Decisión nº 2469 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de enero del año dos mil catorce

203º y 154º

DEMANDANTE: Y.C.E., sin cédula

de identidad y de este domicilio.

ABOGADO (A): N.V.T.

APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio

en Caracas.

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 6.681/13-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha quince de julio de 2013, por el ciudadano: Y.C.E., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: N.V.T., titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619 y con domicilio en Caracas, miembro del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia y Escuela Nacional de la Magistratura, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que nació en el caserío “Santa Rosa de Tejería” de este Municipio, el día dos (2) de septiembre del año 1994, siendo su madre la ciudadana: M.E.E., ambos de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1994) ni de los años subsiguientes hasta 1.999, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 5), b.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 6).-

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha seis (6) de noviembre de 2013, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 15), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 16 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 9 y 10 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 17 y 18.

La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 11.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas instrumentales y de testigos, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de enero de 2014 (folio 21) .-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9, 10, 17 y 18 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1994 y hasta el año 1999, no apareció inserta la partida de nacimiento del solicitante quien dice haber nacido en el caserío “Santa Rosa de Tejería” de este Municipio el día dos (2) de septiembre del año 1994, y ser hijo de la ciudadana: M.E.E., de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadano: A.P. y J.G.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.056.108 y V- 15.455.954, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 21) y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el asistente judicial del solicitante de la manera siguiente:

A.P., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años porque él y su familia son mis vecinos.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: si sé y me consta que nació el día dos (2) de septiembre del año 1994. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el lugar del nacimiento del solicitante contestó, “Sí; el nació en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la identidad de la progenitora del solicitante, contestó: Sí, sé y me consta que la madre de Y.C.E. se llamaba M.E.E.. Repreguntado por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante contestó: Nació el dos (2) de septiembre de 1994, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació el solicitante, contestó: Nació en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

J.G.O.L., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años porque él y su familia son mis vecinos.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: si sé y me consta que nació el día dos (2) de septiembre del año 1994. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el lugar del nacimiento del solicitante contestó, “Sí; el nació en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la identidad de la progenitora del solicitante, contestó: Sí, sé y me consta que la madre de Y.C.E. se llamaba M.E.E.. Repreguntado por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante contestó: Nació el dos (2) de septiembre de 1994, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació el solicitante, contestó: Nació en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

De las pruebas evacuadas se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha dos (2) de septiembre del año 1994, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: M.E.E., por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos A.P. y J.G.O.L. hábiles y contestes, los alegatos del solicitante, su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: Y.C.E., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano Y.C.E., nació por parto extra hospitalario, en el caserío “ Santa Rosa de Tejería”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de septiembre del año 1994, siendo su madre la ciudadana: M.E.E.,, hoy difunta.-

Por cuanto la filiación del solicitante sólo se determinó con respecto a su madre y ésta sólo tenía un apellido, éste tiene el derecho a repetirlo, por lo que en la inserción que se ordena, se debe identificar como; Y.C.E.E., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.-

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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