Decisión nº 00702 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003906

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir solicitud de Separación del Hogar, presentada por la ciudadana YANNUARY DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 853. 595, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G., titular de la cédula de identidad Nº. 8.3.14.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 490, junto con anexos.

Alega la expresada ciudadana en su solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1999, con el ciudadano C.J.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 633. 215, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d. este estado, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Tronconal VI, último Condominio H.L., casa Nro. 43, del Municipio Bolívar de este Estado; que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Y agrega, “…es el caso …que nuestro matrimonio esta pasando por GRAVE CRISIS, ya que mi cónyuge a (sic) tomado una actitud hostil hacia mi persona, agudizándose el problema en vista que constantemente me ofende , injuriándome, vejándome y exponiéndome al escarnio público ante los vecinos y demás personas, a tal extremo que ha llegado a golpearme y hasta amenazarme de muerte, debido a esta situación extrema me vi en la obligación de acudir a la Policía del Municipio Bolívar al Departamento de Violencia contra la Mujer , para resguardar mi integridad física y mi vida, a tala efecto consigno copia simple de la imposición de medida de protección a mi persona realizada por esa Policía”.

Alega la ciudadana YANNUARY DEL VALLE R.G., que teme por su vida, “motivo por el cual solicito…de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente autorización urgente para separarme del hogar, por cuanto mi vida corre peligro y no puedo seguir soportando la situación antes descrita”; indicando que fijará su residencia en la casa de sus padres P.R. Y M.D.R., ubicada en la Urbanización I.d.C. II, calle Las Flores, Quinta Marisol, Nro.9, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

A los fines de probar sus propias aseveraciones de hecho, la ciudadana YANNUARY DEL VALLE R.G., acompañó a su solicitud como prueba documental copia del acta levantada con ocasión de la Imposición de la medida de Protección decretada a su favor, en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Departamento de Violencia contra la Mujer, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar”, de este estado, donde como consecuencia de la denuncia formulada en fecha 16 de septiembre de 2009, signada con el Nº. PMB-VCM-0942-09, por la ciudadana YANNUARY DEL VALLE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano C.J.M.H., titular de la Cédula de identidad Nº. 14. 633.215, el mencionado Despacho impuso al ciudadano C.J.M.H., de conformidad con el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., las siguientes medidas de protección “Se prohíbe el acercamiento a la ciudadana YANNUARY DEL VALLE RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº. 16.853.585…a su lugar de residencias, trabajo o estudio…se prohíbe que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o ocaso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.V.G.D.M. Y R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10. 289. 017 y 8. 302. 898, quienes bajo juramento declararon ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

La testigo ,E.D.V.G.D.M., identificada supra declaró que conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos YANNUARY DEL VALLE R.G. y A C.J.M., desde “hace 4 años”; que tiene conocimiento que los expresados ciudadanos “son casados”; que tiene conocimiento de los problemas presentados entre los ciudadanos Yannuary del Valle R.G.C.J. Madrid…”el discutía mucho la maltrataba verbal y físicamente y era muy continuo en la calle en su casa”; que le consta de los maltratos físicos y verbales, por cuanto, “… yo en muchas ocasiones los oí discutir, más que todo muchas ofensas verbales y como soy vecina los escuchaba cuando discutían en su casa, yo escuchaba llorar a Yannuary a veces llegaba al maltrato físico porque lo oía y los veía”. Se le preguntó a la testigo ¿ Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “tengo conocimiento porque soy su vecina y somos muy amigas hace cuatros años”.

El testigo R.R.P., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yannuary del Valle R.G. y su esposo C.J.M., desde “hace 9 años”; que le consta que son casados; que tiene conocimiento de los problemas presentados entre los mencionados ciudadanos “porque las discusiones han sido públicas y notorias”; que le consta los maltratos físicos y verbales “porque los he visto he estado en la misma calle vivimos cerca y he estado presente en muchas de las discusiones las peleas y los maltratos hacia ella”. Se le preguntó al testigo ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?.- Contesto: “si me consta porque lo he visto sobre todo los fines de semana que ha estado sobresaltado y ha remetido sobre ella y la agredido físicamente y verbalmente en la calle y luego se escuchan gritos dentro de la casa y los llantos de ella”.

Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil, establece:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá ,por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común

.

En el caso bajo examen, se han cumplido con los extremos exigidos por la norma antes transcrita. En efecto, la ciudadana YANNUARY DEL VALLE R.G., con la documental antes mencionada, la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y las declaraciones de los testigos E.D.V.G.D.M. Y R.R.P., los cuales este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, motivo por el cual le merecen fe a esta Sentenciadora, razón la cual habiendo quedado plenamente comprobado en autos las causas que motivan la solicitud de la ciudadana YANNUARI DEL VALLE R.G., para separarse temporalmente del hogar conyugal .Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, AUTORIZA a la ciudadana YANNUARY DEL VALLE R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 853. 595, para separarse temporalmente del hogar conyugal, a partir de la presente fecha, el cual lo tiene constituido en Urbanización Tronconal VI, último Condominio H.L., casa Nro. 43, de esta ciudad y residenciarse en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización I.d.C. II, Calle Las Flores, Quinta Marisol, Nro. 9, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui. Así se declara.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatros (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2009-003906

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