Decisión nº 96-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

Expediente Nº 1968

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: YDAMIS Á.G., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio portadora de la cédula de identidad N° 3.650.916 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.458, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: P.C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, , portadora de la cédula de identidad N° 10.433.682, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana YDAMYS Á.G., ut supra identificada, obrando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, e interpuso pretensión por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana P.C.B.R., arriba identificada, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDADA EN EL IBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), ocurrió ante su escritorio jurídico la ciudadana P.C.B.R., identificada ut supra, a fin de contratar sus servicios profesionales como abogado especialista en Derecho de Familia, para resolver el conflicto conyugal que para la fecha mantenía con el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.817.783 y del mismo domicilio, quien es progenitor de dos de sus hijas, las niñas A.C. y A.M.M.B..

  2. - Que la ciudadana P.C.B.R., contrató sus servicios profesionales en virtud que tenía a la fecha más de cinco (5) años separada de hecho del identificado ciudadano sin haber obtenido la disolución del vínculo matrimonial que le unía a E.M.C., no obstante que desde el mes de junio del año 2006, cursaba ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de divorcio ordinario entre ellos.

  3. - Que una vez concluida la labor profesional que le fue encomendada, lograda la sentencia de divorcio entre las partes así como la homologación del desistimiento en el juicio de divorcio ordinario que se ha señalado, inútiles han sido todas las gestiones que amistosamente y a través de terceras personas ha efectuado a fin de obtener la cancelación de los honorarios profesionales que a la fecha le adeuda la antes identificada P.C.B.R..

  4. - Que con fuerza de las circunstancias de hecho que ha dejado a.y.e.u.d.l. facultades que le confiere la indicada norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido se da por reproducido en el presente fallo, procede a intimar el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana P.C.B.R., identificada en actas.

  5. - Que procede a intimar el monto de los honorarios profesionales que se reclaman, con fundamento en los artículos 2°, 3° y 22°, parágrafo primero y segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales enumera de la siguiente manera:

    A.- Redacción y presentación de la solicitud de divorcio suscrita por ambos ciudadanos y presentada ante la Oficina de recepción y distribución de Documentos de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008). Estima los correspondientes honorarios profesionales en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    B.- Revisión y seguimiento al proceso de divorcio por la causal 185-A, hasta la obtención de la sentencia definitiva y las respectivas copias certificadas de la misma. Estima los honorarios profesionales por este concepto en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00)

    C.- Redacción y presentación ante el Tribunal respectivo, de una diligencia desistiendo del juicio de divorcio ordinario que cursó ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estima los honorarios respectivos en la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00).

    D.- Seguimiento del respectivo proceso hasta tanto se produjo la homologación de dicho desistimiento y se emitió la correspondiente copia certificada de la decisión. Estimó los honorarios profesionales en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

    E.- Que tal como se señaló, en la solicitud de divorcio, se incluyó el acuerdo respecto de la futura liquidación de la comunidad conyugal, por lo que de conformidad con el dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se adiciona las cantidades indicadas de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de honorarios profesionales en atención al patrimonio de esa comunidad conyugal que ascendía para el mes de octubre del año dos mil ocho (2008), a la cantidad de tres millones ciento veintiún mil bolívares trescientos ochenta bolívares (Bs. 3.121.380,00), los cuales discrimina en el libelo de demanda y se tienen por reproducidos en el presente fallo.

    F.- Que el total de honorarios profesionales adeudados por la ciudadana PPAOLA C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.433.682 y de este domicilio, asciende a la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00)

    Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, para la admisión de la demanda y posterior citación de la demandada, la cual se verifico se verificó el 25 de febrero de 2008 tal como anteriormente se evidenciada.

    En la oportunidad para que tuviera el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Adjuntas al libelo de la demanda, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos en litigio; a saber:

  6. - Copia certificada de expediente signado bajo el número 13.646, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, constantes de treinta y nueve (39) folios. Por cuanto la parte demandada no desconoció, ni impugnó ni tachó el mencionado instrumento en la oportunidad correspondiente, este tribunal lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. - Copia fotostática simple de recibo de pago constante de un (1) folio. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna. Así se establece.

  8. - Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna. Así se establece.

  9. - Originales de Informe Técnico Valuatorio, constante de sesenta y nueve (79) folios. La mencionada documental, se refiere a un informe técnico valuatorio emanado de un tercero que nos es parte en el presente juicio, esto es, por el Arquitecto A.D.S., en consecuencia, debe ser ratificado por el mencionado tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Dado que no hay constancia en actas de tal ratificación, este Tribunal la desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    Dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad número V- 14.005.336 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.101, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, y de igual manera ratificó en todo su contenido los documentos públicos y privados consignados adjuntos con el libelo de demanda.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada por el Alguacil del Tribunal, es decir, el día lunes diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día jueves trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la demandada ciudadana P.C.B.R., no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

    En este sentido señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Las negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdiscente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R. se afirma que:

    La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción).

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

    Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:

    Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

    .

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Este Juridiscente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe destacar que la parte demandada, al haberse perfeccionado su citación en el juicio a través del cumplimiento de la citación in facie cumplida por el Alguacil Natural del Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) y al haber constancia en actas de la misma, a través de la exposición que realizara el funcionario sub judice, constituye este día el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    Como colorarlo de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).

    Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho; no obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de su pretensión al acompañar junto al libelo de la demanda copia certificada de expediente signado bajo el número 13.646, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, constantes de treinta y nueve (39) folios., el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, por lo que de conformidad con el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil venezolano vigente, lo aprecia con todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

    De igual manera, el Tribunal aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora, con excepción del informe técnico valuatorio, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

    Por último, la parte actora en su escrito libelar, fundamenta su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 2 y 3 del Reglamento Interno nacional de Honorarios Mínimos, que el efecto establecen:

    Artículo 2 de la ley de honorarios Mínimos:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado del Tribunal).

    A su vez, los artículos 2 y 3° del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, establecen respectivamente:

    Artículo 2: Ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este Reglamento.

    Artículo 3° Para la estimación de los honorarios superiores a lo establecido en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:

    1. La importancia de los servicios

    2. La cuantía del asunto

    3. El éxito obtenido y la importancia del caso

    4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos

    5. Su experiencia o reputación

    6. La situación económica del cliente

    7. La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos

    8. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes

    9. La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto

    10. El tiempo requerido

    11. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto

    12. Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado

    13. El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él

    14. El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.(Subrayados de la parte demandante).

    De las normas transcritas anteriormente se desprende que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, y por cuanto la parte demandada no ejerció el derecho de retasa, en puridad de derecho la parte demandada debe ser condenada al pago de los honorarios profesionales reclamados, lo que trae como consecuencia procesal tal declaratoria y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana YDAMYS Á.G. en contra de la ciudadana P.C.B.R., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana P.C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, , portadora de la cédula de identidad N° 10.433.682, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 183.000,00), por concepto de honorarios profesionales intimados.

SEGUNDO

Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.101; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 96-2010.

La Secretaria,

WCG/alpf.

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