Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

12 de Agosto de 2013

203º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: YELISMAR BARRIOS DE ORAMAS

ABOGADO: P.M.S.T.

CAUSA: INTERDICCION E INHABILITACION

EXPEDIENTE No. 4311-13

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la ciudadana YELISMAR BARRIOS DE ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.663.192, asistida por el abogado P.M.S.T., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 40.85, en el cual solicitan la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN del ciudadano JAINYER B.O.B. y se le nombre tutor interino.

Ahora bien, admitida la solicitud, en fecha: 02 de Julio de 2013, corren al folio: 13, acta de fecha 10 de Julio de 2013, donde se deja constancia del traslado del Tribunal al domicilio del notado de demencia, ciudadano JAINYER B.O.B., evidenciándose que el mismo, se encuentra en una cama, dentro de una habitación, que no tiene control de su cuerpo, sin pronunciar palabra alguna, siendo imposible materializar el interrogatorio. Sigue al folio 15, Reporte Psicológico del notado de demencia, expedido por el Dr. D.O., Psicólogo Clínico, donde señala: “ENCEFALOPATÍA PROGRESÍA DEPRIVANTE DE FUNCIONES PSICOSOMÁTICAS. DIFUNCIÓN CEREBRAL SEVERA DE APARENTE ETIOLOGÍA HIPÓXICA NEONATAL O A POSIBLE INGESTA DE LÍQUIDO AMNIÓTICO. SIN IDENTIDAD PSICOLOGICA.” Riela a los folios 16 al 23, interrogatorio realizado a los cuatro parientes inmediatos del notado de demencia, y/o amigos de su familia, de donde emerge que cada uno de ellos coinciden en las siguientes declaraciones: que tiene 18 años de edad, que es un niño discapacitado, que desde la edad de un año de edad, presenta problemas de conducta y comportamientos como para determinar alguna deficiencia mental que pueda dar origen a situaciones que posteriormente el no pueda conocer, que realiza actuaciones que pueden considerarse que no están acorde con su edad, y que no puede valerse por sí solo, ni intelectual ni físicamente. Sigue al folio 24, diligencia de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. YOIMARA MELENDEZ MORO, donde expone lo siguiente: “se han cumplido los requisitos de ley para el inicio del presente procedimiento. Del contenido del informe psicológico se evidencia la disfunción cerebral del ciudadano JAINYER ORAMAS. No obstante se debe esperar las resultas de todas las evaluaciones y experticias solicitadas, así como los estudios recomendados a fin de emitir el pronunciamiento judicial definitivo conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico”. Sigue al folio 26, informe medico, rendido por el Dr. J.C.M.P., Neurología. RP: 66315, adscrito a la clínica Popular S.B.d.M.E.C., donde señala: “LESIÓN ESTÁTICA DEL SNC PERINATAL. PARALISIS CEREBRAL ESPÁSTICA DISTÓNICA. ENCEFALOPATÍA CRÓNICA. POSTRADO CRÓNICO. EPILEPSIA GENERALIZADA SINTOMATICA DESCOMPENSADA REFRACTARIA A TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO”. Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria en este procedimiento este Tribunal observa:

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional del ciudadano JAINYER B.O.B., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).

3º.- Que el defecto es habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

Ahora bien, de la solicitud sub-examen se observa, que la solicitud de interdicción la formuló YELISMAR BARRIOS DE ORAMAS, quien manifestó ser madre de JAINYER B.O.B., cuya interdicción se pretende, y visto el Reporte Psicológico del notado de demencia, expedido por el Dr. D.O., Psicólogo Clínico, y el informe medico, rendido por el Dr. J.C.M.P., Neurología. RP: 66315, adscrito a la clínica Popular S.B.d.M.E.C., el cual arrojan los siguientes diagnósticos: 1. “ENCEFALOPATÍA PROGRESÍA DEPRIVANTE DE FUNCIONES PSICOSOMÁTICAS. DIFUNCIÓN CEREBRAL SEVERA DE APARENTE ETIOLOGÍA HIPÓXICA NEONATAL O A POSIBLE INGESTA DE LÍQUIDO AMNIÓTICO. SIN IDENTIDAD PSICOLOGICA.” 2. “LESIÓN ESTÁTICA DEL SNC PERINATAL. PARALISIS CEREBRAL ESPÁSTICA DISTÓNICA. ENCEFALOPATÍA CRÓNICA. POSTRADO CRÓNICO. EPILEPSIA GENERALIZADA SINTOMATICA DESCOMPENSADA REFRACTARIA A TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO”. Asimismo aprecia este tribunal, que los ciudadanos: YOSEIDAN R.B.H., YEILY E.B.H., YELVES J.B.H. Y P.P.O.C., (parientes inmediatos del notado de demencia, y/o amigos de su familia), quedaron contestes en afirmar que el ciudadano: JAINYER B.O.B., tiene 18 años de edad, que desde la edad de un año de edad, presenta problemas de conducta y comportamientos como para determinar alguna deficiencia mental que pueda dar origen a situaciones que posteriormente el no pueda conocer, que realiza actuaciones que pueden considerarse que no están acorde con su edad, y que no puede valerse por sí solo, ni intelectual ni físicamente, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente el ciudadano JAINYER B.O.B., presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo decide este Tribunal. Por consiguiente,

con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo, sin embargo, por disposición expresa de la ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la solicitante es la madre del ciudadano JAINYER B.O.B. y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal declina el nombramiento de TUTOR INTERINO, y designa tutora interina de: JAINYER B.O.B., a la ciudadana YELISMAR BARRIOS DE ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.663.192, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a JAINYER B.O.B. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JAINYER B.O.B., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana YELISMAR BARRIOS DE ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.663.192, quien es la madre del notado en d.J.B.O.B., como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación regional “EL CARABOBEÑO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario Titular

Sol. 4311-13

ALA/JPPT/yuri

P.P.W: _____

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