS, con hemiplejia derecha y afasia de expresión; déficit motriz y psíquico a nivel de la región Parietal, que lo ha dejado hasta la actualidad imposibilitado de atender y proveer a sus propios intereses como también la administración de sus bienes por cuanto carece de discernimiento, Lo cual no le permite valerse por si mismo ni atender sus necesidades fisiológicas, según los informes y constancias médicas que acompaña y por lo cual, y con la finalidad de protegerle es por lo que pide se declare la Inhabilitación designándola como su curador.-

Tratándose pues de una inhabilitación por defecto intelectual señalado en el articulo 409 del Código Civil que establece lo siguiente “ El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.-

En el caso de autos se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita, así como al mismo D.A.U. de quien se solicita la inhabilitación; e igualmente la practica de informes médicos y evaluación Psiquiatrita de los cuales se desprende INFARTO ISQUEMICO, A.C.V. TROMBOEMBOLICOS, con hemiplejia derecha y afasia de expresión; déficit motriz y psíquico a nivel de la región Parietal de dicho ciudadano, mediante interrogatorio, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.- Igualmente se desprende del informe medico y de la evaluación psiquiátrica presentado por los médicos tratantes, se evidencia que se trata de INFARTO ISQUEMICO, A.C.V. TROMBOEMBOLICOS, con hemiplejia derecha y afasia de expresión; déficit motriz y psíquico a nivel de la región Parietal, que le hace difícil el desempeño de sus necesidades diarias sin ayuda de otros y lo que lo dificulta para cualquiera otras actividades.

La INHABILITACIÖN (Concepto general): consiste en la prohibición para desempeñar determinados actos y funciones o para ejecutar ciertos derechos”.-

INHABILITACION (Civil) “Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad (personas: J.L.A.G.D.C. I).

Nos señala igualmente el autor que hay dos clases de inhabilitación; la cual puede ser: JUDICIAL O LEGAL; la Judicial que puede ser decretada por el Juez y la Legal: Es la que afecta a personas determinadas por la Ley, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno; y nos señala claramente en su texto, que ambas son medidas de Protección; aplicables a aquellas personas que adolecen de una causa que da lugar a la inhabilitación, como sería la debilidad de entendimiento, la perdida de la memoria; dificultad de razonar; de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.-

Ahora bien; en el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés; estimando esta sentenciadora que en el presente trámite de inhabilitación, nos encontramos que la misma se analiza en base a las probanzas producidas con las actas, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios: (6 y 7) (10 y 26) constantes de informes médicos y evaluación siquiátrica de los cuales se desprende que el ciudadano: D.A.U. adolece: de infarto Isquemico, A.C.V. tromboembolicos, con hemiplejia derecha y afasia de expresión; déficit motriz y psíquico a nivel de la región Parietal; las cuales hacen plena prueba de que dicha enfermedad lo lomita en el desempeño de sus funciones negóciales y necesidades diarias, dándosele el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como también los testimoniales de los testigos y familiares Ciudadanos: M.Á.L.; L.B.D.G.; L.M.G.; G.B.C.; A.R.R.; Y W.J.V.F.; que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto los mismos no se contradicen en sus dichos y no habiendo sido tachados en su oportunidad debida de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil; quedando con esto probada la debilidad de entendimiento que limita la capacidad mental del ciudadano D.U., sin llegar a la perdida de la razón; es por lo que esta sentenciadora considera declarar PROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana: Y.D.V.U.E., para la inhabilitación de su padre ciudadano: D.A.U.; de conformidad a lo establecido en el Articulo 409 y siguientes del Código Civil y Articulo 740 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

En atención a los motivos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Ribero, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la INHABILITACIÓN del ciudadano: D.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.242, solicitada por su hija ciudadana: Y.D.V.U.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.753, domiciliado en el sector p.n., casa sin numero, Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio C.G.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, y SEGUNDO: nombra como Curador a su hija ciudadana: Y.D.V.U.E., antes identificada.-

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. Y.G.M..

La secretaria

Tm. L.M.G.

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.

Tm. L.M.G.

Exp. N° 2.010-1112-

Sentencia definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR