Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:Y.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.467.315, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) de 8 y 11 años de edad, en su orden, domiciliadas en el sector El Saladito, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:J.A.M.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.562, domiciliado en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3332-13

I

NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual la ciudadana Y.A.R.R., en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículo 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.A.M.G., todos ya identificados. Anexó documentos en 05 folios útiles.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.013 (fl.8-9) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; de igual modo, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Oficina de HIDROSUROESTE, en el Municipio Bolívar del estado Táchira,

Riela al vuelto del folio 14, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.013, por la cual el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el identificado Demandado.

Auto de fecha 06 de diciembre de 2.013, por el cual es declarado Desierto el acto conciliatorio.

Inserto al folio 8, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 06 de diciembre de 2.013, por el ciudadano J.A.M.G..

Ninguna de las partes promovió material probatorio, dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana Y.A.R.R., en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir a favor de sus hijas, el ciudadano J.A.M.G., lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden, así como cubrir el 50% por gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.

Debidamente citado el identificado Demandado, y llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la referida Ley especial, lo que correspondió en fecha 06 de diciembre de 2.013, ninguna de las partes compareció, ni por si, ni asistidos o representados por apoderado Judicial, por lo que fue declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.

El ciudadano J.A.M.G., en forma temporánea dio contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado por concepto de Obligación de Manutención, por la mamá de sus hijas, pues alega: “…en estos momentos tengo 3 meses trabajando como operador en la empresa Hidrosuroeste y todavía no he empezado a cobrar el sueldo, razón por la que solo me ofrezco como obligación de manutención a favor de mis hijas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de Agosto y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una…”

Abierta la causa a pruebas, conforme con lo establecido el Artículo 517 de la LOPNA, las partes no promovieron material probatorio dentro de esta, sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.467315, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Y.A.R.R..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de fecha 10 de febrero de 2.003, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.694, de fecha 30 de Junio de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los detallados documentos escritos son valorados por quien Juzga, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este operador de Justicia, demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos J.A.M.G. y Y.A.R.R., para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriendo de plena prueba la necesidad de las beneficiarias en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niñas; se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.

En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así, que la identificada Accionante Y.A.R.R., no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado Demandado J.A.M.G., desempeña un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos; aún cuando este Tribunal de Municipio, mediante oficio No.3130-779 de fecha 26 de noviembre de 2.013, requirió información al respecto, sin recibir respuesta a la fecha de la presente decisión. Sin embargo el identificado dador alimentario, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de diciembre de 2.013, manifestó tener tres (03) meses trabajando en la empresa HIDROSUROESTE, como operador, pero que aún no ha comenzado a cobrar el sueldo, por lo que solo ofrece como Obligación de Manutención para sus dos (02) hijas, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, e igual cantidad como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

De la confesión voluntaria expuesta por J.A.M.G., se desprende que ya cuenta con un trabajo, pero al no recibirse respuesta del empleador acerca del sueldo devengado; procede este sentenciador, como garante del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano J.A.M.G., debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, siendo público y notorio que se amerita de mayor cantidad monetaria para cubrir los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes, para gastos de estudio y de navidad, se Fija en consecuencia el doble de la cantidad mensual establecida; vale decir, la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo) cada una. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que requieran las niñas YAILYNN ANGELICA y Y.P.M.R., deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.A.R.R. actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.A.M.G., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.A.M.G. debe aportar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 10 días del mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3332-13

PAGP/klms

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