Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2009-002548

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble por incumplimiento de obligaciones contractuales intentado por la ciudadana YASNA A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.159.735, como apoderada de los ciudadanos N.M.D.R. y N.R.C., titulares de la cédula de identidad números 12.731.110 y 11.817.310, asistida por la abogada N.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.191 contra la sociedad de comercio INVERSIONES GREMICA C.A., registrada bajo el Nº 4, tomo 894-A del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de julio de 2008, representada judicialmente por los abogados I.G.M. y J.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.945 y 44.304, en ese orden, se inició por libelo de demanda del 22 de julio de 2009 y se admitió por auto del 31 del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 01 de julio de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble o local comercial de su propiedad, ubicado en el nivel jardín, sector Hollywood, signado H-101, del Centro Comercial San Ignacio, urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, por un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2008.

Que el ciudadano G.L.L., en representación de la demandada, vendió el 34% de las acciones de dicha sociedad de comercio, violando la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al no notificar a la arrendadora dicha venta, por lo que la arrendadora tiene derecho a dar por resuelto y terminado el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, por ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160, la demanda a los fines que cumpla con el contrato en cuanto a la entrega del inmueble, a pagar los meses adeudados hasta que concluya el juicio y a pagar las costas procesales.

Agotadas infructuosamente, las diligencias a los fines de la citación personal de la representación legal de la demandada, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento por carteles y prelucida el plazo legal sin que acudiese a darse por citado, se le nombró defensora judicial, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y en etapa de citación, el 26 de enero de 2010, acudió la abogada I.G.M. y se dio por citada, para lo cual aportó instrumento poder con facultad expresa para ello y oportunamente, el 28 de enero de 2010, presentó escrito a través de la cual, contestó a la pretensión de la actora y reconvino.

En efecto, admitió que el 16 de julio de 2008, celebró el contrato de arrendamiento sobre el local antes descrito.

Que el contrato se renovó verbalmente. Que el hecho de la venta del 34% de las acciones de la empresa no modifica lo intuito personae del contrato.

Sobre el fundamento de la reconvención, alegó que la clausula sexta del contrato es absolutamente nula dado que carece de uno de los elementos esenciales para su ingreso al mundo jurídico como es la causa ilícita, dado que la arrendadora no es socia de la sociedad de comercio demandada. Que para la venta de las acciones sólo debe cumplirse con lo previsto en la ley que rige la materia y los estatutos sociales y en ninguna parte dice que para la venta de más del 33% de las acciones debe obtener previamente la autorización de la arrendadora, lo que también es contrario a derecho que una empresa necesite la autorización para cada caso de la venta de más del 33% de las acciones de una arrendadora que no es accionista, ni tiene nada que ver con la empresa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, solicitó se declare la nulidad absoluta de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y al pago de las costas procesales.

Admitida la reconvención, la actora reconvenida no contestó a la misma, pero presentó escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

Antes de conocer el mérito del asunto, se resuelve previamente el hecho que la persona que se presentó en juicio como apoderada de los demandantes, se hizo asistir por la abogada N.E.P.. En efecto, consta en copia simple instrumento autenticado mediante el cual los actores N.M.d.R. y N.R.C., otorgaron poder general de administración y disposición a la ciudadana Yasna A.R.M., con facultad para “constituir apoderados judiciales”.

Sobre la base de ese poder, la ciudadana YASNA R.M., asistida por la abogada N.E.P., inició este juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, es decir, la primera de las ciudadanas, sin ser abogado, procedió a realizar actuación judicial asistida de abogado.

La capacidad de postulación, es la medida de la aptitud para realizar actuaciones procesales con eficacia jurídica que sólo la posee los abogados.

En efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Los artículos pertinentes de la Ley de Abogados, señala:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

De acuerdo a las normas transcritas, para ejercer actos judiciales válidos en nombre de otro, debe ser abogado so pena de incurrir en una manifiesta falta de representación, por carecer de esa capacidad especial de postulación que da la ley a aquellas personas que han obtenido ese título que lo acredita con una especial idoneidad para realizar esas labores en juicio.

Así, la jurisprudencia de vieja data ha sostenido que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, pues la ausencia de esa capacidad especial no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

En este sentido, en sentencia Nº 1325-2008 del 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07-1800 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

…esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…

En este caso, visto que la ciudadana Yasna R.M., sin ser abogada, pretendió ejercer la representación judicial de los ciudadanos N.M.d.R. y N.R.C., asistida de la abogada N.E.P., incurrió en una falta de representación que hace inadmisible la demanda intentada, pues quien no es abogado no puede ejercer actos procesales válidos en nombre de otro.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble por incumplimiento de obligaciones contractuales intentado por la ciudadana YASNA R.M., actuando como apoderada de los ciudadanos N.M.D.R. y N.R.C., contra la sociedad de comercio INVERSIONES GREMICA C.A.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11.08 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

T.G.

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