Decisión nº 1126-2006 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 25 de mayo de dos mil seis, se recibe solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, realizada en forma escrita por la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° 13.984.124, domicilia en el Barrio A.B., calle 2 con av La Victoria Nº. 890 detrás de los Patrulleros Urbanos, de este mismo Municipio, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad; mediante la cual pide que el ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.038, con domicilio en el Barrio La Lucha, av. 5 entre calles 2 y 3 de este mismo Municipio, le aumente la obligación alimentaria a su hija.- Presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual cursa al folio 04 de las presentes actuaciones.

En fecha 01 de junio del 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Polar U.E.N Alimentos-Remavenca Estacionamiento Promasa Chivacoa, con el fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado.

Al folio 11 del presente expediente, corre inserta diligencia del alguacil titular de este Despacho, mediante la cual consigna la Boleta de citación del demandado, señalado, que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.

Al folio 12 corre inserto oficio S7N procedente de Remavenca Establecimiento Chivacoa, donde informa el mencionado ciudadano no presta sus servicios en esa empresa.

Al folio 13, corre inserta declaración del ciudadano G.R.G., ya identificado en auto y se da por citado en la presente causa y queda notificado que debe comparecer al tercer día para el acto conciliatorio. En la misma fecha mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana Y.S., que debe comparecer el día Miércoles 19-07-06 a las 3:00p., para el acto conciliatorio, se libro telegrama.

En fecha 19 de julio de dos mil seis, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Juzgado deja constancia que compareció a dicho acto únicamente la parte demandada y la otra parte no, en la misma fecha siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demandando, compareció el ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.133.038 y expuso Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales depositare la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, a partir del 15-08-06, para los aguinaldos ofrezco aumentarla a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). En cuanto a los que respecta a las consultas, medicinas etc. cubrir el 70% de los gasto siempre y cuando mi hija lo amerite. Es Todo,

Al folio 18 corre inserta la declaración de la ciudadana Y.S., quién manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano G.R.G., y solicito que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y que surta sus efectos de Ley.

En tal virtud, el ciudadano G.R.G., al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá pasarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, los cuales depositare la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) quincenales, a partir del 15-08-06, para los aguinaldos deberá depositar otra cantidad extra de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo). En cuanto a los que respecta a las consultas, medicinas etc. deberá cubrir el 70% de los gasto siempre y cuando mi hija lo amerite

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: GILBERTO RIVAS GONZALE Y Y.S., titulares de las cédulas de identidad N° 8.133.038 y 13.984.124, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado; ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la demandante, como consta en el acta corriente al folio 18. Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A.

La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,

La Secretaria,

Y.G..

Exp. Civil Nº. 1126-06

EBA.cem

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