Decisión nº 405 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, Veintinueve (29) de Julio del 2.010.

200º y 151º

Expediente №: 10-5550.-

Demandante: Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.927.451 y domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

Demandado: Asociación de Cooperativa de Transporte Urbano “EL PILAR”, R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 28 de Julio de 1.997, Tomo 9, № 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, folios 30 al 36.

Motivo: A.C..

NARRATIVA:

Recibido del tribunal distribuidor, el anterior A.C. proveniente del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por competencia en la materia, constante de cien (100) folios útiles, se le da entrada, se forma expediente numerado.

La parte actora mediante su libelo de demanda, al ejercer la acción de A.C. manifestó: “Que desde hace ocho (8) años aproximadamente ingresó como miembro socio activo de la Asociación Civil Cooperativa “El Pilar R.L.”, donde se le asignó el número ciento catorce (114), por lo que es servidora del transporte público urbano, a través del manejo y administración de una unidad de su propiedad clase minibús, tipo colectivo, marca Ford, modelo E-350, placas AA3544. Que ha intervenido como miembro del C.D. por decisión de la asamblea con el cargo de tesorera, en el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2002 y el 15 de abril de 2008. Que el día 31 de marzo de 2009, previa convocatoria del 23 de marzo de 2009 se llevó a efecto una asamblea extraordinaria, donde entre otras cosas, el C. deA. y el C. deV. de la Asociación Cooperativa “El Pilar” R.L., determinó que del resultado de una auditoria se observó un mal manejo del dinero, sancionándola con la suspensión por causal de exclusión de la cooperativa, y como único posible antecedente del posterior acto emitido con fecha 07 de octubre del 2009, procedente del C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa “El Pilar” R.L, denominado “SUSPENSIÓN POR CAUSAL DE EXCLUSION” afectando mi derecho a ejercer el trabajo que he venido realizando libremente al servicio de transporte público,...Asimismo se ha violentado la correcta aplicación del debido proceso en lo atiente a mi derecho a la DEFENSA previsto y establecido en el artículo 49 0rdina 2 de la Carta Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” RL. Que establece un procedimiento especifico contenido en los literales a),b) y c)....ordenando mi suspensión por causal de exclusión...”, impugnando dicho documento que consigna en copia simple y marcado con la letra c. Que demanda por vía de amparo constitucional sea restablecida su situación jurídica infringida, en virtud, que se le violó su derecho al libre ejercicio del trabajo, a través del servicio público de transporte urbano que ejerce por concesión otorgada por la alcaldía del municipio Barinas y pide sea anulada la suspensión por causal de exclusión y le sea concedida medida cautelar innominada, por cuanto a su decir, existe riesgo manifiesto de que sea ilusoria la ejecución del fallo.-

MOTIVA:

Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la presente demanda, resulta prudente para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional planteada en el presente caso, el Tribunal verificó que la misma fue incoada por la ciudadana Y.E.E.C., y va dirigida a la nulidad del acto de suspensión por causa de exclusión dictado por la Asociación Cooperativa El pilarR.. Y comparte este Tribunal lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1405-06, de fecha 17 de Julio de 2.006 (caso: M. Gutiérrez) donde estableció:

… Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, dado que la Asociación Cooperativa “El Pilar” RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el decreto con fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001.”

Aplicando el anterior criterio de dicha Sala, ratificado por ella misma en sentencia № 300, de fecha 30 de Abril de 2010 (Exp. № 1289), referente a este mismo causa para decidir conflicto de competencia, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en el caso de marras, se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, toda vez que, la cooperativa no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, las cuales deben regirse conforme al contenido de la norma especial antes citada. Y en atención al criterio de la afinidad debatida contenido en el artículo 7 de la ley orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, dicha Sala declara que “la competencia para conocer de la Pretensión de Amparos Constitucionales interpuestas por los ciudadanos… es de la competencia de los Tribunales de Municipio…” En consecuencia, de lo antes trascrito se corrobora la competencia de éste Tribunal para conocer de la actual petición constitucional.- Así se establece.- Y determinada la misma para que este Órgano Jurisdiccional asuma el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad en los términos sintetizados a continuación:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causas de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la ya nombrada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Sentencia Nro. 2.000-01254 de fecha 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala Constitucional).

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la decisión dictada en día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009), emitida por el C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa de Transporte EL P.R., donde se dictó una medida disciplinaria de exclusión en su contra suspendiéndole de todas sus actividades como asociado dentro de la misma, además alegó que dicha decisión fue dictada sin haberse aperturado un proceso disciplinario en su contra, por lo que considera que se le violaron los derechos constitucionales previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, la quejosa solicita en el escrito de la solicitud de amparo constitucional la Nulidad del acto que decretó LA SUSPENSIÓN POR CAUSAL DE EXCLUSION, emanada de la Asociación Cooperativa El P.R., en la cual se le priva la oportunidad de ejercer mi trabajo de servicio urbano publico al servicio colectivo…

. Igualmente solicita el decretó de Medida Cautelar se Suspensión de dicho acto.

Visto lo anterior, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2.001 (caso: G.A.R.R.), estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apuntar a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

.

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el Ordenamiento Jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las trasgresiones directas a derechos Constitucionales, perpetradas tanto por los particulares como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; De allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el Legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública o privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas Vigente.

Partiendo de la premisa anterior, se aprecia que la ciudadana: Y.E.E.C., antes identificada, disponía de un medio procesal idóneo, distinto del amparo constitucional, para satisfacer sus pretensiones como lo es el Recurso de Nulidad, en atención con lo expuesto, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente acción constitucional, por existir una vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud que su pretensión es obtener “… LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida disciplinaria arbitraria de “SUSPENSION POR CAUSA DE EXCLUSION” emanada de la Asociación Cooperativa El P.R.,…”, a través de la vía de amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana: Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa El P.R., ambas anteriormente identificadas, por concepto de A.C..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los Veintinueve (29) días del mes de J. delA.D.M.D. (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El JUEZ PROVISORIO,

Abg. O.E. ZAMUDIA ARO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. G.T.M.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la mañana (3:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. G.T.M.M..

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