Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: Y.K.L.E., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.744.204, domiciliada en el barrio 20 de enero sector el 12 de julio vereda Nº 1 casa 4-40 del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.138.636, profesión militar activo, con domicilio laboral en la escuela de guardias de Cordero del Municipio A.B.d.E.T..

MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 316-2004.

Con escrito de fecha trece (13) de enero de 2014, la ciudadana Y.K.L.E., interpuso aumento de Obligación de Manutención solicitando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, oo) mensuales y cuotas dobles para los meses de septiembre y diciembre, y que se libre oficio dirigido a la Comandaría de la Guardia Nacional Bolivariana el Paraíso Caracas para que informe sobre los ingresos, deducciones etc, del demandado.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, se admitió el presente aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano J.E.H.A., y se ordeno comisionar al tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimo y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación para el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 358, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha once (11) de febrero de 2014.

Al folio 368, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, J.E.H.A. el día 21 de enero del 2014. Siendo consignada por el alguacil del Tribunal comisionado según diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del 2014 y agregada la comisión en el tribunal de la causa por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2014.

En fecha tres (03) de abril de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento el ciudadano J.E.H.A. parte demandada y la parte demandante ciudadana Y.K.L.E. si se presento al acto, para lo cual se declaro el acto desierto según auto de fecha tres de abril del 2014.

El tribunal visto el acto desierto entre las partes; se abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales.

Según escrito de fecha 23 de abril del 2014, solicito el pago de los beneficios de bono de útiles correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 escolares y bono de juguete navideño de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 tal y como aparece indicado en el oficio que riela al folio 304 de este expediente para la tramitación del mismo consigno las siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 855 del 21 de marzo del 2002.

- Copia de la cedula de identidad de la representante.

- Original de constancia de estudio de fecha 11 de febrero del 2014.

- Copia de la cedula de identidad de la beneficiaria.

- Boletín escolar con descripción del rendimiento académico.

- Copia de los estados de cuenta del banco bicentenario desde el año 2009 al año 2013, donde se deposita el dinero a la beneficiaria de la manutención.

Análisis y valoración.

De las pruebas promovidas por la demandante, se observa que no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada hace plena fe entre las partes, sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de su padre el aporte económico para suplir sus necesidades.

De la contestación a la demanda.

El ciudadano J.E.H.A., no presento escrito de contestación a la demanda.

Pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano J.E.H.A., no presento escrito de pruebas.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida , que corresponde al padre y a la madre

respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

De la revisión minisiosa del expediente se determina según decisión de homologación de fecha 28 de noviembre del 2007, las partes de mutuo acuerdo fijaron la cuota mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo) y para el mes de septiembre la cuota extraordinaria de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) y para diciembre la cuota extraordinaria de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo).

De la constancia de ingresos solicitada en el escrito de fecha trece (13) de enero del 2014, que riela al folio 340, se acordó en el auto de admisión librar oficio Nº 27- 2014 de fecha 14 de enero 2014 solicitando el sueldo devengado por el ciudadano J.E.H.A., para lo cual se recibo información de la Comandancia General Comando de personal Dirección de Seguridad Social, que riela al folio 360 donde se refleja el total de asignaciones mensual en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.258,90) y con las deducciones practicadas un neto a cobrar de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 9.178,53). Desde el año 2007 no hay aumento por lo que esta juzgadora considera procedente el aumento por obligación de manutención en virtud de que el último aumento fue convenido hace aproximadamente seis (6) años y cinco meses

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, el aumento de Obligación de Manutención; solicitada por la ciudadana Y.K.L.E. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.744.204, en contra del ciudadano J.E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.138.636, de profesión militar en beneficio de su hija E.G.H.L de 12 años de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) y el bono de UTILES ESCOLARES de (10 unidades tributarias) beneficios sociales por decreto presidencial a favor de los hijos del personal militar y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños y el bono de JUGUETE NAVIDEÑO de ( 06 unidades tributarias) beneficios sociales por decreto presidencial a favor de los hijos del personal militar. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la adolescente; la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo solicitado en el escrito de pruebas de fecha 23 de abril del 2014, se ordena librar oficio la Comandancia General Comando de personal Dirección de Seguridad Social ubicada en el paraíso Caracas, a los fines de solicitar el pago pendiente del bono de útiles escolares correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011; así como el pago pendiente del bono de juguetes correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Para lo cual se debe anexar copia de los oficios Nros 788-2007 y 789-2007, rielan a los folios 312 y 313 de la presente causa donde en esa oportunidad se envió los recaudos necesarios para la tramitación de los beneficios sociales.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los treinta (30) días de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. A.K.C.D.L..

LA JUEZA.

ABOG. ARGILISBETHGARCIA TORRES

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11::50 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 316-2004.

AKCL/agt.

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