Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.C.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.241.592. hábil y domiciliada en Palmira el Municipio Guasimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.R.R.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.592.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: J.N.E., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.203.164, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.504.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.R., M.Y.P.R. y CLOVIS M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.645.510, V-17.644.964 y V-17.644.963, respectivamente, domiciliados en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE No. 7797

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A objeto de su Resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, -en razón de la inhibición del Juez a quien inicialmente correspondió el conocimiento de la causa-, libelo de demanda presentado por la ciudadana Y.C.R.R., quien plantea demanda de cobro de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) proveniente de costas procesales, a que fueron condenados en Primera y Segunda instancia los co demandados CLOVIS P.A. y su hija M.J.P.R., con la indicación de que por haber fallecido el primero en fecha 30-08-93, demanda a sus continuadores jurídicos, ya señalados; ello en ocasión del juicio de simulación de venta incoado por la accionante en la presente causa, juicio que actualmente se encuentra definitivamente firme.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

.- que consta de las actas del expediente signado con el Nro. 1548 de la nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y adolescente, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en Juicio de simulación de venta, por ella intentada en contra de los ciudadanos CLOVIS P.A. y su hija M.J.P.R., en fecha 11 de enero de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda de simulación y que así mismo el Juzgado Superior citado, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por los co demandados y condenando en costas en ambas instancias a la accionada.

.- Que por lo anterior procede a realizar una estimación e intimación de las costas causadas en ambas instancias de la siguiente manera:

Actuaciones en Primera Instancia. Cuaderno Principal.

.- Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demand de Simulación de venta (folios 2 al 5 y sus vueltos) la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo).

.- Redacción y consignación del Poder Apud Acta otorgado a su mandante, abogado F.R.R.Z. (folios 8-9 y vuelto) la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se solicito copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y decreto que las acuerda para su registro, de conformidad con el artículo 1.921 del Código Civil (folio 10), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se reforma la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA originaria y se estima la misma en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,OO) (folio 12), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se recibe copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, diligencia donde se solicitan las copias y decreto que las acuerda (folio 14), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se pone a la disposición del alguacil de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,OO) a fin de que se traslade el alguacil a practicar la citación de los demandados (folio 17), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se pone a la disposición del alguacil de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. del vehículo necesario para el traslado del alguacil a practicar la citación de los demandados (folio 19), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se solicita al alguacil de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., que deje constancia de que la parte demandante le proporciono los recursos necesarios para practicar la citación de los demandados (folio 23), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de escrito mediante el cual se solicita que la contestación de la demanda, así como la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada sea desestimada en la definitiva (folios 25 al 28 y vtos ), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se solicita al Tribunal que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble adquirido en VENTA SIMULADA por la codemandada M.J.P.R. hija de CLOVIS P.A. (folio 29), la suma de CUATROSC1ENTOS BOLÍVARES (BS. 400,OO)

.- Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 34 y vto.), la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,OO)

.- Redacción y consignación de escrito de ampliación de pruebas (folios 35 al 36), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,OO)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se sustituye el poder otorgado al abogado F.R.R.Z. en el abogado M.B. (folio 38 y vto.), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo)

.- Redacción y consignación de escrito de INFORMES (folios 39 al 42 y vtos), la suma de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo)

CUADERNO DE MEDIDAS

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se solicita al Tribunal que se corrija el oficio dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de ésta Circunscripción Judicial, por adolecer el mismo de un error material involuntario (folio 102), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo)

.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se ratifica la diligencia anterior y se solicita la elaboración del oficio a fin de estampar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal (folio 103), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) El monto total de la estimación de las actuaciones en Primera instancia es la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)

Actuaciones en Segunda Instancia. Cuaderno Principal.

.- Redacción y consignación de escrito de Informes (folios 63 al 70 y vto.) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)

.- Redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (Folios 71 al 75), la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)

.- Redacción y consignación de diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia (folio 76), la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)

.- Redacción y consignación de diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia (folio 77), la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)

.- Redacción y consignación de diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia (folio 78), la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)

.- Redacción y consignación de diligencia solicitando al Tribunal copias certificadas (folio 98), la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)

El monto total de la estimación de las actuaciones en Segunda Instancia es la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).

Señala que en consecuencia, estima las actuaciones realizadas en Primera y Segunda instancia en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).

Indica que en fecha 30-08-09, el co demandado Clovis P.Á. falleció, según consta de partida de defunción que anexa y que según la misma, el causante dejó como herederos y continuadores jurídicos a los ciudadanos M.J.P.R., M.Y.P.R. y CLOVIS M.P.R., y que por cuanto no ha sido posible obtener el pago legítimo de las costas a que fueron condenados en primera y segunda instancia, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de abogados en concordancia con el 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil para que se le cancele la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de costas procesales. Solicita la corrección monetaria o indexación, las costas y peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.

ADMISION DE DEMANDA

Riela al folio 114, auto de fecha 30 de noviembre de 2.011, por la que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, procede a dar admisión a la demanda de autos, ordenándose la intimación de los co demandados, para que dentro de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la última intimación ordenada, más un día como término de distancia, procedan a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin perjuicio de formular oposición o ejerzan el derecho de retasa.

Riela al folio 121, diligencia de la representación actora indicando que consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa para la citación de los demandados. En razón de ello, el alguacil del Juzgado segundo de los Municipios informa que se le consignaron los emolumentos de las copias.

Riela a los folios 123 al 158, comisión civil Nro. 7519-2.012, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada con motivo de la intimación de los co demandados en la presente causa. En la misma consta auto de admisión de fecha 26 de enero de 2.012, diligencia de fecha 27 de enero de 2.012, por la que el apoderado actor pone a la orden del alguacil vehículo para el traslado de la citación de los co demandados. Diligencia del alguacil del Tribunal comisionado indicando que se ha trasladado en tres oportunidades a la dirección suministrada en la boleta a fin de la citación de los co demandados y que ha sido imposible la práctica de la misma. De igual manera consta diligencia de fecha 08 de febrero de 2.013, por la que el representante actor, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la elaboración de carteles, la consignación de los mismos mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.012 y diligencia de fecha 23 de marzo de 2.012, por la que la Secretaria del Tribunal comisionado señala haber fijado cartel de citación a los co demandados.

En fecha 11 de mayo de 2.012, es recibido en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, las resultas de la comisión de citación.

AVOCAMIENTO DEL JUEZ QUE SENTENCIA

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2.012, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa,

CONTESTACION DE DEMANDA

Riela a los folios 172 al 185, escrito de contestación de demanda realizado por el representante de los co demandados, alegando previamente dos puntos previos, la perención de la instancia y la reposición de la causa por falta de emplazamiento de los herederos desconocidos. En su Capitulo I, realiza la accionada una relación del expediente 6794 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto señala que en el en citado expediente 6794, se ventiló un proceso que guarda relación con el presente expediente, ya que la ciudadana Y.C.R.R., asistida de abogado, demandó a los ciudadanos CLOBIS P.A. y M.Y.P. por cobro de honorarios profesionales provenientes de costas, del que señala las actuaciones realizadas, destacando que en fecha 15 de octubre de 2.009, se dictó auto por el cual el Tribunal acordó notificar a los herederos conocidos para que se hagan presentes en el proceso, señalando la accionante que, en ese proceso, el propio apoderado demandante solicitó al Tribunal decretara la perención para soslayar y esquivar la publicación de Edictos.

Como contestación al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por la actuación contenida en el punto 1, por lo que incumbe al supuesto estudio del caso, ya que siendo que la intimada está debidamente asistida de un profesional del derecho, y éste último debe saber que los honorarios los causan las actuaciones del abogado y no el estudio de las instituciones Jurídicas.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por la actuación ubicada en el numeral 5, por que es la misma a la que se refiere el punto3, esto es, relativa a la solicitud para dar cumplimiento con el artículo 1921 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por las supuestas actuaciones comprendidas en los acápites 7 y 8 del libelo, por que son las mismas a que se contrae el punto 6, esto es, relativas a los recursos supuestamente suministradas al alguacil, destinadas al traslado y práctica de la citación de los co demandados.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por la actuación contenida en el punto 9, por cuanto dicha actuación no está prevista en el procedimiento ordinario.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios en la actuación contenida en el punto 10 de la demanda, esto es, la diligencia de solicitud de medida.

Niega, rechaza y contradice el derecho a percibir honorarios por la actuación señalada en punto 12 de la demanda, por ser la misma a la que se contrae el punto 11, esto es, el escrito de promoción de pruebas.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios, por no tener derecho a ello la intimante, de las actuaciones señaladas en los puntos 14 y 17 de la demanda, en razón de que los informantes no son susceptibles de ser estimados, conforme a lo indicado en el artículo 19 de la Ley de Abogados.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por la actuación señalada en el punto 16 de la demanda, por que dicha actuación es la misma a la que se contrae el punto 15.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por la actuación señalada en los numerales 20 y 21 de la demanda, porque son del mismo tenor a la contenida en el punto 19.

Niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por la actuación señalada en el numeral 22 de la demanda, porque la actuación para solicitar copias certificadas, es ajena a las actuaciones del procedimiento ordinario seguido en el expediente 5231.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado innumerables requerimientos por vía amistosa a la parte demandada.

Niega y rechaza que en un proceso como el presente se condene costos y costas del proceso.

Niega, rechaza y contradice que en el presente proceso, sea procedente la aplicación de la corrección monetaria.

Señala que a todo evento se acoge al derecho de retasa, solicitando que la retasa se aplique a las actuaciones expresadas del 1 al 22 en el libelo y subsidiariamente que la misma se lleva a cabo a partir de las estimaciones restantes a las indicadas en el ordinal segundo, esto es, las indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 15, 18 y 19.

Peticiona a título de resumen, que se decida lo solicitado como punto previo, y subsidiariamente que la intimada, sólo y únicamente tiene derecho a cobrar por las actuaciones del libelo que se encuentran numeradas, 1,2,3,4,6,11,13,15,18 y 19; que se acuerde la retasa solicitada y se fije la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de retasadores.

Consta al folio 320, diligencia de fecha 11 de julio de 2.012, por la que el representante de la accionante rechaza categóricamente las defensas de fondo de perención de la instancia y la reposición de la causa. Igualmente solicita copia certificada de la tablilla de los meses de mayo a junio a fin de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso.

Posteriormente la demandante presenta escrito solicitando se revoque el auto de admisión del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y en su lugar se admita la demanda emplazándose a la parte demandada a contestar al segundo día siguiente a su citación, conforme a procedimiento señalado en sentencia que cita. Al mismo efecto, en fecha 18 de julio de 2.012, el representante de la accionada, rechazando lo expresado por la actora y solicitando a posteriori se acuerde abrir la articulación probatoria conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de resolver lo indicado fue dictado auto de fecha 09 de agosto de 2.012, que riela a los folios 329 al 332 en el que se declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de demanda de fecha 30 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se ordena aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Auto del que se ordenó notificar a las partes.

ARTICULACION PROBATORIA

Riela a los folios 353 al 359, escrito presentado por la representación actora en fecha 11 de octubre de 2.012, por el que esgrime una serie de alegatos a la defensa aducida por la accionada y pomueve pruebas en la incidencia.

A los folios 369 al 382 consta escrito de fecha 16 de octubre de 2.012, contentivo de pruebas presentada por la accionada en la incidencia.

De esta manera quedó trabada la litis.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

A los fines de proferir la decisión pertinente en la presente causa y obrando de conformidad con lo señalado en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Señala que en Juicio de simulación de venta, intentada en contra de los accionados se declaró con lugar la demanda en Primera Instancia y en apelación, condenando en costas en ambas instancias a la accionada. Que por lo anterior procede a realizar una estimación e intimación de las costas causadas en ambas instancias en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), los cuales reclama de los herederos del ciudadano Clovis P.Á. quien falleció, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de abogados en concordancia con el 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la corrección monetaria o indexación, las costas y peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Alega previamente dos puntos previos, la perención de la instancia y la reposición de la causa por falta de emplazamiento de los herederos desconocidos.

Realiza una relación del expediente 6794 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y señala que en el en citado expediente 6794, se ventiló un proceso que guarda relación con el presente expediente, en el que en fecha 15 de octubre de 2.009, se dictó auto por el cual el Tribunal acordó notificar a los herederos conocidos para que se hagan presentes en el proceso, señalando la accionante que, en ese proceso, el propio apoderado demandante, solicitó al Tribunal decretara la perención para soslayar y esquivar la publicación de Edictos.

Como contestación al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios por algunas de las actuaciones estimadas e intimadas; niega, rechaza y contradice que en el presente proceso, sea procedente la aplicación de la corrección monetaria. Y que a todo evento se acoge al derecho de retasa, solicitando que la misma se aplique solo a alguna de las actuaciones señaladas y se fije la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de retasadores.

DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO

Conforme a la manera en que quedó planteada la controversia, queda establecido que la presente causa se circunscribe al petitorio del pago de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) provenientes de costas procesales a la que se condenó a la demanda en juicio de simulación de venta. Con la indicación de la accionada de dos puntos previos referidos a la perención de la instancia y la reposición de la causa por no citación de herederos desconocidos y la negativa y rechazo de la estimación hecha. Aduciendo además acogerse al derecho de retasa.

Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., en el que se indica el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales:

…”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …” (Destacado de quien juzga)

Establecido lo anterior y por razones de técnica procesal procede de seguidas, quien juzga a resolver los puntos previos de la defensa de la accionada, esto es, la perención de la instancia y la reposición de la causa.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Para fundamentar la perención denunciada por la accionada, señala que admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 30-11-2.011, fue recibida en fecha 26 de enero de 2012, comisión de citación y en fecha 27 de enero de 2012 la representación accionante pone a disposición del alguacil un vehículo para el traslado a objeto de practicar la citación.

Respecto a esta situación quien juzga señala el criterio sostenido por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce, expediente Exp. Nro. 2011-000305, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. del que se cita el siguiente extracto:

“En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece. (Destacado de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio se establece que consta de autos que en el Tribunal comisionado, un día después de admitida la comisión, el apoderado actor señala colocar a la orden del Tribunal un vehículo a los efectos de que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la demandada, por lo que se indica que es concluyente para quien juzga, que el accionante realizó, al menos, un acto de impulso para lograr la citación de los demandados.

Respecto a esta situación es igualmente pertinente, señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-01327 del 15 de noviembre de 2004, caso: G.S.H. contra C.A.L.C.J., exp. N° 98-329, a saber:

…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

. (Resaltados de este Juzgador).

Tomando en consideración los anteriores criterios y verificado, que el accionante cumplió al menos, con uno de los deberes procedimentales que la Ley le impone, considera éste operador de Justicia que la denuncia de la consumación de la perención de la instancia en la presente causa debe resultar Improcedente en derecho y así se decide.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA POR LA NO CITACION DE HEREDEROS DESCONOCIDOS.

En el caso bajo decisión, se tiene que el demandante alega que el co demandado CLOVIS P.A., en el juicio de simulación de venta intentado que causa por la condena en costas, los honorarios demandados, falleció en fecha 30 de agosto de 2.009, según se evidencia de acta de defunción Nro. 64 del año 2.009 y que de dicha acta de defunción se desprende que el causante dejó como herederos y continuadores jurídicos a los ciudadanos M.J., M.Y. y CLOVIS M.P.R., por lo que pide formalmente su intimación en el presente juicio.

A su vez, la accionada esgrime que debe procederse a la reposición de la causa en razón de lo establecido en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que no consta de las actas del presente expediente la notificación por edicto de los herederos desconocidos del citado de cujus, conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en tal razón los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, ya que la Ley ha previsto el supuesto del artículo 231 citado, toda vez que se trata de una sustitución de una parte (de cujus CLOBIS P.A. ) por otras personas (herederos conocidos y desconocidos) que ocupan su posición procesal. Que por tal razón sus herederos pasan a ocupar el lugar de causante por efecto de la sucesión procesal, surgiendo el litisconsorcio necesario.

Para resolver observa quien juzga, que la parte actora del juicio en el mismo acto de la interposición del libelo de demanda, consignó la partida de defunción en la que se indican como herederos a tres (3) hijos, llamados M.J., M.Y. y CLOVIS M.P.R., esto es, estas personas son los herederos que aparecen como tales en dicho documento administrativo.

Así las cosas, a criterio de quien juzga, en la situación que nos atañe, no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a la parte accionante la carga de publicar un edicto para notificarles del juicio Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, en criterio de quien decide, no es necesaria la citación por edictos que ordena la norma procesal indicada, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como deudores de las costas demandadas, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como herederas del demandado excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Esto es, no se evidencia de autos, razones para presumir y por ende considerar, ni siquiera a través de una presunción, que en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de herederos desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (destacado y énfasis de quien sentencia). Por lo que ante lo expuesto, se tiene que la solicitud de reposición de causa, así denunciada por la accionada no debe prosperar, desechándose la misma en derecho. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos puntos previos alegados por la accionada, se cita, previo a la resolución del fondo de la controversia, extracto de sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242, con ponencia del Magistrado suplente T.A.L. en la que se estableció:

“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”. (destacado propio)

Establecido lo anterior, se realiza un análisis a las pruebas aportadas por las partes al proceso a objeto de la verificación de las alegaciones de la demandante y las defensas o excepciones de la accionada, bajo el criterio de la vigencia de la aplicabilidad del denominado principio de la carga de la prueba, que se puede sintetizar en el aspecto, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- Folios 4 al 113, copia certificada de expediente signado Nro. 1548 de la nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se profirió sentencia en fecha 12 de enero de 2.009, que declara sin lugar la apelación realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de enero de 2.007 y se condenó en costas a la demandada. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las actuaciones realizadas por el accionante en las instancias que constan del expediente en mención; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

.- Copia simple de acta de defunción Nro. 64 del año 2.009 con certificación de la misma expedida en copia simple por la Registradora Civil Municipal. La misma se valora como documento administrativo demostrativo del hecho de la muerte del ciudadano CLOBIS P.A., y de que a su muerte el de cujus dejó tres hijos de nombre: M.J., M.Y. y COlvis M.P.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos.

En el lapso probatorio:

.-Reproduce la copia certificada del expediente 1548, antes señalado. Se indica la valoración previa de esta documental, por lo que se ratifica el valor previo otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

.- En relación a las pruebas promovidas en relación a la perención de la instancia, se tiene que en este estado no se analizan las mismas por haberse resuelto previamente el punto previo de perención, aunado a que no aportan puntos relevantes para la resolución del fondo controvertido. .

.- En relación a las pruebas promovidas en relación a la reposición de la causa, se tiene que en este estado no se analizan las mismas por haberse resuelto previamente el punto previo de perención, aunado a que no aportan puntos relevantes para la resolución del fondo controvertido.

.- En relación a las pruebas señaladas como de valor y mérito probatorio a la impugnación del supuesto derecho de la demandante a cobrar honorarios contenida en los puntos 1, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 22 del libelo. Se indica que los conceptos que esos puntos contienen serán verificados, de ser el caso por los retasadores, en cuanto a la actuación profesional como tal y su estimación. En igual sentido se indica en cuanto a las pruebas promovidas con relación al derecho de retasa.

En este punto es pertinente citar extracto de otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.), que reitera el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”

Así las cosas, tiene para si éste Juzgador que la presente acción se ajusta al procedimiento establecido en la Ley de Abogados para el trámite de honorarios profesionales provenientes de condena de costas procesales a que fue condenada la parte demandada en la presente causa, lo cual quedó demostrado suficientemente de las copias certificadas de las decisiones en primera instancia y en alzada en juicio de simulación de venta y cuyos honorarios fueron precisados según las actuaciones cumplidas en dicho juicio que fueron tasadas por el demandante en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs, 12.000,oo), suma esta que constituye el límite exigido en este caso, dado que la cuantía de dicha pretensión de simulación de venta fue establecida en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y se produjo condenatoria en costas en primera instancia y en alzada, acorde con lo establecido en los artículos 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

La presente acción se tiene que por mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados se tiene que:

‘las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin Embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en esta Ley.

En ese orden de ideas se tiene que es incuestionable, que una persona natural como la demandante, sin ser abogado al actuar en un proceso judicial, como el que se señaló, debe estar asistida o representada por un profesional del derecho por mandato del artículo 4 de Ley de Abogados, y constando en autos que el profesional del derecho F.R.R.Z., le asistió o representó en el referido juicio de simulación de venta, en consecuencia, el condenado en costas, resulta obligado a cancelarle sus honorarios profesionales, los cuales están debidamente causados, siendo el límite de esta obligación dineraria la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), de acuerdo a la cuantía de dicha causa; por lo que considera éste operador de justicia, que comprobado estos requisitos de ley para la procedencia del cobro de costas por honorarios profesionales, le asiste el derecho de ejercer el derecho de retasa una vez que quede firme la cantidad condenada a pagar, de acuerdo al nuevo procedimiento de cobro de honorarios, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 235 de fecha 01-06-2011 (Javier E.C.C.V.. C.U.V.) con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., en los términos que sigue:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Conforme al anterior criterio que toma para si éste Juzgador, debe indicarse que una vez concluida la fase cognoscitiva se producirá una sentencia de condena, la cual de resultar definitivamente firme será inmediatamente ejecutable; por ello se ha establecido como criterio de nuestro m.T. que, la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Conforme a la anterior motivación y demostrado como se estableció, las actuaciones judiciales que origina el presente cobro de honorarios profesionales por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en razón de haber sido condenada en costas la parte demandada y no existiendo demostración por parte de la accionada el pago de las actuaciones estimadas e intimadas, forzoso es concluir, que la pretensión deducida por el actor, debe ser declarada con lugar. Así mismo se indica en cuanto al alegato de la parte demandada de que existen actuaciones que no pueden ser estimadas o que no causan honorarios por diversas razones, considera quien juzga, que ello debe ser determinado en la fase de retasa. Así se decide.

En cumplimiento a lo indicado en criterio Jurisprudencial anteriormente citado, y acogido plenamente por este Juzgador referente a que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, éste Tribunal señala que deberá señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se decide.

Se tiene que en la presente causa, la demandante igualmente reclama la indexación judicial, de la suma demandada; respecto a ello quien juzga deja sentado que para que se pueda producir una mora del deudor que de lugar al recalculo de la suma adeudada y ajustarla a los parámetros de inflación, es decir efectuar la corrección monetaria, es necesario que la deuda esté determinada, o sea; que sea liquida y exigible pero; en el presente caso está siendo intimada, lo cual puede traer como consecuencia que el sujeto pasivo solicite su retasa, como en efecto ocurrió, por lo sólo será determinada la deuda cuando haya concluido dicho acto, y no siendo solicitada la retaza, lo será sólo a raíz de la sentencia que declare con lugar la estimación y la suma de la misma, por lo que la indexación solicitada no es procedente, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

PRIMERO

Con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales provenientes de costas procesales a favor de la parte intimante, ciudadana Y.C.R.R., por la suma de DOCE MIL BOLIVARES, salvo el derecho de la parte intimada ciudadanos M.J.P.R., M.Y.P.R. y CLOVIS M.P.R., de ejercer la correspondiente retasa.

SEGUNDO

Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este operador de Justicia, la demandada, ciudadanos M.J.P.R., M.Y.P.R. y CLOVIS M.P.R., deberán pagar a la intimante, ciudadana Y.C.R.R., la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) monto que a su vez equivale al 30 % del valor de lo demandado en la litis que da origen a la condena en costas por la que se reclaman honorarios Judiciales.

TERCERO

Se declara sin lugar la indexación solicitada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación. .

EL JUEZ,

ABG. J.J.M.C.,

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC

Exp. N° 7797.

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