Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SOLICITANTES: “YARIEMA M.F.D.B. y RAMONCITO BLANCO DURAN”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.051.530 y V-4.163.756, respectivamente

REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA

SOLICITANTE: “EDWIN JESUS VASQUEZ GOYO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 186.074.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2013-007960

-I-

El día 13 de agosto de 2013, los ciudadanos Yariema M.F.d.B. y R.B.D., ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado E.J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.074, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Distrito Capital, de fecha 06 de abril de 1978 (…) Fijamos como domicilio conyugal las esquinas de Montecarmelo a Hospital, número 82-1, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres Marwins L.B.F. (fallecida) y D.R.B.F. y si fomentamos bienes en la sociedad de gananciales (…) Es el caso que desde hace mas de cinco años, nos separamos viviendo cada quien por su cuenta, concretamente a partir del 15 de enero de 2001, evidenciándose una separación de hecho y habiendo ruptura prolongada de la vida en común (…) Por las razones expuestas, comparecemos de mutuo acuerdo ante este Tribunal en base al artículo 185-A del Código Civil, para que declare nuestro DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre nosotros (…)”

El día 17 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo, así mismo instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

En fecha 20 de septiembre de 2013, comparecieron los solicitantes y señalaron la fecha exacta de separación de hecho.

En fecha 24 de septiembre se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 08 de octubre de 2013, la abogada A.P.R. se aboca al conocimiento de la presente causa, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 04 de noviembre de 2013, el ciudadano L.S., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

El día 13 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana M.d.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifestó no tener objeción que formular respecto a la presente solicitud. De igual forma instó al Juez a hacer mención en la definitiva del contenido del artículo 186 del Código Civil.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Yariema M.F.d.B. y R.B.D., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Yariema M.F.d.B. y R.B.D., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 06 de abril de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta inserta con el N° 48, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, llevado por dicho Despacho.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E. (CNE), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:12 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

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