Decisión de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera. de Tachira, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera.
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

205° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: Y.K.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.744.204, en su carácter madre, residenciada en el barrio 20 de enero sector 12 de julio el Studium calle principal casa N° 1-12 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.E.H.A., venezolano, mayor de edad, casado, militar activo, sargento supervisor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.138.636, en su carácter de padre, domiciliado en Capacho nuevo independencia calle 7 Niro 6-46 del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

Expediente Nº 316 -2004.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha veintidós (22) de abril del 2015, la ciudadana Y.K.L.E., presento aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, oo) mensuales y cuota adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha veintiocho de abril de 2015, se admitió el presente aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano J.E.H.A.; se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial siendo citado el demandado según comisión que corre agregada al expediente a partir del folio 406 al 413.

Al folio 404 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a lo folio 418 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presentaron las partes demandada ciudadano J.E.H.A., se encontraba presente la ciudadana Y.K.L.E.. Y la beneficiaria EDUISKARY G.H.L.. Seguidamente se le concedió el derecho de defensa al demandado quien manifestó lo siguiente: “con relación a la mensualidad no puedo depositar esa cantidad. Puedo darle la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) yo no puedo con todo. Tengo otra responsabilidad que la madre aporte el 50% tanto de útiles escolares como gastos para diciembre. En cuanto a navidad que sea la mitad y que me den el numero de cuenta y yo depositare extras de quinientos bolívares (Bs.500,oo)”. Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la madre quien manifestó lo siguiente: “la suma que ofrece de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) no alcanza para nada. Los beneficios yo nunca lo cobre y mi hija nunca los disfruto por no estar incluida en el sistema. Yo me mantengo en la cuota de útiles sean diez mil bolívares (Bs.10.000,oo). Cancele mil bolívares en la inscripción del liceo. Si quiere el que averigüé los precios y entonces le compre los uniformes, zapatos y útiles escolares. Así mismo me mantengo en la cantidad de diez mil bolívares para navidad”. Se deja constancia de la comparecencia de la adolescente EDUISKARY GUADALUPE, de 13 años de dad titular de la cedula de identidad N° V- 30.092.999, quien expuso: “lo que mi padre ofrece, es decir la suma la suma de dos mil bolívares no me alcanza para nada, estoy de acuerdo con lo expuesto por mi mama, todo esta caro. Quiero que mi papa me deposite diez mil bolívares para septiembre y diciembre aunque esos montos no son suficientes para cubrir tosas mis necesidades y la mensualidad que sea de cinco mil bolívares ( Bs.5.000,oo).” . en este estado el obligado demandado solicito el derecho palabra para exponer: “ Lo que ellas están pidiendo es mucho, que se mantenga el 50% de los gastos, yo entiendo todo esta caro. Repito nuevamente que me den número cuenta para depositar adicional. Lo máximo que puedo ofrecer son dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales para septiembre y diciembre la suma de cinco mil bolívares cada cuotas”. En este estado la demandante manifestó: “menos de lo que solicite por aumento, sino que se le calcule el 30% sobre el sueldo que devenga el padre de mi hija y me mantengo con lo ya solicitado.”.

El tribunal visto que no pudo conciliar entre las partes. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

Pruebas anexo la beneficiaria el día acto conciliatorio:

- Constancia de inscripción para cursar el segundo años de educación media durante el periodo escolar 2015 – 2016.

- Copia del boletín informativo de notas. Donde demuestra rendimiento académico.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Y.K.L.E. , presento escrito de promoción de pruebas el día 13 de agosto 2015.

Pruebas documentales:

- Presupuesto de pantalón, franela dama, conjunto ropa interior, pijama, sweter, media escolar. Por la cantidad de veintidós mil setecientos cincuenta bolívares.

- Presupuesto de zapato deportivo dama colegial, zapato escolar ruso, zapato deportivo, botín dama. Por un total de treinta y tres mil quinientos sesenta bolívares.

- Presupuesto papelería Lucy por un total de diecisiete mil trecientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos.

- Presupuesto de uniforme deporte, pantalón escolar y camisa escolar por un total de quince mil bolívares.

Se le confieren valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria los precios del los presupuesto sirven para demostrar cuanto se gasta en útiles escolares y uniformes escolares del año 2015.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano J.E.H.A., presento diligencia de promoción de pruebas el día 13 de agosto 2015 durante el lapso probatorio.

Por auto de fecha 16 de septiembre 2015, se agrego constancia de trabajo en original oficio N° 002579 de fecha 17 julio 2015 del ciudadano J.E.H.A., del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa tiene un total de asignaciones por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.647,20) y cobra un neto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.32.112.60). Se le da valor probatorio constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación de trabajo del ciudadano J.E.H.A..

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la ultima cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por este tribunal según sentencia de fecha 30 de abril del 2010 donde se estableció una cuota mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) y cuotas adicionales para septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) y bono de útiles escolares y para diciembre la cuota adicional de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3,600,oo) y el bono de juguete navideño. Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana Y.K.L.E. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.744.204, contra el ciudadano J.E.H.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.138.636, quedando la Obligación de Manutención para su hija de trece (13) años de edad; en la cantidad de CINCO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000oo) y cuota adicional para el mes de septiembre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para la compra de calzado, útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hija en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintidós (22) días de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. A.K.C.D.L..

LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 316-2004.

AKCQ/agt.

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