Decisión nº 316 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoSolicitud

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 10 de Junio de 2009

199º Y 150º

Visto el anterior escrito, presentado por la Ciudadana: Y.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.025650, respectivamente, asistida por la Abogada: E.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.074. Al respecto se observa:

Los solicitantes expusieron que suscribieron “Contrato de Arrendamiento” que acompañaron con la solicitud en fecha 01 de Julio del año 2006, con la Empresa Organización Técnica, S.C.C.CA, Sociedad Mercantil debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 22 de Enero del año 1998, bajo el N° 52, Tomo Primero de los Libros llevados por esa oficina, representada por su Presidente E.A.S.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.108.288, y de este domicilio; el plazo de arrendamiento señalado fue por un año fijo contado a partir del Primero de Julio de 2006, según la cláusula tercera del Contrato in comento el cual acompaña a la presente solicitud e igualmente un legajo de fotocopias de comunicaciones escritas en donde pide la desocupación del mismo y del incumplimiento en varias de las cláusulas y es por lo que pide a este Tribunal que se sirva trasladar a la Calle Cantaura, entre Piar y Azcue, Local Comercial distinguido con la letra “A”, planta baja del Edificio Mariana, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el fin de que quede acta autentica de Notificación sobre el fin del arrendamiento y sobre la obligación inaplazable de devolverle el inmueble arrendado.

Para darle curso a cualquier demanda o solicitud que interpongan los justiciables, los jueces están obligados a verificar que los actos que realicen, como órganos garantes de la tutela judicial efectiva, no contraríen lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, ni menoscaben derechos consagrados a determinadas personas, ni disposiciones de orden público. A tales efectos, se hace menester verificar la procedibilidad de lo solicitado por la Ciudadana: Y.L..

Así las cosas, la solicitante pretende que se notifique al ciudadano: E.A.S.C. de la obligación que tiene de devolver el inmueble de manera inaplazable el día del vencimiento del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado. No obstante ello, en el escrito referido, no se indicó a este Tribunal si el contrato que alegan es a tiempo determinado, ni cuáles fueron las condiciones establecidas para la notificación de no prórroga en caso de que el contrato fuese de tal naturaleza; para así tener certeza el Tribunal de que no está realizando una actuación no acorde con la Ley; pues sólo cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es procedente la notificación de no prórroga, para que luego del vencimiento del tiempo fijo estipulado por las partes, comience a correr el lapso de la prórroga legal a la que el arrendatario tiene derecho de disfrutar; cuyo lapso varía de acuerdo a la duración que haya tenido el contrato celebrado entre las partes.

Así se desprende del encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”,…(Subrayado del Tribunal)

Todo ciudadano de la República debe tener la confianza legítima de que si un órgano jurisdiccional se traslada a realizarle una notificación, es porque está actuando en la certeza de que lo comunicado por el Tribunal está ajustado al Derecho y a las normas constitucionales. Pudiera darse el caso de que los arrendadores pretendiesen dar apariencia de determinado a un contrato que tal vez sea a tiempo indeterminado, utilizando a un Tribunal de la República; y éste sin percatarse de ello, notifique algo contrario a las disposiciones de orden público que revisten la materia arrendaticia.

Sin tener la certeza de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, no puede trasladarse este Tribunal a realizar la notificación solicitada, por cuanto eso sería prestarse a una actuación que contraríe disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige una materia de orden público, en cuanto a los derechos consagrados para beneficiar o proteger a los arrendatarios, como por ejemplo, la prórroga legal cuando se trata de contratos a tiempo determinado; y el derecho a que sólo se les exija la entrega del inmueble arrendado, a través de una demanda judicial, si por el contrario se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las causales estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Visto que del escrito analizado no se desprende la certeza de que lo que se pretende notifique el tribunal está ajustado a Derecho, por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la anterior solicitud, por ser contrario a disposiciones de orden público.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M... Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO CEDEÑO

En esta misma fecha, y siendo las (03:15) horas de la tarde, se publicó y registró

La anterior Sentencia Interlocutoria.- EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO CEDEÑO.

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