Decisión nº 371 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Se inició el presente A.C., mediante escrito suscrito por la ciudadana J.D.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.447, asistida por los abogados AREANNYS JIMÉNEZ Y J.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.074 y 68.317 respectivamente, inserto a los folios 1 y 2; en contra de los ciudadanos J.A.E. Y J.G.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.767.658 y 10.121.534 respectivamente, por motivo de impedimento de Libre Tránsito, en el inmueble objeto del presente Amparo, admitida la demanda y sustanciada de conformidad con las normas contenidas en los artículos que conforman la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se realizó la Audiencia Oral y Pública el día 30/06/2006, siendo las 9 de la mañana, comparecieron ambas partes, debidamente asistidas por sus abogados, comparecieron también las testigos promovidas en el escrito de demanda, según consta en los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del presente expediente y siendo la oportunidad legal para publicar íntegramente la decisión; se hace de la siguiente manera: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece las pautas a seguir para la aplicación del debido proceso y es que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa a una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal, en este caso el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En el caso de marras una vez cumplido los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Amparos sobre los Derechos y Garantías constitucionales, específicamente en su artículo 15, este Juzgador una vez escuchado los alegatos de la parte interviniente en el presente proceso observa; que la parte agraviada ciudadana J.d.C.E. ampliamente identificada en autos, pide en el capitulo II del Libelo de Demanda que los Ciudadanos J.A.E. y J.G.O., en su condición de agraviante, reponga al estado de accederle el paso a su propiedad, respetando los lineamientos dados por sindicatura, en cuanto al Derecho de Servidumbre y que una vez dado este acceso sea retirado el candado que le impide la entrada a su propiedad para que los trabajadores de FUNREVI procedan a construir su vivienda promoviendo para comprobar su petición pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en el mismo acto de la audiencia oral y publica por este Tribunal, cursando en los folios 4,5,6,7 y 8 del presente expediente, documentos debidamente registrados, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 17 de Enero del 2006, documento público que acredita la propiedad del inmueble vendido por el ciudadano J.A.E., parte agraviante, a la ciudadana J.d.C.E.G., dándole este Tribunal pleno valor probatorio, asimismo este Tribunal confiere pleno valor probatorio a las pruebas insertas a los folios 9, 10, 11, 12 , 13 y 14, pues las mismas al no ser impugnadas se entienden aceptadas por la parte agraviante, en cuanto a la evacuación de las dos testigos ciudadanas: Nuvis Coromoto Colmenárez y M.M.d.Y., ampliamente identificadas, se encuentran hábiles y contestes, solo en tres de las preguntas , si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.E., La Ubicación del inmueble y desde que tiempo les consta que la ciudadana J.E., es propietaria del inmueble?, en consecuencia; son las únicas que se valoran. En cuanto a los alegatos expuestos por la parte agraviante, la abogada asistente señala que el señor J.E., no tenía conocimiento de la venta realizada a la ciudadana J.E., por cuanto es la única propiedad que tiene el señor y que la ciudadana J.E. se valió de las condiciones físicas y psicológicas de la edad del señor J.E.. Alegato que no guarda relación con la pretensión de este amparo, pues no hay duda para este juzgador que la propiedad del inmueble objeto del A.C., pertenece a la ciudadana J.E., según documento registrado e inserto en original en el presente expediente y en cuanto al ciclo de repreguntas, si bien es cierto que ambas testigos antes identificadas coincidieron en que el ciudadano J.E., vendió el inmueble en fecha 19 de noviembre de 2000, fecha que solo coindice entre ellas, y no así con el documento antes descrito pues según lo evidenciado en el folio 5 del presente expediente, la protocolización del documento por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, es de fecha 09 de noviembre del 2000, resaltando este Tribunal que una declaración de testigo jamás tiene el valor probatorio que si tiene un documento público. En cuanto a la Inspección Judicial identificada con el N° 149, consignada por la parte agraviante este Tribunal no le da valor probatorio alguna, pues es criterio reiterado por nuestro m.T. que las inspecciones judiciales pueden constituir simples indicios cuando las mismas son practicada fuera de juicio y alegadas como pruebas preconstituidas y así se decide: En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara que administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente solicitud de acción de A.C. y ORDENA: A los ciudadanos J.A.E., titular de la cédula de Identidad N° 1.767.658 y J.G.O.C., titular de la cédula de Identidad N° 10.121.534. PRIMERO: A accederle a la ciudadana J.D.C.E.G., titular de la cédula de Identidad N° 9.576.447, el paso a su propiedad respetando los lineamientos en materia de servidumbre de conformidad con artículos 660 del Código Civil y el articulo 663 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena a los agraviantes a retirar el candado que impide la entrada a la propiedad de la agraviada, pudiendo entrar y salir sin perturbación alguna, tanto para ella como para los trabajadores de FUNREVI y cualquier otra persona que a bien tenga a pasar a esa propiedad. TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos J.A.E. y J.G.O., antes identificados en un Veinte por ciento (20%), por haber resultado perdidosos en el presente juicio de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Seis ( 06 ) días del Mes de Julio (07) del año Dos Mil Seis (2006) Años: 196° Independencia y 147° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 1:00 pm.

La Sec.

T.S.U M.V.-

Exp. Civil N° 591-06 (Amparo)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR