Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. AP31-V-2009-003601

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: La ciudadana Y.C.S., colombiana, mayor de edad, soltera y titular del pasaporte Nº CC37895760.

DEMANDADA: La ciudadana Lianna R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.587.644.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por la Abogada I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.967. La parte demandada se encuentra representada por la Defensora Judicial designada en juicio Abogada A.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.421.

MOTIVO: Reintegro de Depósito Arrendaticio.

II

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de su apoderada judicial demanda el Reintegro de las cantidades entregadas en deposito como garantía de obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la ciudadana Lianna R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.587.644, y que tiene por objeto el inmueble ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Residencias Cascadas El Rosal, distinguido con el Nº 9-C, ubicado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Adujo que en la Cláusula Décima Quinta del contrato se constituyó el aludido DEPÓSITO por la cantidad de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), como garantía de los Servicios de Electricidad, Agua, Aseo Urbano, Luz, Teléfono y Conservación del Inmueble, los cuales no generarían intereses y serian reembolsados al termino del contrato si no se hubieren ocasionados daños al inmueble.

Que en fecha 31/10/2008, su representada ciudadana Y.C.S., colombiana, mayor de edad, soltera y titular del pasaporte Nº CC37895760, y la ciudadana Lianna R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.587.644, por mutuo consentimiento decidieron disolver el contrato de arrendamiento mediante Acta de Terminación de Contrato de Arrendamiento, dándolo por terminado el día treinta y uno (31) de octubre de 2008; que en dicha Acta la Arrendadora declaró 1) recibir el inmueble en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que lo entregó a la Arrendataria y dio por cumplida la Cláusula Sexta del Contrato; 2) declaró haber recibido cumplidamente el cano de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julo, agosto, septiembre y octubre de 2008. Que asimismo, ambas partes acordaron que con relación al “…DEPOSITO al que se refiere la Cláusula Décima Quinta, la Arrendadora se compromete a devolver el deposito a la Arrendataria, de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), en cuanto arriende nuevamente el apartamento objeto de dicho contrato, y que dicho deposito se realizará en la Cuenta Corriente Nº 01020189630000035415 del Banco de Venezuela, titular de la Cuenta: IT Information Techology Consulting C.A.”

Aduce la parte actora, que a pesar de la ilegalidad del contenido de esa disposición, la Arrendadora celebró, mediante documento autenticado de fecha 27/02/2009, bajo el Nº 79, Tomo 39, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano CELTA TORRES O.A., el cual tiene por objeto el inmueble antes mencionado.

Que el deposito debió ser devuelto antes del 31/12/2008 o a partir de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, y que la única cantidad que podía ser descontada por la Arrendadora del monto en Garantía, era la de la factura de CANTV del mes de octubre de 2008, la cual debió llegar al apartamento dentro de los primeros diez (01) días del mes de noviembre; que la Arrendataria informó en fecha 26/11/2008, que el monto de la deuda de CANTV, era por la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 374, 49).

Que la ciudadana Lianna R.T., no cumplió con su obligación de devolver la cantidad de alguna ni el saldo de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00),una vez descontada la factura por el servicio faltante, ni los intereses generados bajo cualquiera de las modalidades, pese a las diligencias realizadas en ese sentido, y pese al lapso impuesto por el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga a la Arrendadora a efectuar la devolución en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, constituyendo una violación expresa condicionar la devolución al nuevo arrendamiento que se suscribió al cabo de 119 días, y que no obstante, a ese tiempo a pasado casi un año desde la terminación del contrato y más de siete (07) meses, en la eventualidad que ese condicionado fuese valido, Lianna R.T., antes identificada, nunca le pagó a la ciudadana Y.C.S., antes identificada, lo que le adeuda.

Como fundamento de derecho de la acción, alega la demandante las Disposiciones Contractuales contenidas en el Contrato de Arrendamiento y el acta de Terminación del Contrato, y por otro lado, la existencia de las Normas Legales que amparan el derecho reclamado, contenidas en los artículos 7 y 22 al 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo, se ampara en lo dispuesto en el Código Civil, en las disposiciones relativas a que los contratos deben ser cumplidos por la partes de buena fe y el articulo 1264 , el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas, estableciendo además que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Que en el presente caso, se encuentran configurados todos los requisitos de hecho y de derecho necesarios para que prospere la presente acción de Reintegro del Deposito, y que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25y 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es que en nombre y representación de su mandante ciudadana Y.C.S., antes identificada, acude ante esta competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana Lianna R.T., antes identificada, a fin de que esta última le Reintegre el Deposito Dinerario Arrendaticio que le corresponde en propiedad a su mandante, o en su defecto este Juzgado la obligue a ello, y en consecuencia demanda para que : Primero: pague el saldo restante que resulte de deducir a la cifra de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), el monto de la factura de CANTV, incluyendo el servicio de Internet, que debió llegar dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 2008, para lo cual solicita sumiste el original del servicio pagado, a los fines de su constatación. Segundo: Que pague los intereses que produjo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), bien sea que la demandada abrió la cuenta de ahorro que ordena la ley en el articulo 23 ejusdem, adeudando lo que demuestre la existencia de la referida cuenta y si no dio cumplimiento a dicha disposición, debe pagarle los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela. Tercero: Que el cálculo de los intereses se determinen mediante experticia complementaria del fallo, que en su oportunidad acuerde el Juez. Cuarto: Que la cantidad a que sea condenada a pagar la demandada, sea indexada al valor real de la moneda al momento del pago, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, calculada desde el momento de la mora, mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: Que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento.

III

Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2009, bajo las pautas del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó el emplazamiento de la parte accionada a fin de compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, librándose la compulsa respectiva en fecha en fecha diez (10) de noviembre de 2009.

Ante la imposibilidad de la ciudadana L.Z.R., Alguacil designada por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, con sede en el Edificio J.M.V., en citar a la parte demandada tal y como consta de la diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se acordó a solicitud de la parte actora, la citación de la parte demandada mediante carteles, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2009, y Cumplidas todas las diligencias tendientes a gestionar la citación de la parte demandada como fue la citación personal y mediante carteles publicados en los diarios el Nacional y el Ultimas Noticias y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia de la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), estampada por la secretaria titular de este Despacho y transcurridos como fueron los días señalados en dicho cartel, no consta que la parte accionada hubiere comparecido a darse por citado.

Seguidamente, vista la falta de comparencia de la parte demandada para darse por citada en el termino de ley, el Tribunal procedió a designarle Defensora Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Practicada la citación de la defensora judicial designada, según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano J.I.A. designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, con sede en el Edificio J.M.V., en fecha 28 de junio de 2007, la defensora recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo, quedando así cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal señalada la defensora judicial designada contestó la demanda, negando rechazando y contradiciendo la demanda, sin que durante el lapso probatorio hubiera aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar las aseveraciones de la parte actora, promoviendo pruebas únicamente la parte actora .

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, la parte actora promovió las siguientes pruebas :

En el particular 1 del Capitulo II. De las Documentales, promovió el valor probatorio del documento autenticado en fecha 15/04/2008, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 49, con el fin de demostrar que la demandada arrendó a la actora el inmueble distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Cascadas El Rosal, antes identificado, y que tal y como se comprueba de la Cláusula Décima Quinta del referido Contrato, la arrendataria entregó en calidad de deposito a la arrendadora la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), debiendo serle reembolsada dicha cantidad al termino del contrato, si no hubieren daños ocasionados al inmueble. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el particular 2 del Capitulo II. De las Documentales promovió la demandante, el valor probatorio del documento privado contentivo del Acta de Terminación del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 31/10/2008 entre la actora y la demandada, promovido a los fines de demostrar, que la arrendadora : a.) recibió el inmueble en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que lo entregó a la Arrendataria y por tanto cumplida la Cláusula Sexta del Contrato; b.) que recibió cumplidamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y c.) que se obligó a devolver el depósito de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), al que se refiere la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, en la Cuenta Corriente Nº 01020189630000035415 del Banco de Venezuela, a nombre IT Information Technology Consultings C.A., Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, quedó reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el particular 3 del Capitulo II. De las Documentales promueve el valor probatorio de la copia certificada del documento público autenticado el 27/02/2009, bajo el Nº 79, Tomo 39 ante la misma Notaria, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandada Lianna R.T. como Arrendadora, con el ciudadano CELTA TORRES O.A. como Arrendatario, cuyo objeto arrendado fue el mismo apartamento, antes identificado. El objeto de esta prueba es demostrar que, pese a su ilegalidad, la condición estipulada en la cláusula Sexta del Contrato, ya se verificó. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada , lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el particular 4 del Capitulo II de las Documentales, promueve la parte demandante, el valor probatorio que se demuestra de los extractos bancarios de la cuenta Nº 01020189630000035415 del Banco de Venezuela, correspondiente a días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, como lo establece la Ley. En tal sentido, el tribunal observa que, aunque no se especifica el objeto de esa prueba, se entiende que la misma está dirigida a demostrar que no existe deposito bancario alguno efectuado por la arrendadora en esa cuenta, vinculado con las cantidades derivadas del depósito en garantía, pero, esos recaudos consignados en copias simples, siendo documentos emanados de un tercero ajeno a esta controversia sin que hubieran sido ratificados en juicio, o corroborados a través de la prueba de informes, no resultan idóneos por lo que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

En el particular 4 del Capitulo II de las Documentales, promueve la parte demandante el valor probatorio de la impresión del correo electrónico que en dos (02) folios consigna, a los fines de demostrar que su representada le solicitó a la demandada explicación sobre “…la suma de la única cantidad que podía ser deducida por la arrendadora demandada del monto que esta le adeudaba a la actora, correspondiente a la factura de servicio telefónico CANTV No. 0212-951.60.06 del mes de Octubre de 2008 .” Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara

En el particular 5 del Capitulo III. De la Exhibición. Promueve formalmente la exhibición de la factura de CANTV del número de teléfono Nº 0212-951.60.06 del mes de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esa prueba fue admitida mediante auto de fecha 19 de junio de 2010, sin embargo, no se constata que la promovente hubiere acompañado copia de esa factura, si embargo, constando la expresa aceptación de la accionante sobre el monto de esa factura, y su voluntad de descontarla del monto del deposito en garantía , montante a la cantidad de de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 374, 49) el tribunal da por cierto ese monto afirmado por la accionante, dado que, la parte demandada no concurrió al acto aperturado para la exhibición de la misma, el día 26 de julio de 2010. Así se decide.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta Sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que la defensora judicial designada a la parte demandada, cómo ya se dijo se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, lo cual hizo en los siguientes términos:

Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Reintegro de Deposito Arrendaticio, intentada contra mi defendida por la ciudadana Y.C.S., por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta

.

Niego que mi defendida haya incumplido con su obligación de devolver el depósito dado en garantía, desconozco si en alguna oportunidad ha efectuado algún pago. Igualmente informa a este Juzgado, que cumpliendo con los deberes que impone la Ley al cargo de Defensora Judicial, se comunico vía telefónica con una abogada quien dijo ser la prima de la ciudadana Lianna R.T., manifestándole que recibieron el telegrama, y que la disposición de resolver el presente caso. Que aunado a su interés, le suministró el teléfono de la parte actora para planificar una reunión a fin de resolver el juicio, pero que no ha tenido comunicación alguna con su representada, dado que le insistió en su obligación de informarle los pormenores de su caso, para una mejor defensa de sus derechos e intereses.

Niego que mi defendida deba cancelar los intereses que aduce la parte actora producen la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), en una cuenta de ahorro que a decir de la actora se ordena aperturar por imperio de la Ley y los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los principales entes financieros durante arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Por ultimo solicita, en aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y que de prosperar la presente demanda lo cual resultaría violatoria de los derechos de su representada, solicita se declare sin lugar la demanda, con la condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza u elemento que pudiera surgir a favor de la demandada durante el transcurso del presente juicio.

Para decidir, se observa:

El artículo 21 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la posibilidad para el arrendador de exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, en el entendido que ambos tipos de garantías no pueden coexistir.

La precitada norma, no hace más que consagrar la existencia de una obligación de carácter accesorio que sigue la suerte de la principal, destinada a responder por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado al propietario o arrendador por el incumplimiento contractual en que hubiere incurrido el arrendatario, con lo cual se entiende que, a la finalización del contrato, se impone para el arrendador su ineludible obligación de restituir a su arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía, más lo intereses que se hubiesen causado hasta ese momento.

Sin embargo, el artículo 25 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que el reintegro por parte del arrendador de aquellas sumas de dinero recibidas en calidad de depósito, solamente es viable en la medida que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Sentadas esas premisas , se advierte en el caso de autos, que, en primer lugar , la parte demandada no cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento que la vincula con la accionante y que tiene relación con el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Residencias Cascadas El Rosal, distinguido con el Nº 9-C, ubicado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo contrato de arrendamiento es el mismo que fue agregado por la parte actora a su libelo marcado “A” autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del estado Miranda , en fecha 15 de abril de 2008, asentado bajo el no. 2 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, ni se cuestiono tampoco que la finalización de ese contrato se hubiere documentado en la forma especificada por la accionante, mediante acta de terminación suscrita por las partes en forma privada en fecha 31 de Julio de 2008 , acompañada marcada “C” al escrito libelar, la cual quedó reconocida de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasando a ser los instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto contienen las principales obligaciones demandadas.

Del primero de esos instrumentos, se evidencia que, conforme la cláusula DECIMO QUINTA, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado, la arrendataria entregó en calidad de deposito a la arrendadora, “… la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs . 18.000,oo) como garantía de los servicios de electricidad , agua, aseo urbano, luz, teléfono y conservación del inmueble , los cuales no generaran intereses y será reembolsado al termino del presente contrato si no hubiere daños ocasionados al inmueble.” (sic)

Así mismo, consta del acta de terminación de ese contrato de fecha 31 de octubre de 2008, que la arrendadora recibió el inmueble en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que lo entregó a la Arrendataria , y declaró haber recibido cumplidamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julo, agosto, septiembre y octubre de 2008, quedando comprometida a devolver el deposito a la Arrendataria, de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), en cuanto arrendara nuevamente el apartamento objeto de dicho contrato, y que dicho deposito se realizaría en la Cuenta Corriente Nº 01020189630000035415 del Banco de Venezuela, titular de la Cuenta: IT Information Techology Consulting C.A.

De las afirmaciones contenidas en ese instrumento se constata que la arrendataria cumplió íntegramente las obligaciones atinentes al contrato, y que ningún daño había causado al inmueble susceptible de ser cubierto con esa garantía, por lo que era ineludible la obligación de la arrendadora de restituirle el deposito dado en garantia, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, así como, sus respectivos intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, tal y como lo dispone el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando a todas luces, que las disposiciones contenidas en el documento identificado como acta de terminación del contrato, tendientes a diferir esa obligación en el tiempo supeditándola a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero, y a no general interés el deposito, implican una renuncia o menoscabo de los derechos consagrados por el legislador en beneficio de la arrendataria, motivo por el cual, esas estipulaciones son nulas, de acuerdo a lo que dispone el articulo 7 de misma ley . Así se decide.

De allí, pues, que este Tribunal encuentre ajustada a derecho la pretensión formulada por la parte demandante para que se le reintegren las cantidades entregadas a la arrendadora en calidad de deposito, con sus respectivos interés, descontándose el monto de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 374, 49, reconocido por la accionante como deuda por servicio de CANTV, ya que no fue demostrado en autos la existencia de la deuda por concepto de servicio de Internet , ni fue especificada en Autos, por cuyo motivo la pretensión que nos ocupa debe ser declarada con lugar, en el entendido que la parte demanda no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora. Así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISION

En fundamento de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.S., en contra de la ciudadana LIANNA R.T., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a 1) Reintegrar a la parte actora el Depósito Dinerario Arrendaticio equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), al que deberá descontarse la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 374, 49), por concepto de factura de servicio telefónico de CANTV. 2) A pagar los intereses que produjo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, a tenor de los dispuesto en el articulo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para cuyo calculo se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dos Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas que lleva el tribunal.

LA SECRETARIA.

MAGC/DM/vy

Exp. AP31-V-2009-003601

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