Decisión nº 954 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 06 de junio del 2011, por la ciudadana: Y.A.R., actuando en su carácter de representante de sus hijas xx y xx (16) y once (11) años de edad, contra el ciudadano: Y.A.C., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, más los gastos en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos más el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Ambas partes pidieron se les nombrara defensor de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y vencido el lapso para dictar sentencia y no habiendo obtenido la información solicitada del Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional. Caracas, se difirió la sentencia hasta que constara a los autos la misma y por cuanto en fecha 27 de marzo del presente año se recibió dicha información, el Tribunal pasa a dictar sentencia en lo hace los siguientes términos:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de sus hijas xx y xx, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, sea citado el ciudadano: Y.A.C., ya que desde hace un año él personalmente le aumento la Manutención de trescientos bolívares (Bs.300,00) a cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) y cada vez los gastos son mayores, que ella esta trabajando pero gana muy poco y no le alcanza para cubrir todo los gastos de la casa y de sus hijas, es por lo que solicita le sea fijado el monto mensual de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, negó y contradijo la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana: Y.A.R., a favor de sus hijas xx y xx, ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con ellas, que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con sus hijas, también tiene que cubrirlas, que la Obligación que ella exige de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales le es imposible cumplirla, ya que su sueldo no le alcanza para tal monto, por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante. Por otra parte ratifico el ofrecimiento que hiciera en el acto conciliatorio por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, 00). Mensuales.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Yasmiira A.R., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de sus hijas: xx y xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Asimismo, hizo valer copia fotostática de la homologación por Obligación de Manutención de fecha 03-08-2007, dictada por este Tribunal, a favor de sus hijas, por la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs.300,00), el cual el Tribunal aprecia, por cuanto aun cuando se trata de copia simple se tienen como fidedignas, ya que no fueron objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, quienes solicitan en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El abogado: R.M.T.G., en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: Y.A.C., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, ratifico y promovió el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio el cual fue por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: Y.A.C., emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 08 de junio de 2011, mediante oficio Nº 291, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de dos mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.094,65), menos las deducciones por el SEG.HOR, IPSFA, HOSPIMIL, neto a cobrar la cantidad de un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.1.958,50) y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Y.A.C., a favor de sus hijas: xx y xx, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento de las niñas Y.A. y Yannelis Y.C.R., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Y.A.R. y Y.A.C., con las mencionadas niñas, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de las niñas Y.A. y Yannelis Y.C.R. es de dieciséis (16) y once (11) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, en la cual se evidencia que el ciudadano: Y.A.C., devenga un sueldo de dos mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.094,65), menos las deducciones por el SEG.HOR, IPSFA, HOSPIMIL, neto a cobrar la cantidad de un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.1.958,50), y así se decide

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de las niñas Y.A. y Yannelis Y.C.R., ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con ellas, que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con sus hijas, también tiene que cubrirlas, que en su oportunidad procesal lo demostraría, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,000), y los gastos en los mes de septiembre y diciembre y medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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