Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047591

PARTE DEMANDANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.844.834.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.P., B.J.B.I., E.D.V.M. y T.E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.453, 24.932, 75.183 y 39.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.L.D.C., AMARILYS DE J.B.A. y N.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.260.025, 4.052.208 y 6.463.136, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada B.J.B.I., anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.G.M., también ya identificado, en el cual afirma que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas Y.C.L.D.C. y AMARILYS DE J.B.A., ya identificadas, sobre un inmueble constituido por una mezzanina, la cual forma parte del edificio BELEN, distinguida con la letra “A”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, estipulándose un canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), suma que debía ser cancelada por las arrendatarias dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Además, señala que se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por las arrendatarias, el ciudadano N.L., fianza que supuestamente al momento de interponer la demanda se encuentra vigente por que no existe finiquito del contrato de arrendamiento. Ahora bien, el objeto de la demanda que interpone la representante de la parte actora, es la falta de pago por parte de las demandadas y en su defecto del fiador, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003 y enero de 2004, adeudándole supuestamente a su mandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1592 ordinal segundo (2º), 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Es por todo lo antes expresado, que la parte actora demanda a las ciudadanas Y.C.L.D.C., AMARILYS DE J.B.A. y al ciudadano N.L., para convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes particulares: 1) En cancelarle a su representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), suma que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003 y enero del año 2004. 2) En cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble objeto de la demanda, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, en virtud de que, supuestamente, no ha percibido en su patrimonio lo convenido como pago de arrendamiento mensual y de la imposibilidad de disponer libremente del inmueble, en vista de estar ocupado por las arrendatarias. 3) La entrega del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado y solvente de los servicios públicos que utiliza el inmueble. 4) En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.

En fecha 23 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada E.D.V.M., anteriormente identificada, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos Y.C.L.D.C., AMARILYS DE J.B.A. y N.L., para que comparezcan el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2004, la abogada E.M.M.Q., siendo Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, para solicitar el pronunciamiento de la ciudadana Juez acerca de la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal acordó el pedimento formulado por la antes mencionada abogada, y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. En esa misma fecha, fue decretada medida de Secuestro sobre el inmueble que se menciona en el escrito libelar.

Corre inserta al folio cinco (5) del cuaderno de medidas, comisión signada con el Nº 1600 04, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 01 de marzo de 2004, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Y.C.L.D.C., con el fin de darse por citada en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, con el objeto de consignar a los autos, los recibos de citación y compulsas librados a los ciudadanos AMARILYS DE J.B.A. y N.L., manifestando el motivo por el cual no pudo lograr la citación personal de dichos ciudadanos.

En fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal libró cartel de citación a los antes mencionados ciudadanos.

En fecha 02 de abril de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, en su carácter acreditado en autos, con el objeto de recibir cartel de citación para publicarlo en los diarios indicados.

En fecha 06 de abril de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMARILYS BANDRES ALVARADO, con el fin de darse por citada en el presente juicio.

En fecha 20 de abril de 2004, la abogada E.D.V.M., consigna con el objeto de ser agregados a los autos, dos ejemplares de los diarios en que fueron publicados los carteles de citación librados a los demandados.

En fecha 20 de mayo de 2004, comparece por ante este Juzgado la abogada B.J. BARBELLA, en su carácter acreditado en autos y solicita que se le designe defensor ad-litem al demandado N.L., a fin de la continuación del presente juicio.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.

En fecha 03 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada E.D.V.M., suficientemente identificada, para solicitar mediante diligencia, que se fije cartel de citación en el domicilio del ciudadano N.L..

En fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal previa revisión de la antes mencionada diligencia y mediante auto consideró que no fue válidamente presentada la misma, por cuanto no fue firmada por la diligenciante, razón por la cual se tuvo por no presentada la diligencia en referencia.

En fecha 08 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, suficientemente identificada, para solicitar que se fije en el domicilio del codemandado N.L., un cartel de citación. Dicho cartel fue fijado en el domicilio del antes mencionado ciudadano, el día 08 de junio de 2004, dando de esa manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, plenamente identificada, para solicitar que le sea designado defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal acordó lo solicitado, designando defensor judicial a la abogada J.C.P.U., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación debidamente practicada, a fin de que diera su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de julio de 2004, la abogada J.C.P.U., quedó notificada de su designación, aceptando el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano N.L., quien es codemandado en el juicio seguido por el ciudadano A.G.M..

En fecha 23 de agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, ya identificada, para solicitar la citación de la defensora Ad-Litem, a fin de continuar con el proceso, siendo acordada dicha solicitud en fecha 26 de agosto de 2004.

En fecha 22 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada J.C.P.U., con el fin de informar el motivo por el cual no puede continuar ejerciendo el cargo de Defensora Ad-Litem del codemandado N.L., en virtud de haber sido designada para un cargo en la administración pública.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se designó como nuevo Defensor Judicial del codemandado N.L., al abogado L.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101401, siguiendo todos los lineamientos de Ley, quien quedó notificado de dicha designación en fecha 28 de octubre de 2004.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado antes mencionado aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial acepte y preste el juramento de Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al abogado L.V.G., dando de esa manera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2004.

En fecha 18 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado L.V.G., con el fin de informar el motivo por el cual no puede ejercer el cargo de Defensor Ad-Litem del codemandado N.L., por haber sido designado para un cargo en la administración pública.

En fecha 10 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, en su carácter acreditado en autos, para solicitar una nueva designación de Defensor Ad-Litem del codemandado N.L..

En fecha 11 de enero de 2005, se acordó lo solicitado y se designó Defensor Judicial del ciudadano N.L., a la abogada Z.E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9334, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación debidamente practicada, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación, quedando notificada la referida abogada en fecha 28 de febrero de 2005.

En fecha 02 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada Z.E.D.P., anteriormente identificada, con el fin de aceptar el cargo recaído en su persona.

En fecha 22 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA, suficientemente identificada, para solicitar la citación del Defensor Ad-Litem designado, a los efectos de que se lleve a cabo la contestación de la demanda.

Dicha solicitud fue acordada en fecha 29 de marzo de 2005, ordenándose librar boleta de citación a la abogada Z.E.D.P., en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano N.L., a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de junio de 2005, el alguacil de este Juzgado, ciudadano H.I.S., deja constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial del ciudadano N.L..

Corre inserto al folio 97 del presente expediente, escrito presentado por la abogada Z.E.D.P., en su carácter acreditado en autos, para dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada B.J. BARBELLA I., suficientemente identificada en los autos, para consignar escrito, con el fin de promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de junio de 2005.

Corre inserto al folio 103 del presente expediente, escrito recibido por ante este Juzgado en fecha 04 de julio de 2005, presentado por la ciudadana AMARILYS BANDRES ALVARADO, parte demandada en el presente juicio, con el fin de promover pruebas.

En fecha 06 de julio de 2005, fueron admitidas algunas pruebas promovidas por la ciudadana AMARILYS BANDRES ALVARADO, parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 11 de julio de 2005, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos H.D. y C.M.A., promovidas por la ciudadana AMARILYS BANDRES ALVARADO.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1986, el legislador introduce junto con la sencillez y la rapidez procesales, la lealtad como una de sus finalidades, todo lo cual se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales el juez debe adoptar todas las medidas necesarias y establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Tales disposiciones tienen su fuente de inspiración en la filosofía contenida en la “Relación Grandi” del proyecto de Código de Procedimiento Civil italiano de 1942 y en los Códigos de Procedimiento Civil colombiano y brasilero de 1970 y 1973, respectivamente. Así encontramos que, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado al Senado del Congreso de la República de Venezuela el 13 de noviembre de 1975, por sus co-redactores los doctores A.R.R., L.M.A., J.A.F. y L.M., afirman, partiendo de que el derecho, la justicia y la verdad “son los tres términos de un trinomio único que constituye el fundamento y el fin último del proceso en su concepción más pura”, que en todo proceso se debe procurar como objetivo fundamental “una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión”. Para conseguir este objetivo se postulaba, entonces, “un proceso rápido, sencillo y leal”, dentro de la tendencia, que Couture señalaba, de un retorno a la acentuación de la efectividad de un leal y honorable debate procesal. En otros términos, el legislador, para conseguir el objetivo de un proceso leal, además de rápido y sencillo, siguió el método de simplificar el procedimiento e igualmente el de establecer como imperativos jurídicos la lealtad y la probidad de las partes para asegurar una adecuada realización del proceso en interés de la colectividad, es decir, han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la reforma procesal de 1986, las faltas a la lealtad y a la probidad procesales para tratar de evitar la desviación del proceso de su fin como lo es el de alcanzar la verdad real para lograr la justicia. Tal objetivo resulta tan importante que en países de larga tradición procesal, como España, se consideró, después de la Constitución de 1978, que resultaba necesario la puesta al día del Estatuto General de la Abogacía para hacer efectiva la función jurisdiccional en un Estado moderno de Derecho, para establecer como deberes procesales de los abogados “la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones y el respeto en cuanto a la forma de su intervención”, y ello porque “La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para la abogacía, como para los abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas”. De allí que los Códigos procesales modernos atiendan a la lealtad y probidad como principios rectores del proceso y se preocupen por aumentar los poderes de los jueces para garantizar la aplicación de esos principios.

Ahora bien, este comentario obedece a los señalamientos que hace contra la representación judicial de la parte actora y personas que no son parte en el presente juicio, la co-demandada AMARILYS BANDRES ALVARADO, ya identificada, quien además ejerce como profesión la abogacía, en sus escritos cursantes a los folios 103 al 105 y 175 al 177 del expediente, toda vez que tales señalamientos dirigidos a descalificar a estas personas resultan ajenos a lo que constituye la controversia o materia de fondo que será objeto de decisión, aunado ello al hecho de que los calificativos empleados no son de los previstos en las leyes ni tampoco los autorizados por la doctrina, quebrantando así los deberes esenciales que impone el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su Artículo 4º, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Artículo 4º. Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia…” (Subrayados por el Tribunal), cuyo desarrollo se encuentra en las disposiciones contenidas en los Artículos 5, 6, 14, 19, 36 y 58 del referido Código. En definitiva, los abogados en el ejercicio de la profesión en sus actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales deben observar una actitud respetuosa para con éstos, su contraparte y colegas, exponiendo sus alegatos y defensas conforme a la verdad, siguiendo las reglas de procedimiento previstas en nuestra ley adjetiva y evidenciando la dedicación al estudio que impone tal ejercicio, pues de esa manera contribuyen con la labor de administrar justicia como servidores de ella, tal y como lo contempla el Artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual se transcribe a continuación: “El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral” y así establece.

III

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem del co-demandado N.L., promovió la defensa previa mencionada en el epígrafe en los siguientes términos: “(omissis) En efecto, señala el referido artículo 340 en su ordinal 5to. que el libelo de la demanda, deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. En el caso que nos ocupa la actora señaló los fundamentos de derecho con relación a las arrendatarias, no así cuales son los fundamentos de derecho del contrato de fianza…” Al respecto, la abogada B.J. BARBELLA INFANTE, en fecha 28 de junio de 2005, consigna escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta, manifestando que: “(omissis) en el libelo de la demanda se explanaron los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el fiador es solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento, tal como lo establece el Art. 1804 del Código Civil…”. Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que, si bien nuestra Ley Adjetiva señala que en todo libelo debe expresarse “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, también es cierto que la indicación incompleta o incorrecta de los fundamentos de derecho de la pretensión no hace procedente la defensa previa en comento, toda vez que el Juez por el principio iura novit curia conoce el derecho, de allí que la indicación de las normas jurídicas que deben aplicarse o la calificación jurídica que dé el demandante a su acción, así como las conclusiones que éste señale, no resultan obligatorias para el Juez, en razón de que por estar sujeto a aplicar el derecho para resolver las controversias, conforme a lo previsto en el Artículo 12 y Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puede sustentar su fallo en normas distintas a las señaladas por el demandante en apoyo de su pretensión. En tal virtud, la indicación parcial o errónea de los fundamentos de derecho, no puede dar lugar a la cuestión previa de defecto de forma. En el caso que nos ocupa, la parte actora indica como fundamentos de derecho de su demanda las disposiciones contenidas en los Artículos 1592, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, sin invocar el Artículo 1804 ibidem, lo que constituye un señalamiento parcial o incompleto de los fundamentos de derecho, que no hace –repito- procedente la defensa previa alegada, aunado ello al hecho de que la representación de la parte accionante en su escrito de fecha 28 de junio de 2005, incorpora dicha disposición como fundamento de derecho de su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la defensa previa promovida por la defensora ad-litem del co-demandado N.L., y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La accionante en su demanda afirma que mediante contrato de arrendamiento que suscribió con las ciudadanas Y.C.L.D.C. y AMARILYS DE J.B.A., antes identificadas, les dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) mezzanina, la cual forma parte del Edificio Belén, distinguido con la letra “A”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, estipulándose un canon de arrendamiento mensual por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el cual debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, según se desprende de las Cláusulas Primera y Segunda del referido contrato. De igual forma señala la parte actora en su escrito libelar que, a través de un anexo al contrato se constituyó como fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por las demandadas, el ciudadano N.L., también ya identificado. Finalmente, expresa que las demandadas ni el fiador han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como tampoco el mes de enero de 2004, adeudándole, supuestamente, a la fecha de introducción del libelo la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), razón por la cual demanda a los ciudadanos antes mencionados, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, por Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: 1) Cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como el mes de enero de 2004, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan mencionado hasta la entrega material del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios y, 2) Entregar el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, sólo dio contestación la defensora Ad-litem del co-demandado N.L., ya identificado, quien rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, lo que constituye una negación genérica, sin aportar ningún argumento o defensa de fondo dirigida a desvirtuar la pretensión que hace valer la accionante en su demanda. Adicionalmente, negó y rechazó que su representado se hubiere constituido como fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por Y.L.C. y Amarilys Bandres Alvarado, así como también negó que su representado no hubiere cancelado los cánones de arrendamiento que reclama la actora en su demanda, incurriendo así en contradicción, pues si no se constituyó como fiador no existía para él obligación alguna de pagar, sin embargo, la defensora sin hacer salvedad alguna niega que dicho ciudadano no hubiera pagado las pensiones que reclama la demandante, lo que presupone la existencia de una obligación. En definitiva, nos encontramos con una contestación genérica y además, contradictoria, aunado ello al hecho de que no promovió prueba alguna para desvirtuar la afirmación de la accionante relativa a la constitución de la fianza por parte del ciudadano N.L. y menos aún prueba de haber cancelado las pensiones que aquélla exige en su demanda, pues se limitó a contestar la misma en la forma ya expresada sin aportar elemento de prueba alguno y sin impugnar o desconocer la instrumental que acompañara la accionante a su demanda, y que cursa inserta al folio 11 del expediente.

Las co-demandadas Y.C.L. y AMARILYS BANDRES ALVARADO, ya identificadas, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, resultando así aplicable por remisión del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.

La confesión ficta se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la co-demandada AMARILYS DE J.B.A. en la oportunidad legal correspondiente hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, las mismas no se encuentran dirigidas a desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión, esto es, la existencia de una relación contractual arrendaticia y las obligaciones que de ella derivaban para las arrendatarias, entre las cuales se encuentra el pago de las pensiones de arrendamiento mensual en la oportunidad pactada en el contrato, y menos aún aportar evidencias del cumplimiento de las mismas, por el contrario, pretende demostrar la existencia de un subarrendamiento, supuestamente, autorizado por la parte accionante, cuya alegación debió hacerse en la contestación de la demanda, cuestión que no ocurrió en la presente causa, toda vez que sólo dio contestación uno de los co-demandados, a través de su defensor Ad-litem, es decir, la co-demandada a través de los medios de prueba que promueve pretende demostrar hechos no alegados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en contravención a la disposición contenida en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” , tal y como se determinará con el análisis de las pruebas, y así se establece.

Cabe precisar que, la expresión “el demandado no pruebe nada que le favorezca”, ha sido objeto de abundante discusión en la doctrina venezolana. Así encontramos, que para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí, que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. J.R.M.M., en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio que acoge este Tribunal.

Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra en el Artículo 361 eiusdem, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, a los fines de determinar si la demandada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes y el objeto perseguido por el promovente con cada una de ellas.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: La accionante acompañó a su demanda las siguientes documentales: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) suscrito en fecha 15 de junio de 2003, entre el ciudadano A.G.M. y las ciudadanas Y.C.L.D.C. y AMARILYS DE J.B.A., ya identificados suficientemente en autos, por el inmueble constituido por un local que forma parte del Edificio “Belén”, Mezzanina “A”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, por lo que debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se le atribuye el valor de plena prueba con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1363 de la ley sustantiva. 2) Doce (12) recibos originales emitidos por el ciudadano A.G., por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno de ellos a nombre de las ciudadanas AMARILYS DE J.B.A. y Y.C.L.D.C., por concepto de pago de cánones de arrendamiento. En relación a estos recibos la demandante afirma en su libelo que los acompaña, por constituir recibos insolutos, a pesar de que los mismos no son más que una prueba constituida a su favor para demostrar la supuesta insolvencia de las demandadas en el pago de las pensiones de arrendamiento mensual, no constituyendo la prueba de tal hecho su carga probatoria, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a tales documentales.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora invoca las instrumentales anteriormente examinadas, cuya eficacia probatoria también ha sido determinada en este fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA

DOCUMENTALES: La accionada en la oportunidad de promover pruebas, consignó las documentales que se identifican a continuación: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) suscrito en fecha 15 de junio de 2003, entre el ciudadano A.G.M. y las ciudadanas Y.C.L.D.C. y AMARILYS DE J.B.A., ya identificados suficientemente en autos, por el inmueble constituido por un local que forma parte del Edificio “Belén”, Mezzanina “A”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, por lo que debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se le atribuye el valor de plena prueba con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1363 de la ley sustantiva. 2) Copia fotostática de los Estatutos Sociales correspondientes a la sociedad mercantil denominada “FUMIGACIONES Y SERVICIOS NOCHES DE HALLOWEEN, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el No. 79, Tomo 3- A Tro. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a dicho instrumento, por ser impertinente. 3) Comunicación original dirigida por Amarilys Bandres A. a la ciudadana Z.Y.H.M. con fecha 5 de agosto de 2003. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria a la carta misiva antes mencionada toda vez que su destinataria no es parte en el presente juicio, aunado ello al hecho de que constando en autos el original de dicha correspondencia, este Juzgado no tiene certeza de que la cursante en autos constituya un duplicado y menos aún de que hubiere sido recibida dicha misiva por su destinataria y así se establece. 4) Copia fotostática de los Estatutos Sociales correspondientes a la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES Y BIENES RAÍCES Y.A.Y., C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el No. 26, Tomo 37, A-Cto. Este Juzgado no aprecia la reproducción antes mencionada toda vez que no guarda congruencia con los hechos alegados en el presente juicio, es decir, resulta impertinente. 5) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha “primeros días de agosto de dos mil tres” entre las ciudadanas AMARILYS BANDRES ALVARADO y JASMIRA L.D.C., y las ciudadanas BERMIS MARTÍNEZ y M.E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.473.748 y 11.038.981, respectivamente, por un inmueble constituido por una oficina que forma parte de la Mezzanina “A” del Edificio Belén, ubicado al final de la Avenida Bermúdez, Los Teques-Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental toda vez que no se cumplió la formalidad del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que dicha documental es impertinente, por cuanto ninguna relación guarda con los hechos alegados. 6) Copia Simple de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada “CENTRO DE ESTÉTICA MAX-NAILS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 15-A-Tro. Este Juzgado no aprecia la reproducción antes mencionada toda vez que no guarda congruencia con los hechos alegados en el presente juicio, es decir, resulta impertinente. 7) Correspondencia (original) fechada 29 de noviembre de 2003, suscrita por la co-demandada AMARILYS BANDRES A., a la abogado B.B.I. y al ciudadano ANTONO GONCALVES MAURICIO. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria a la carta misiva antes mencionada toda vez que constando en autos el original de dicha correspondencia, no existe certeza de que la misma constituye un duplicado y menos aún que hubiere sido recibida dicha misiva por sus destinatarios y así se establece. 8) Recibo original por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) con fecha de emisión 26 de agosto de 2003. Este Tribunal no aprecia dicha documental pues se desconoce la autoría del mismo, pues la firma que en él aparece no fue atribuida a una persona en particular al momento de su promoción, ya que la co-demandada AMARILYS BANDRES se limitó a señalar lo siguiente: “(…) Consigno de Un (1) folios (sic) Recibo de Pago otorgado por ese Despacho de fecha 26-08-03…”. 9) Recibos por concepto de servicio de energía eléctrica y agua correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, cursantes a los folios 135 al 149, ambos inclusive. Este Tribunal no aprecia dichas documentales, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9) Comunicación fechada 21 de septiembre de 2003 suscrita por B.B.I. y dirigida a la abogada AMARILYS DE J.B.A.. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a dicha correspondencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1371 y 1374 del Código Civil. 10) Dicisiete (17) recibos emitidos por la co-demandada a nombre de M.E.N. y BERMIS MARTÍNEZ, quienes no son parte en el presente juicio. Este Tribunal no aprecia dichas documentales, por cuanto ninguna relación guardan con los hechos alegados. 11) Comunicación fechada 8 de julio de 2003, cursante al folio 169 del presente expediente. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que resulta impertinente.

TESTIMONIALES: En fecha 11 de julio de 2005, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos H.D. y C.M.A., quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. 4.269.175 y 12.056.181, respectivamente.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano H.D., este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que tanto las preguntas TERCERA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA, las repreguntas SÉPTIMA y NOVENA, así como las respuestas que a ellas dio el testigo no guardan relación con los hechos controvertidos, mientras que a las repreguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA declara sobre hechos dirigidos a probar la existencia de una convención, así como de las obligaciones derivadas de las mismas, encontrándose así en la causa de inadmisibilidad prevista en el Artículo 1387 del Código Civil. Igual consideración hace este Juzgado respecto de la declaración efectuada por el ciudadano C.M.A., por cuanto las preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA SEGUNDA, las repreguntas SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, así como las respuestas que a ellas dio el testigo resultan impertinentes, aunado ello al hecho de que a las preguntas SEXTA y DÉCIMA PRIMERA, y las repreguntas TERCERA, QUINTA, SEXTA, NOVENA y DÉCIMA PRIMERA declara sobre hechos dirigidos a la prueba de la existencia de una convención, así como de las obligaciones que de ella, supuestamente, emanan, siendo por tanto inadmisible dicha probanza por aplicación del Artículo 1387, antes citado. Adicionalmente, el ciudadano antes mencionado afirma ser amigo de una de las co-demandadas, por ende, se encuentra en uno de los supuestos de inhabilidad relativa previstos en nuestra ley adjetiva (Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, tanto la accionante como la co-demandada producen ejemplares del contrato de arrendamiento que las vincula, por un inmueble constituido por una mezzanina, la cual forma parte del edificio BELEN, distinguido con la letra “A”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, quedando así demostrada la vigencia de una relación contractual arrendaticia entre el demandante y las co-demandadas por el inmueble antes mencionado, en la cual se estipuló un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, siendo su tiempo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del quince (15) de Junio de 2003, prorrogable por un período igual de duración, todo lo cual constituye un hecho constitutivo de la pretensión que hace valer la accionante en su demanda. Tal hecho no fue desvirtuado por la parte demandada, por el contrario fue reconocido por ésta al consignar un ejemplar original de dicho contrato, el cual para la fecha de interposición de la demanda (14 de enero de 2004), aún se encontraba vigente, aunado ello al hecho de que los medios de prueba promovidos por la co-demandada AMARILYS DE J.B., en su mayoría resultaban ilegales por no cumplir los extremos de ley y otros resultaban impertinentes, pues con ellos la co-demandada no pretendía demostrar la inexistencia de la relación contractual invocada en el libelo sino de un supuesto subarrendamiento autorizado por el arrendador, que constituye un hecho nuevo no alegado en la contestación, que aún y cuando quedara evidenciado en autos (existencia de un subarrendamiento), no fue aportada la prueba de la supuesta autorización del arrendador, hecho que, evidentemente, desfavorece la condición de esta co-demandada, pues constituye un incumplimiento a la estipulación contenida en la Cláusula Décima Segunda del Contrato y así se establece.

Por otra parte, el actor imputa a las demandadas el incumplimiento de la cláusula segunda de dicha convención, relativa al pago de los cánones de arrendamiento mensual, señalando que las accionadas le adeudan para la fecha de la demanda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a las mensualidades de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, así como Enero de 2004, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), afirmación de hecho que no fue negada por las demandadas en la oportunidad para la contestación a la demanda, por ende, tampoco existía para ellas la posibilidad de probar el pago, tal y como se asentó anteriormente en este mismo fallo, por constituir una excepción no alegada en la contestación. Por las razones anteriormente expuestas, la demanda que por Resolución de Contrato ha sido incoada por el ciudadano A.G.M., ya identificado, en contra de las ciudadanas Y.C.L.D.C. y AMARILYS DE J.B.A., debe prosperar con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, y así se decide.

La parte actora en su escrito libelar hace valer su pretensión contra el ciudadano N.L., también ya identificado, afirmando que él se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por las co-demandadas antes mencionadas, mientras subsistan dichas obligaciones. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia no sólo de la relación contractual arrendaticia invocada por el accionante, sino también la fianza constituida por el ciudadano N.L., tal y como se desprende de la documental cursante al folio 11 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación alguna, debemos determinar los efectos que sobre la fianza tiene la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa, toda vez que toda resolución trae consigo, en la mayoría de los casos, dos efectos uno, liberatorio y otro, restitutorio. Al respecto, el jurista MELICH ORSINI en su Obra Doctrina General del Contrato sostiene: “(…) El llamado “efecto liberatorio” significa que pronunciada por sentencia firme la resolución del contrato, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. El “efecto recuperatorio” significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas partes o alguna de ellas antes de que se hubiera pronunciado la resolución deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido.” En relación al llamado efecto recuperatorio debemos destacar que el mismo no se produce en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada, como el contrato que nos ocupa, pues al no ser de ejecución instantánea sino que las obligaciones se cumplen de manera periódica, las ya cumplidas para el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor se hubieran efectuado solo estará obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas, esto tiene su explicación en el hecho de que en este tipo de contrato un elemento esencial a la prestación es la duración, por tanto aquélla, para satisfacer el interés del acreedor, debe necesariamente desplegarse en el tiempo. Así encontramos, que en los contratos de arrendamiento, el arrendador pone la cosa arrendada a disposición del arrendataria de una manera continua. Por tanto, el goce de la cosa que el arrendador ha permitido al arrendatario por un mes, se equilibra con el canon de arrendamiento pactado por ese mes. Ahora bien, si el arrendador deja de asegurar ese goce de la cosa arrendada o el arrendatario dejare de pagar el canon convenido como contraprestación, ese incumplimiento rompe el equilibrio de las prestaciones que efectivamente hubiera existido durante el pasado y sólo será capaz de romperlo para lo porvenir, según las características mismas que tenga dicho incumplimiento en orden a justificar una acción de resolución. Mientras que en los contratos de ejecución instantánea, todo incumplimiento parcial puede engendrar por si mismo una ruptura del equilibrio del contrato. Esta diferencia estructural entre ambos tipos de contrato tiene incidencia en la eficacia ex nunc de la resolución. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que si bien el contrato de fianza constituye un contrato accesorio y que en el presente caso ha resultado procedente la resolución, también es cierto que la causa de la misma es el incumplimiento en el que incurrieron las deudoras principales, es decir, las arrendatarias, toda vez que dejaron de cancelar el canon de arrendamiento mensual pactado en el contrato que invoca, de allí que el accionante en su demanda reclama las pensiones insolutas como las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, por los cuales no sólo deben responder las arrendatarias sino también el fiador, por haber ocupado aquéllas el inmueble arrendado sin cumplir con la contraprestación por ellas asumida en el contrato en referencia, siguiendo así este Tribunal el criterio que en ese sentido expresa el jurista antes mencionado en su obra, al señalar lo siguiente: “(…) Observemos todavía que, a pesar de la resolución del contrato y del carácter accesorio que respecto al mismo tiene la fianza, la resolución del contrato no implica que el fiador resulte liberado de su obligación de responder por las consecuencias del incumplimiento del afianzado; por el contrario, el fiador responderá de las restituciones que debe hacer éste y por los daños y perjuicios consecuenciales a la resolución…”. En tal virtud, la demanda que nos ocupa también debe prosperar contra el ciudadano N.L., ya identificado, y así se decide.

VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal quinto del artículo 340 eiusdem y, 2) CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó el ciudadano A.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.844.834, contra los ciudadanos Y.C.L.D.C., AMARILYS DE J.B.A. y N.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.260.025, 4.052.208 y 6.463.136 y consecuentemente, se condena a los demandados a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, así como los que se vencieron hasta la entrega del inmueble, toda vez que ésta se verificó en fecha 9 de marzo de 2004, con ocasión de la medida de secuestro decretada en esta causa mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

S.A.

EMMQ/SA

EXPTE N° 047591

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