Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 07 de Febrero de 2014.

203º y 154º

Expediente Nº 71 - 2013.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: YANNY F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.507.110, domiciliada en la Calle Pichincha, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina Nº 05, Maturín – Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.447.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.505, con domicilio procesal en la Prolongación Banco Obrero, S/N°, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

DEMANDADO: J.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.321.351, domiciliado en la Calle Principal del Sector Valle Verde, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.761.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.402, de este domicilio.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-

ACCION DEDUCIDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma escrita, demanda por Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YANNY F.B., a favor del niño y el adolescente de autos, debidamente asistida por la abogada V.G., en contra del ciudadano J.E.H.C., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 6).-

La demanda fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer (3°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. En esa misma fecha también se libró Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 7 al 9).-

En esa misma fecha (23-07-2013), se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la Solicitud de Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda por la Defensora Judicial de la parte demandante, decretándose Medida Cautelar de Embargo sobre el Salario Global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención, librándose para tales efectos oficio Nº 2920-347/13 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa WATERFORS, C.A., informándole sobre el decreto de embargo y solicitándole retenga del sueldo devengado por el demandado, las cantidades especificadas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día Primero (1°) de Octubre de 2013 diligenció la Alguacil Postulada del Despacho, ciudadana YOLEXI DEL VALLE B.B. y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada B.D.V.G.M. (folios 10 y 11).-

Después, en fecha Siete (07) de Octubre de 2013 consignó la Alguacil del despacho, ciudadana YOLEXI DEL VALLE B.B. la Boleta de Citación debidamente firmada del demandado de autos, ciudadano J.E.H.C. (folios 12 y 13).-

Citado el Demandado, el Once (11) de Octubre de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto, comparecieron ambas partes expresando cada una de ellas sus alegatos, sin lograr llegar a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 14). Ese mismo día, se recibió escrito de contestación de la demanda y anexos presentado por el ciudadano J.E.H.C., debidamente asistido por el abogado E.J.P.R., dictándose auto agregando al expediente, y por cuanto las pruebas en él contenidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva (folios 15 al 26).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, el día Treinta (30) de Octubre de 2013 se recibió escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada J.C.A., antes identificada (folios 27 al 42).-

Ese mismo día (30-10-2013) se dictó auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, y por cuanto las pruebas en él contenidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva, concediéndole una prórroga para evacuar las pruebas testimoniales solicitadas en dicho escrito, visto que fueron promovidas en el lapso legal, tal como la ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.T. y actuando en interés superior de los niños de autos, fijándose el Tercer (3°) día de Despacho a los fines de que rindan su declaración los testigos A.I., L.S. y L.M. (folio 43).-

En fecha Cuatro (04) de noviembre de 2013 se declararon Desierto los actos de Evacuación de Testigos de los ciudadanos A.I. y L.S., oyéndose el testimonio de la ciudadana LUISBETH MARCHÁN en la hora fijada por este Despacho (folios 44 y 45).-

Estando la presente causa en el lapso legal para Sentenciar, este Tribunal, en fecha Trece (13) de noviembre de 2013 dicta auto de Diferimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Cinco (5) días de despacho, debido a obligaciones preferenciales del mismo (folio 46).-

Estando en el lapso acordado en el auto de diferimiento, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013 se dicta Auto Para mejor Proveer en el cual se ordena oficiar al patrono del demandado solicitándole remitir C.d.T. del mismo, así como también si los beneficiarios de manutención están incluidos en la Carga Familiar y gozan del Servicio de H.C.M. (folios 47 y 48, oficio N° 2920-510/13).-

El día Veinticinco (25) de noviembre de 2013 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la parte demandante del Oficio dirigido al Patrono del demandado (folio 49).-

En fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2013 la demandante de autos consigna acuse de recibo del oficio antes mencionado (folios 50 y 51).-

Por último, en fecha Veintiuno (21) de enero de 2014 se recibió Comunicación librada por la empresa WEATHERFORD, anexando C.d.T. de la parte demandada, agregándose a los autos para que surtan sus efectos legales (folios 52 al 59).-

Ahora bien, este Tribunal para dictar sentencia estima lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, es menester que esta juzgadora efectúe un análisis previo sobre un punto de relevancia procesal:

La legitimidad de la demandante en el caso de marras.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 361:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)

.

Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.

La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por un interés en su resultado.

La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria. Esta legitimidad para obrar, tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, “la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz”.

Dentro de una posición que resulte coherente con la tutela efectiva, tendremos que concluir que para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley.

Por su parte, Chiovenda, dentro de esta posición, considera que “para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia del derecho y de una acción se confunde con la cuestión de la existencia del derecho y de la acción”.

En el caso que nos ocupa, el demandado en su escrito de contestación de la demanda señaló que… “sus hijos viven bajo su mismo techo, que ha cubierto su necesidades para su desarrollo integral”, y al mismo tiempo consignó Sentencia de Divorcio dictada en fecha 12-07-2012 en el expediente Nº JMS-1-L-2012-05495 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde la P.P. y la responsabilidad de crianza de sus hijos es ejercida por ambos progenitores, quedando la custodia de estos en manos del padre, así como también la obligación de manutención quedó establecida en que la madre aportaría la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00).-

Al hilo de lo señalado ut supra, concluye esta juzgadora, que la demandante ciertamente no consignó documento alguno para contradecir lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, relacionado con la custodia del cual emana el derecho que se invoca, en este caso, el derecho a exigir del padre la obligación de manutención que le corresponde, todo ello con el objeto que el juez determine claramente la pretensión de la demandante y que el demandado conozca los hechos en que la actora funda su pretensión, así como la prueba de la que intenta valerse.

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que “De la relación que mantuve con el ciudadano J.E.H.C. (…), procreamos dos (02) hijos (…) (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Mis hijos se encuentran bajo mi custodia. El mencionado ciudadano (…) labora como Operador de Planta en la empresa WATERFORS, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Maturín (…), de lo que se evidencia que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, pues hace cinco meses no cubre la obligación alimentaria (…). Estoy consciente que ambos padres tenemos la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). El aumento del costo de la vida, cada día es más elevado, y yo sola no puedo con todos los gastos de mis hijos, estimando (…) que la cantidad requerida para su manutención es TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) FUERTES MENSUALES, así mismo que me ayude con los gastos escolares y que mis hijos reciban todos los beneficios de la empresa donde labora, los gastos médicos, recreación en partes iguales y en la época decembrina, la vestimenta y el regalo (…). Para garantizar el derecho que tienen mis hijos en cuanto al sustento, vestido, vivienda, educación, etc., (…), solicito (…) se sirva decretar medida cautelar sobre: 1°) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el Obligado (…). 2°) El treinta por ciento (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año. 3°) El treinta por ciento (30%) (…), sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso. 4°) El treinta por ciento (30%) sobre Primas por Hijos y Útiles Escolares (…). 5°) El treinta por ciento (30%) sobre el Bono Vacacional. Por todo lo expuesto, demando al ciudadano J.E.H.C. (…), para que convenga en cancelar una pensión de Obligación de Manutención adecuada para mis hijos (…). Se acompañan (…) Actas de Nacimiento de (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…). Consigno copia fotostática de mi Cédula de Identidad. Me reservo el derecho de promover otras pruebas en su oportunidad legal. Para los efectos de la citación del demandado indico su dirección para que se tenga como su domicilio en la Calle Principal del Sector Valle Verde, casa sin número, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas. Requiero que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito en el cual expone: “(…) sorprende grandemente en mi condición de ser humano y de padre la solicitud efectuada por la madre de mis hijos, que sin ánimos de subestimarla u ofenderla falsea la verdad, ello en razón de que estamos separados de hecho desde el 24 de abril de 2012, y de derecho desde el 12/07/2012, tal como consta en sentencia de divorcio contenida en el expediente (…) JMS-1-L-2012-05495 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (negrillas del Tribunal) (…), desprendiéndose de la misma entre otras cosas, el tiempo que tienen viviendo mis hijos (…) bajo mis cuidados y la obligación de darle manutención, siendo su madre quien decidió dejarlos a mi lado para rehacer su vida, situación que asumí con dignidad, responsabilidad y mucha felicidad (…), viven bajo mi techo y no solo he cubierto sus necesidades efectivas sino afectivas que van en pro de su desarrollo integral y de su interés superior. No me niego (…) a pasarles a mis hijos, a mantenerlos, a darles afecto, cariño y protección, pero resulta insultante a la dignidad de mis hijos la petición de su madre y el que falsee la verdad, cuando se fue del país y luego regresa, viéndose que no tiene ingresos tal como se comprueba en el escrito de fecha 30-09-2013 suscrito por ambos ante el C.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Monagas, en el cual se desprenden los deseos de la madre de mis hijos y la decisión del C.d.P. (…) así como la premura de la decisión de la Defensa Pública de pedir el embargo de mi sueldo sin previa verificación de la veracidad o falsedad de lo alegado, actuando a priori, negándoseme la oportunidad de defenderme y consignar las pruebas respectivas (…), irrespetándose mi derecho humano y por ende el de mis hijos en pro de su interés superior, de su calidad de vida y de su paz mental y salud espiritual, por cuanto lo alegado por la madre de mis hijos, en lo cual sustenta la Defensa Pública sus pedimentos (…) por cuanto son falsos de toda falsedad desde el inicio, cuando señala que tiene la guarda y custodia de los niños y omite declarar que me fue concedida la solicitud de 185-A y posterior Sentencia de Divorcio; que sólo desde el mes de septiembre de este año 2013 los está utilizando para obtener ingresos (…), para ella un medio de subsistencia. Si efectivamente ama a sus hijos debe iniciar por decir la verdad y no utilizar los medios establecidos por el sistema de justicia falseando la verdad y los hechos, haciendo incurrir en error a las instituciones del estado (…), si la ciudadana YANNY F.B., realmente como madre desea compartir con ellos y criarlos a su lado, debe con ella solicitar la restitución de guarda, efectuarlo por la vía legal, y si mis hijos deciden irse con su madre voluntariamente, le cedo la guardia y custodia, comprometido ya con el embargo realizado a mi sueldo a priori por la Defensa Pública, en la certeza que tendrá ella de que como padre cumpliré como lo he venido haciendo durante todos estos años como buen padre de familia (…). Ciudadana Juez, como podrá evidenciar (…) de Carga Familiar a nivel de HCM (…) suscrita por la empresa donde laboro (…), mis hijos están incluidos y seguirán incluidos en dicha carga, asimismo siempre he cubierto sus necesidades de uniformes, útiles escolares, recreación y cualquier otra que se les ha presentado desde el punto de vista económico y afectivo, sin proceder falsa ni maliciosamente como la hace la madre de mis hijos al falsear la verdad pidiendo una obligación de manutención que no adeudo, siendo ella la que les adeuda a sus hijos, no sólo la representación monetaria que pueda conllevar la obligación de manutención, sino cariño, apoyo moral, psicológico, en función de la calidad de vida de nuestros hijos, quienes viven bajo mi techo, estudian, cubro sus gastos médicos, de vestidos y todo lo que requieran, aún más allá de lo material. (…) solicito con todo respeto (…) declare Sin Lugar la petición de la madre de mis hijos, declarando en la definitiva mis pedimentos (…) a favor de los niños (…).-

Ahora bien, revisados los alegatos de las partes, corresponde a esta Juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copias Simples de las Partidas de Nacimiento del niño y el Adolescente beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de éstos. Se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados durante el proceso.-

    Acompañadas con el Escrito de Promoción de Pruebas.

  2. - Originales de Cartas de Residencia de la demandante y de sus hijos, emitidas por el C.C. “Brisas Heroicas de Piar y Sucre”, no se les concede valor probatorio por cuanto las mismas deben ser ratificadas por un tercero.-

  3. - Original de Acta redactada y firmada por Doce (12) testigos de fecha 23 de Octubre de 2013, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-

  4. - Original de Ficha de Inscripción y de documento de Responsabilidad de Representantes de los niños beneficiarios de autos, emanados de la Escuela “Cacique Taguay” y el Liceo Nacional “Félix Antonio Calderón”, ubicados en esta población, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se les concede valor probatorio por cuanto se trata de documentos emitidos por instituciones educativas, aunado al hecho que no fueron impugnadas durante el proceso.-

  5. - Copia Simple de Denuncia efectuada ante el C.d.P. se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento emitido por una institución pública, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte demandante.-del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas,

  6. - Grabación en Disco Compacto (C.D.), donde la demandante manifiesta que existe un maltrato cometido por el demandado hacia sus hijos, el cual no pudo ser reproducido por la computadora del Tribunal, además, la misma debió ser promovida conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica. Es necesario puntualizar que esta prueba debe ser promovida y evacuada de conformidad con los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le concede valor probatorio.-

  7. - Copia Simple de Admisión de denuncia por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas y Notificación emitida a la parte demandada se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento emitido por una institución pública, aunado al hecho de que no fue impugnado de forma alguna durante el proceso.-

  8. - Copias Simples de Acta Resumen con las declaraciones de los niños involucrados ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, y las constancias escritas de las mismas, se les concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento emitido por una institución pública aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte demandada.-

  9. - Testimonial de la ciudadana L.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.510.303, la cual, al momento de contestar las preguntas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANNY BRITO y a sus hijos, los cuales tenían un año viviendo con su madre en la Calle Pichincha, Casas N° 33 de Aragua de Maturín. Con fundamento en lo apreciado, considera esta Juzgadora que la testigo está conteste en sus respuestas, por lo que sus dichos se valoran y merecen fe probatoria.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañadas con el Escrito de Contestación de la Demanda.-

    1) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 12-07-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto se trata de una decisión dictada por un Tribunal superior a los Juzgados de Municipio.-

    2) Copia Simple de Acta levantada por ante C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, donde concluyen que la ciudadana YANNY BRITO debería solicitar la restitución de la Custodia de sus hijos bajo el órgano competente cumpliendo con los Artículos 360 y 361 de la LOPNNA, así como también concluyeron que no se observó maltrato físico sobre las presuntas víctimas, quienes alegaron que su padre los reprendía sólo cuando se portaban mal, se le concede valor probatorio por ser un documento emanado de una institución pública, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte demandante.-

    3) Carga Familiar del ciudadano J.E.H.C. recibida mediante correo electrónico, la cual demuestra que el niño y el adolescente están incluidos en la carga familiar del demandado, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-

    4) Originales de Constancias de Residencia de fecha 11 de Octubre de 2013, pertenecientes al demandado y sus hijos: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), suscritas por el Coordinador de la Dirección de Asuntos Vecinales de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, ciudadano C.J.P., en las cuales hace constar que los beneficiarios alimentarios viven en la misma residencia del padre demandado, no tiene para este Tribunal valor probatorio, por cuanto las mismas deben ser ratificadas por un tercero, aunado al hecho de que la parte demandante promovió Cartas de Residencia de los mismos, emitidas por el C.C. “Brisas Heroicas de Piar y Sucre”, donde contradicen lo manifestado por el Director de Asuntos Vecinales de la Alcaldía del Municipio Piar, al dejar constancia que éstos están residenciados en el mismo domicilio de la madre demandante.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

    Auto Para Mejor Proveer:

    Corren insertas a los folios del Cincuenta y tres (53) al Cincuenta y Ocho (58) del presente expediente, Comunicación sin número expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD, ciudadano E.C.S., remitiendo C.d.T. perteneciente al ciudadano J.E.H.C., parte demandada, acompañada del Certificado de Servicios Médicos, solicitados mediante Auto Para mejor Proveer dictado en fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 47), en los cuales se evidencia la fecha de Ingreso de dicho ciudadano, el sueldo mensual que actualmente percibe, clasificación, deducciones y beneficios laborales del mismo, así como también informan que los niños beneficiarios de manutención están incluidos en la Póliza de HCM que tiene dicho ciudadano con la empresa. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, esta Juzgadora para emitir un pronunciamiento considera que las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, tienen para quien juzga pleno Valor probatorio, las cuales demuestran la relación de parentesco por consaguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado. Por otra parte, es procedente para ambos progenitores el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), el cual establece:

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicten alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta ley

    .-

    Por su parte, el Artículo 360 de la precitada Ley establece que:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deberán permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la P.P., o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.-

    De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar

    .

    Por último, riela a los folios Dieciocho (18) al Veinte (20) del presente expediente, Copia Simple de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 12-07-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por las partes involucradas en el presente juicio, HOMOLOGANDO la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la CUSTODIA ejercida por el Padre, el Régimen de Convivencia Familiar, la Comunidad Conyugal y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual quedó establecida en que la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales (negrillas del Tribunal), observando quien juzga que la demandante de autos no tiene cualidad en el presente asunto. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 360 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YANNY F.B., suficientemente identificada, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano J.E.H.C., identificado supra, por cuanto la C.L. de sus hijos la tiene el Padre demandado.-

    Quedan sin efecto las Medidas Cautelares de Retención de Embargo dictadas en fecha Veintitrés de Julio de 2013 en contra del demandado, ciudadano J.E.H.C., en virtud de la decisión del fallo.-

    Ofíciese al Patrono del Demandado, Departamento de Recursos Humanos de la Empresa WATERFORS, C.A., informándole la suspensión de las Medidas de Retención antes mencionadas. Notifíquese a las partes.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA

    __________________________

    Abg. Y.S..

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    YS/mcb.

    EXP. N° 71-2013.-

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