Decisión nº 59-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de octubre 2016.

Años 206° y 157°.

NARRATIVA

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 09/03/2016, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el Nº 308, quedara asignada a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: YAMY Z.L.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.551.232, de profesión docente en el Liceo Bolivariano Dr. C.M.G.B., domiciliada en el caserío el Banquito, Sector La Cancha, diagonal a la misma, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, de cinco (05), nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: G.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.980.157, quien se desempeña como obrero en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, sede Barinas del Estado Barinas y puede ser localizado en la oficina de los Bomberos de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la cual solicita la fijación de obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, más bonificación especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar (útiles, uniformes escolares) y festividades navideñas, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) en dichos meses, además solicita que el padre de sus hijos, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.

En fecha 15/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia al vuelto del folio doce (12) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 61 al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en original en fecha 10/05/2016 y agregada a los autos en esa misma fecha, tal y como consta en el folio 20 del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07-07-2016, cursante al folio veintidós (22), el Alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: G.J.Z.R..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 07-07-2016, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado alimentario, realizó un ofrecimiento de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), adicionales a la mensualidad ofrecida, para un total de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) en dicho meses, monto que no fue aceptado por la solicitante.

Mediante diligencia de fecha 07-07-2016, la demandante solicitó se librará oficio al empleador del demandado, a los fines de solicitar nuevamente los ingresos actuales percibidos por el padre de sus hijos por cuanto aumentaron los ingresos percibidos mensuales y demás beneficios laborales, para que sean tomados en cuenta para la decisión del Tribunal; siendo acordada por auto de fecha 07-07-2016, se libró oficio Nº 167 al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, UNELLEZ.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada, asistida por la profesional del derecho Daymar Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.897, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25-07-2016, cursante desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintiocho (28), admitiéndose el mismo, mediante auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 01-08-2016, se ordenó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la información solicitada al empleador del demandado, mediante oficio Nº 167 de fecha 07-07-2016.

En fecha 28-09-2016, fue recibida y agregada a los autos, información solicitada mediante oficio Nº 167 de fecha 07-07-2016.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que desde que el padre de sus hijos y ella se separaron, hace 5 años, le colaboraba con seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), quincenal, es decir, mil doscientos mensual, para la crianza y manutención de sus hijos, sin embargo esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros; y aunque ha intentado hablar con él ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, sea fijada la obligación de manutención a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares) y festividades navideñas, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) cada una, adicionales a la mensualidad, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) en dicho meses, además solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos. De igual manera, solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario.

La solicitante acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con Nros. 278, 564 y 522, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña y los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: G.J.Z.R. y YAMY Z.L.I., que nacieron en fecha 26-03-2010, 13-09-2006 y 03-09-2005, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado.

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una (01) niña de cinco (05) años de edad y dos niños de nueve (09) y diez (10) años de edad, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, se encuentran suficientemente demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en comunicaciones de fecha 14-04-2016 y 22-09-2016, recibidas y agregadas a los autos en fechas 10-05-2016 y 28-09-2016, cursante a los folios, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 39, 40 y 41 respectivamente; conforme a las mencionadas documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual actual sin deducciones por la cantidad de treinta y tres mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 33.243,02) y otros beneficios laborales como son bono vacacional percibido en el año 2015 por la cantidad de cuarenta y dos mil ciento veinticinco Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 42.125,21), bono de fin de año percibido en el año 2015, por la cantidad de sesenta y siete mil ciento trece Bolívares con dieciséis (Bs. 67.113,16); en referencia a tales documentales, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), adicionales a la mensualidad ofrecida, para un total de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) en dicho meses, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante, por lo que no se realizó el convenimiento; por su parte el demandado de autos, no dio contestación a la demanda.

En tal sentido, el obligado de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales, mediante escrito presentado en fecha 25-07-2016, debidamente asistido por la profesional del derecho Daymar Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.897, por lo cual, seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.

  1. Constancia de trabajo electrónico, emitida por la Oficina Central de Recursos de la Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, de fecha 21/07/2016, correspondiente al ciudadano: G.Z., la cual señala que el mencionado ciudadano tiene el cargo de mensajero interno en la referida institución, con una antigüedad de nueve (09) años y diez meses de servicio continuo y devengando un sueldo mensual de treinta y siete mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.37.149,45), cursante al folio veintinueve (29),

  2. Recibo de pago electrónico emitido por la Oficina Central de Recursos de la Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, correspondiente al ciudadano: G.Z., del mes de junio del presente año, en la cual se describe el sueldo con asignaciones y deducciones, cursante al folio treinta (30), en relación a esta documental, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Constancia electrónica de carga familiar, emitido por la Oficina Central de Recursos de la Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, correspondiente al ciudadano: G.Z., donde se demuestra que el obligado posee una carga familiar de seis (06) personas, identificadas en el mismo; en relación a las anteriores documentales este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documentos emanados de organismo competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Copia simple de legajo signado, constante de once (11) copias de recibos de depósitos a nombre de la ciudadana Yamy Laborda Isarra, y seis (06) copias de facturas, cursantes desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37), consignados por el obligado a los fines de demostrar que ha venido colaborando con los gastos de manutención de sus hijos, identificada en autos; a juicio de quien decide, los mencionados recibos constituyen indicios de las erogaciones económicas efectuadas por el obligado con respecto a sus hijos, razón por la cual se aprecia y concede valor probatorio. Así se declara.

Es preciso señalar, que de las pruebas aportadas por el demandado se observa que en el mes de julio del presente año, el padre deposito a los beneficiarios la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y desembolso dinero en compra de alimentos mediante facturas anexas, evidenciándose que el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con respecto a sus hijos, identificados en autos, sin embargo, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que actualmente han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada así como el ofrecimiento hecho por éste, para la manutención y desarrollo integral de la niña y los niños, identificados autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario fijar una obligación de manutención y bonificaciones especiales que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña y los niños, así como garantizar los derechos a la vida y obtener un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente a fijar la obligación de manutención al CUARENTA Y CINCO PUNTO CIENTO VEINTITRES POR CIENTO (45,123%) del salario actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Así se decide.

En cuanto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al NOVENTA Y CUATRO PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (94,956%) del bono vacacional, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de bono vacacional y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01750029500010204454 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la demandante de autos. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a la celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUATROCIENTOS DOS POR CIENTO (89,402%) de la bonificación de fin de año, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01750029500010204454 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la demandante de autos. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático y consecutivos que se verificarán cada vez que el obligado reciba un aumento de sus ingresos mensuales, bonificación vacacional y de fin de año, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

De igual manera, el empleador del obligado alimentario, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), deberá entregar directamente a la solicitante, madre y representante legal de los beneficiarios, la totalidad del monto de los siguientes conceptos: 1) contribución para la adquisición de útiles escolares pagaderos antes del 30 de julio de cada año, la cual equivale actualmente a la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00), por cada hijo; 2) becas para estudios, por un monto actual de mil ciento tres Bolívares (Bs. 1.103,00) por cada hijo; 3) contribución para juguetes navideños en el mes de diciembre de cada año, por el monto actual de siete mil doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) por cada hijo, indistintamente si en lo sucesivo tales beneficios experimentan aumentos estos deben ser entregados en su totalidad directamente a los beneficiarios y cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectivo dicha percepción socio económica. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá seguir colaborando con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña y los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: G.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.157, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña y los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, equivalente al CUARENTA Y CINCO PUNTO CIENTO VEINTITRES POR CIENTO (45,123%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto bonificación especial por inicio de año escolar, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalente al NOVENTA Y CUATRO PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (94,956%) del bono vacacional, la cual deberá ser descontada de lo que le corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

En el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUATROCIENTOS DOS POR CIENTO (89,402%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), la cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en dicho mes. Así se decide.

CUARTA

la totalidad del monto de los siguientes conceptos: 1) contribución para la adquisición de útiles escolares pagaderos antes del 30 de julio de cada año, la cual equivale actualmente a la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00), por cada hijo; 2) becas para estudios, por un monto actual de mil ciento tres Bolívares (Bs. 1.103,00) por cada hijo; 3) contribución para juguetes navideños en el mes de diciembre de cada año, por el monto actual de siete mil doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) por cada hijo, indistintamente si en lo sucesivo tales beneficios experimentan aumentos estos deben ser entregados en su totalidad directamente a los beneficiarios y cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectivo dicha percepción socio económica. Así se decide

En cumplimiento de las previsiones del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas se deberán cancelar por adelantado. Así se decide.

Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01750029500010204454 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Yamy Z.L.I., titular de la cédula de identidad No. V-14.551.232. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. N.B.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia. Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1781.

JLP/opm.

Sent. Nº 59-2016.

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