Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Por recibida la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Y.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.937.089, asistida por la abogada YASMARY QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.275, en la cual manifiesta que sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador, ubicado en Cotiza, Calle Los Llanos, Casa N° 120, Código Catastral N° 16-01-14, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, que viene poseyendo pública y pacíficamente desde hace diez años, compró a su sola y única expensa, la bienhechuría identificada en el escrito. Solicitó que a fin de obtener título suficiente de propiedad a su favor sobre la bienhechuría, se interrogase a los testigos que oportunamente presentará para que declaren sobre las preguntas formuladas. Observa el Tribunal que una de las preguntas a realizar, está la siguiente: “SEGUNDO: Si saben e igualmente les consta que la casa en referencia, anteriormente descrita la he comprado a la ciudadana R.S., con dinero de mi propio peculio”.

Se observa que entre los recaudos consignados está un contrato original contentivo de promesa bilateral de compra venta, denominado “contrato de opción de compraventa”, celebrado entre los ciudadanos P.M.L.S., como propietario y promitente vendedor y los ciudadanos R.E.L.C. y Y.C.M.R., como promitentes compradores, sobre una casa con sus mejoras y bienhechurías, construida en terreno municipal, ubicada en Sector Cotiza, callejón Fundapol, No. 120, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Se observa que dicho contrato fue autenticado el 10 de diciembre de 2009 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Del contenido de dicho documento igualmente se observa que el promitente vendedor afirma que el bien le pertenece según documento autenticado en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de abril de 2004.

Se observa que la solicitante manifiesta que ha poseído desde hace diez años la bienhechuría identificada; que la compró a su sola y única expensa; y solicita que sean los testigos quienes indiquen si compró la casa a la ciudadana R.S.. Sin embargo, no consignó a los autos algún recaudo del cual se pueda evidenciar que adquirió la bienhechuría que dice ha venido poseyendo, pero que a su vez también se afirma propietaria. Y del análisis del documento presentado, este Juzgado considera que contiene afirmaciones que no pueden ser desvirtuadas a través de testigos, pues se observa que el inmueble fue prometido en venta a dos (2) personas, entre las cuales una (1) es la propia solicitante y por un ciudadano que se afirmó ser propietario de la misma a través de documento notariado, diferente a la identificada como R.S..

Ante tales hechos considera este Juzgado que es innecesario fijar oportunidad para que los testigos ofrecidos depongan en el presente procedimiento, toda vez que sus declaraciones no modificarán las afirmaciones realizadas en el escrito presentado, que son contradictorias y no se corresponden con el contenido del documento analizado. En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la anterior solicitud de expedición de Título Supletorio de propiedad.

Se ordena la devolución de los recaudos consignados en original, previa la consignación por parte de la interesada, de las copias simples respectivas para dejar en su lugar copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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Abg. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO

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