Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoPrestación De Servicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-G-2011-000058

En fecha 02-12-11 fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo del la Región Centro Occidental, Acción de A.C. por la abogada R.M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.947, actuando con el carácter de Apoderada del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA y en representación de las ciudadanas YANEL PINTO PÈREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO PÈREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.608.993 y V-20.244.371, respectivamente, atletas de la selección de Deporte Acuáticos del Estado Aragua, contra la normativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra el acto administrativo emitido por la comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signado con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09-11-2011.

En la misma fecha el Tribunal declina la competencia del asunto en uno de los Tribunales del Municipio Iribarren, correspondiéndole a este Juzgado su distribución; quien procedió de inmediato a dictar auto de admisión conjuntamente con medida cautelar innominada solicitada por la querellante; librándose al efecto notificaciones respectivas. En fecha 06-12-11 comparecen las ciudadanas Y.P.P. y A.D.V.P.P. a fin de otorgar poder apud acta a la abogada que les asiste. En fecha 08-12-11 diligencia el alguacil del Tribunal dejando constancia de haber notificada a la parte querellada y consigna al efecto las boletas de notificación debidamente firmadas. Así mismo en fecha 12-12-11 consigna firmada boleta de notificación dirigida al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, razón por la cual en fecha 14-12-11 se procedió a fijar el día 15-12-11 a fin de llevar a cabo audiencia constitucional. Llegada la oportunidad fijada, se celebró audiencia oral y pública, levantando acta al efecto.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista a fin de extender el fallo completo que decide sobre los derechos debatidos en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Aduce la parte querellante como fundamento de su acción que en el mes de diciembre se llevarán a cabo los XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011 en diferentes ciudades del país, siendo Barquisimeto la sede la disciplina de natación con la participación del Estado Aragua, representada por la Selección de deportes Acuáticos, dentro de la cual participarían las ciudadanas Y.P.P. y A.d.V.P.P., quienes han mantenido una trayectoria impecable en su participación deportiva nacional e internacionalmente. En tal sentido, aducen que representan y han representado siempre al Estado Aragua pero que sin embargo, bajo falsas promesas de mejores oportunidades a nivel económico y deportivo, fueron fichadas para representar al Estado Miranda en Enero del año 2009 hasta el Diciembre del año 2010; por lo que casi de forma inmediata fueron fichadas nuevamente por el Estado Aragua el 03 de enero de 2011 por recomendaciones de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Deporte; siendo el caso que llegado el momento de celebrarse los mencionados juegos deportivos nacionales, les ha sido negado el Aval para su participación en ellos por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011 con fundamento en el artículo 37, literal C, parágrafo único de la Carta Fundamental de los XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011, violentando así sus derechos consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; razón por la cual y con fundamento en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitan el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías que le han sido vulnerados a fin de participar en los juegos antes mencionados.

Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la querellada niega y rechaza que se les esté vulnerando derechos a las ciudadanas Y.P.P. y A.d.V.P.P., conocidas como las “hermanas Pinto”, rechazando que se les niegue participación en los juegos por cuanto las mismas son becadas por el Instituto Nacional de Deportes, indicando además que “las hermanas Pinto” no cumplen con el año para hacer el cambio para representar una Entidad Federal a otra.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto es importante resaltar para este Tribunal la competencia para conocer de la acción de a.c.; en este sentido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28/06/2011 en el expediente Nº 11-0294 estableció lo siguiente:

Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.

Con la sentencia antes transcrita parcialmente, por tratarse del Derecho al Deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual establece el Deporte, la actividad Física y la Educación Física como derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad Física y la Educación Física, se declararan de Servicio Público, no hay lugar a duda que la competencia para conocer de la presente acción de a.c., corresponde a los Juzgados de Municipio, en este caso por tener como sede para las competencias de natación de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declara ser el competente para conocer de la presente acción de amparo y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representante legal del Instituto Nacional de Deportes como punto previo sobre la improcedencia de esta acción de amparo basada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la existencia de dos casos por Reclamo en la Prestación de Servicios Públicos signados con los números KP02-G-2011-56 y KP02-G-2011-57, este Juzgador observa que en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay distinción entre cuando proceder por vía de acción de amparo o proceder por vía de Demanda por Reclamación en la prestación de Servicios Públicos, evidentemente, se encuentran comprometidos Derechos Constitucionales en el presente caso por tanto es procedente la vía por acción de amparo y así se declara.

En el presente caso manifiesta la Apoderada de las ciudadanas YANEL PINTO PÈREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO PÈREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.608.993 y V-20.244.371, respectivamente, atletas de la selección de Deporte Acuáticos del Estado Aragua; les ha sido negado el Aval para su participación en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011 con fundamento en el artículo 37, literal C, parágrafo único de la Carta Fundamental de los XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011. La Representación del Instituto Nacional de Deportes y de la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, admiten que las “hermanas Pinto” no cumplen con la normativa establecida en la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales 2011 por no contar con un año de estar representando al estado Aragua, en este sentido, es importante resaltar que del interrogatorio realizado por este jurisdicente a los presuntos agraviantes, manifiestan que los últimos Juegos Deportivos Nacionales se celebraron en el año 2007 y según el artículo 11 de la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales, se establece que los mismos se desarrollaran cada dos años; ahora bien, es importante analizar dos aspectos, el primero de ellos es, el rango o carácter que ocupa dentro del ordenamiento Jurídico Vigente lo que se ha denominado “Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales”, según el artículo 57 de la referida Carta Fundamental señala que será promulgada por disposición del Directorio del Instituto Nacional de Deportes; regirá los Juegos Deportivos Nacionales y sólo podrá ser reformada mediante punto de cuenta aprobado por el mencionado directorio. En este sentido, resulta que la Carta Fundamental es un instrumento de rango sublegal, el cual debe estar adecuado a los postulados Constitucionales y legales. El Segundo aspecto es que los XVII Juegos Nacionales se celebraron en el año 2007, según los representantes del Instituto Nacional de Deportes no se pudieron celebrar en el año 2009 por diversas razones, interrumpiéndose la continuidad de los mismos; y señalan que es en Marzo del año 2011 a través del Programa “Aló Presidente” cuando el ciudadano Presidente de la República anuncia los recursos para la realización de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales, meses después se formaliza a todas las Federaciones y Asociaciones cuales serán las fechas y lugares donde se llevarán a cabo las eliminatorias donde podrán participar todos los atletas. Ante esta situación; se mantiene incólume la previsión del artículo 37 literal “c” de la Carta Fundamental de los Juegos que establece: “En los casos en que los atletas y las atletas decidan hacer cambio de fichaje de una entidad federal a otra, éste deberá concretarse de manera obligatoria, con un (01) año de antelación a la fecha de inauguración de los Juegos Deportivos Nacionales.” Esto significa que el llamado a la participación en los Juegos Deportivos Nacionales ha debido realizarse en un tiempo superior a un año, para así, permitir y garantizar a los y las atletas la posibilidad de cambio de fichaje entre una entidad federal y otra; de otra forma, tal como sucedió, estamos en presencia de una violación al principio de la Confianza Legítima, el cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tal como lo establece en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 28/03/2008, Expediente N° 07-1768 donde señala:

…Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba."

En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

Por tanto, al aplicarse el referido artículo 37 literal “c” de la Carta fundamental de los Juegos deportivos Nacionales, se vulneró el principio de Confianza Legítima y por ende se vulneraron garantías Constitucionales como son el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no programar con suficiente antelación la aplicabilidad de la norma de rango sublegal in comento, por otra parte, quedó evidenciado de autos a los folios 28, 29 y 30, que es en fecha 25/11/2011, cuando se notifica a las ciudadanas YANEL PINTO PÈREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO PÈREZ, ampliamente identificadas, que le es negado el Aval para participar en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, lo cual, generó indudablemente una situación que afectó la integridad física, psíquica y moral de las referidas atletas, violentando así la garantía previstas en el encabezamiento del artículo 46 de Nuestra Constitución Nacional; cuando lo debido es garantizar por parte del estado la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna.

En la audiencia constitucional, se hace del conocimiento, el hecho sobrevenido que luego de dictada el día 02/12/2011 medida cautelar que suspende los efectos del artículo 37 literal “c” de la Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, y ordenar a la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011 otorgue el aval, a las ciudadanas YANEL PINTO PÈREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO PÈREZ, para participar en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011; habiendo participado las mismas en las respectivas competencias, realizando los tiempos necesarios y ganando el puesto que les correspondió según su rendimiento, obtuvieron las medallas correspondientes, en las especialidades en que compitieron, por decisión del C.d.H., se retiraron las medallas y los tiempos realizados por estas atletas en las competencias, en virtud del reclamo o requerimiento realizado por otra entidad, tal como lo aceptó el miembro principal de la Comisión de Control y seguimiento de Fichaje y Pases del los XVIII Juegos deportivos nacionales 2011, ciudadano J.L.M.M., lo cual materializa las violaciones Constitucionales antes analizadas, razón por la cual, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por las ciudadanas YANEL PINTO PÈREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO PÈREZ, ampliamente identificadas en autos, contra el Directorio del Instituto Nacional de Deportes y contra la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, en la persona de sus miembros principales ciudadanos J.L.M.M.; F.S. y F.R. y sobrevenidamente contra el C.d.H. de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, en consecuencia, se ordena, respetar los puestos logrados en cada una de las competencias por las ciudadanas YANEL PINTO PÈREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO PÈREZ, respetar el puntaje logrado por ellas en cada una en las competencias en que participaron y mantener en el medallero de los XVIII Juegos Deportivos nacionales 2011, las medallas obtenidas por las ciudadanas antes identificadas, en cada una de las especialidades en que participaron y se hicieron merecedoras de las mismas. Publíquese y Regístrese. Dado, Firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.O.

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

Se publicó la presente siendo las 02:28 p.m.

La sec.

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