Decisión nº 1938 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Y.C.D.C.L.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.918, domiciliado en Barrio Cañaveral, calle N° 04, casa N° 4-20, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: J.N.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.854.412, actualmente labora como Médico Pediatra, actualmente labora en el IPASME, Rubio.

BENEFICIARIA: (omissis)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3732-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: Y.C.D.C.L.G., actuando en beneficio de la Niña (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: J.N.V.M., solicitando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre es decir MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, y copias de las partidas de nacimientos de su hija (omissis), en la cual se demuestra que la niña ya nombrados está reconocida legalmente por el ciudadano J.N.V.M., quedado demostrando su filiación, igualmente consigna copia de un documento registrado correspondiente a un inmueble propiedad del obligado. En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal. En fecha 13 de Julio de 2.010, por diligencia la ciudadana: Y.C.D.C.L.G., asistida por la abogado J.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.688, solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien ya identificado en el libelo de la demandad. En fecha 14 de Julio de 2.010, por diligencia el alguacil consigna la boleta de Citación recibida y firmada por el obligado, a quien le entregó copia de la misma. En fecha 20 de Julio de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, las mismas se hicieron presentes, el obligado manifiesta “…ofrezco la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de una manera simbólica, en virtud de la duda que tengo de la paternidad de la hija y manifiesta que instaurará por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la causa de impugnación de paternidad, así mismo consignó prueba de ADN practicada de manera unilateral…”, la solicitante manifiesta “…que no esta de acuerdo con lo ofrecido…”, por cuanto no llegaron a un acuerdo las causa sigue su curso de ley correspondiente abriéndose a pruebas. En fecha 20 de Julio de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el la Fiscal Especializa.D.C.d.P.. En fecha 22 de Julio de 2.010, el obligado J.N.V.M., consigna en (2) folios útiles escrito y trece anexos, escrito de pruebas en la presente causa. En fecha 22 de julio de 2.010, por auto el Tribunal, acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por el obligado. En fecha 28 de Julio de 2.010, por diligencia la ciudadana: Y.C.D.C.L.G., otorga poder Apud Acta, al Abogado J.C.S.P.. En fecha 28 de Julio de 2.010, por diligencia el Abogado J.C.S.P., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del obligado. En fecha 02 de Agosto de 2.010, por auto el tribunal se abstiene de acordar lo medidas de prohibición de enajenar y gravar por cuanto en autos no consta una deuda por concepto de manutención, ni un incumplimiento comprobado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada agregadas a los folios 15 al 18, constante de prueba de paternidad emitida por DNA SOLUTIONS LLC. Ubicado en 5312 BAYRIDGE ROAD RANCHO PALOS VERDES CALIFORNIA 90275 USA, validada por Vern Muir B. Sc. De fecha 15 de Marzo del 2.010, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ordenada por un Tribunal competente en la materia, mediante el procedimiento de impugnación de paternidad, en cuanto a los folios 23, 24, 26 al 30, 31 34, 35, este Tribunal les de pleno valor probatorio a los documentales promovidos como son talones de pago del IPASME, del mes de Junio de 2.010, Planilla de Liquidación de Haberes emanada de la Guardia Nacional, a nombre del obligado, documentales en los cuales queda demostrada la capacidad económica del obligado al igual que lo informa en su escrito de pruebas, así mismo se valoran los folios 26 al 30, al igual que los folios 31, 34, 35, donde corren anexos las partidas de nacimiento de su carga familiar, al igual que las correspondientes constancias de estudio, pruebas que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a los folios 32, 33, no se valoran por ser emanados de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, al igual que al folio 36, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio a la mismas. En cuanto a la parte solicitante no promovió prueba alguna que le favoreciera, en la presente causa.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (omissis), acuerda fijar una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs. 800,00), este Tribunal no fija una cuota extraordinaria en el mes de Agosto por cuanto en autos no quedó demostrado que la beneficiaria actualmente estudie. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: Y.C.D.C.L.G., actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano J.N.V.M..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs. 800,00), dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas puntualmente directamente por el obligado J.N.V.M. en cuenta bancaria que oportunamente informara la solicitante al Tribunal, de la cual deberá dejar copia para anexar al expediente.

TERCERO

Que una vez quede firme la presente sentencia se ordena proceder con el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2.010.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos de la niña (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Seis días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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