Decisión nº 61-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteLuis Enrique Monsalve Mekler
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de Junio de 2015.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 03-14.

PARTE DEMANDANTE: Y.M.T.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.754.491.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS EN EJERCICIO X.E.S. Y Y.B.P.H., INSCRITAS EN LOS INPREABOGADOS BAJO LOS NROS. 146.811 Y 135.891, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.U. Y J.L.M.M., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-5.660.666 Y V-14.866.338, EN SU ORDEN.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EN EJERCICIO J.D.C.T.V. Y E.N.P., INSCRITAS EN LOS INPREABOGADOS BAJO LOS NROS. 154.887 Y 226.939, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia eu presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana Y.M.T.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491, debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.811, contra los ciudadanos C.A.R.U. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338, respectivamente. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: “Que en fecha 16/10/1992, compro al ciudadano N.A., unas mejoras sobre terrenos municipales, autenticado el documento de enajenación de bienhechurías por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 869, Folios 159 al 160 de los libros de autenticaciones, llevados por el Tribunal. Que el inmueble se encuentra ubicado en el barrio el liceo, parcela de terreno municipal , que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo, en el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, que le vendio el señor N.A., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad 896.027, fabricada de paredes de bloque trabado, piso de cemento y techo de zinc, dividida en una sala recibo, dos habitaciones, una cocina y un baño externo, una perforación para extraer agua de pulgada y media, cuyos linderos son: Norte: Zona carretera Ciudad Bolivia la Ye; Sur: Terreno Municipal; Este: calle 28; y Oeste: Solar y casa de F.M.. Que a partir del año 1996, solicita permiso de construcción y ayuda gubernamental ya que la casa que habia comprado era de bloque trabado y no estaba en buena condiciones y allí vivía sus hermanas, sobrina, mama y ella, todos integramente de su núcleo familiar. Que esa casa vieja se cayo en el año 1998, a causa de unas lluvias y que en el año 1999, fue aprobado un crédito por FUNDAVIVIENDA, que ahora es IAVEB. Que en fecha 28/09/1999, se autenticó el documento de venta a plazo (crédito) otorgado por Fundavivienda a su persona, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Barinas, construyendo la institución, una casa constante de dos habitaciones, sala comedor cocina, un baño y lavadero, con paredes frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, en el mismo terreno municipal donde tenia la bienhechuría adquirida en el año 1992, con los siguientes linderos: Norte: Intercomunal; Sur: Alcedo Ruiz: Este: Calle N° 28; y Oeste: M.T.; la cual se derrumbó, que ahora se denomina barrio las delicias, antiguamente era parte del barrio el liceo. Que es propietaria y poseedora de esa bienhechuría desde hace más de 20 años y ha vivido allí, sin interrupción, ni perturbación alguna. Que la vivienda tiene un solar que esta comprendido dentro del área de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados según consta en plano topográfico y acta de mensura. Que su hermana Y.T. comienza una relación de pareja con el ciudadano C.A.R.U., quien llega a la vivienda de su propiedad en el año 2004, ya que le permitio que viviera con su hermana, mientras adquirian su propia vivienda; Que el año 2005 su madre es afectada por un A.C.V, quedando impedida para ciudarse sola, por lo cual fue traslada bajo los ciudados de su hermana mayor O.M. la cual tenia disponibilidad de tiempo para sus cuidados porque su hermana Yanelis trabajaba. Que en el año 2009 su hermana Y.T. comenzó a solicitar adelanto de prestaciones donde labora y un crédito en el Banco de Venezuela para hecerle ampliaciones a la vivenda y un anexo a su mama al lado de la vivienda en el mismo terreno municipal donde tiene las bienhechurías. Que una vez terminada la ampliación de la vivienda y el anexo construído para su señora madre, quien se muda de regreso a nuestra casa y su hermana le pide retorne a su casa en vista de las ampliaciones que ella habia hecho, ya que ella estuvo un tiempo estudiando por fuera y al llegar para no incomodar a la pareja se quedo alquilada cerca de su casa con una sobrina, diciéndole que ella se mudaria apenas adquiriera una casa por la ley de política habitacional. Que ella le dijo a su hermana Yanelis, que no se mudara porque su relación de pareja con el ciudadano C.R. ya habia terminado y estaba sola con sus dos hijas menores. Que el ciudadano C.R. continuó vivendo bajo el mismo techo apesar que ya habia contraído matrimonio con otra persona según consta en acta de matrimonio con otra ciudadana acto que desconocíamos totalmente, en los meses siguientes la relación con el ciudadano C.R. y su hermana Yanelis se tornó en enfrentamiento a diário, solicitandole su hermana que desalojara la vivienda y este respondiéndole que no se iría, ya que era motivo de perturbación y problemas para toda la familia, quien hizo caso omiso a la petición y continua viviendo en la casa. Que en el 2013, canceló la totalidad del crédito otorgado por el IAVEB y solicito la liberación de la hipoteca para registrar su casa, y el IAVEB le pide que se dirija a la Alcaldia del Municipio P.a.s. toma de linderos de dicha vivienda (planos de mensura) y es cuando se entera que el señor C.R. habia solicitado contrato de arrendamiento, que va conociendo de la situación y resulta que habia realizado contrato de obra de su casa, como si el la hubiese hecho, con toda esta situación y viéndose engañada en su buena fe, su hermana le vuelve a soliciar que desaloje la casa y él le dice que no porque es de su propiedad porque la había registrado a su nombre y que teniamos que desalojar la casa, alegando que el era el único propietario del inmueble, segun consta en documento de Contrato de Obra, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo 03, fólios del 186 al 188 fte y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 10/10/2012, así mismo y dado el intento del referido ciudadano C.A.R.U., de darle una apariencia de lagalidad a su intención de apropiarse de lo que es de ella, señalando la fraudulenta, absurda, perversa y maliciosa actuación que bajo engaño y ocultamiento realizo el ciudadano al acudir a registrar el contrato de obra para lo cual no presento ficha catastral alguna sobre el terreno y las bienhechurías, por carecer de ficha catastral requisito indispensable para protocolizar el falso contrato de obra. Que amigas suyas le alertaron que en el pasado mes de abril el ciudadano estaba tramitando ante la Sindicatura de la Alcaldia del Municipio Pedraza para adquirir, tramitar y comprar el terreno, para que este le adjudique en propiedad el terreno, sobre el cual esta construído el inmueble que le pertenece y que el ciudadano R.U. se acredita como propietario; motivo por el cual en fecha 29/04/2014, hizo formal oposición a la solicitud de compra del mencionado terreno, a la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que de la inspección realizada en el sitio, por la Dirección de Catastro, por solicitud de fecha 01/08/2012, no se observa los detalles de servicios básicos con los que cuenta la vivienda, ni observación alguna, ademas de que no se realizo la ficha catastral de dicho inmueble; cabe destacar que el ciudadano Ruiz solicita ante la Dirección de Catrastro de la Alcaldia del Municipio Pedraza autorización para registrar el mencionado contrato de obra, alegando que el terreno no posee contrato de arrendamiento anterior debido a que la adjudicación fue realizada por parte del C.C., de las que se desprende que tanto la Carta Aval, como la C.d.R., fechadas en el año 2012, no corresponde con la cédula de identidad del ciudadano Ruiz, y en la mencionada c.d.r., No especifica si vive en ese lugar desde hace 12 meses o años contrariando lo alegado por el señor Ruiz en su contrato de obra registrado en el año 2012 y realizada la supuesta construcción desde hacia 5 años atrás, para ese año 2012. Un supuesto contrato de obra que se hizo con un supuesto contratista que declara haber construído una casa, sin conocimiento sobre la materia y ademas mintiendo, pues ya esta construcción existia para el momento de la compra en el año 92 al señor N.A., y la posterior construcción por parte del IAVEB en el año 99, ocho años antes de que se adjudique tal construcción de su autoria para favorecer al que se atribuye esta propiedad. Que se anexo para que forme parte en el libelo, el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se compra bienhechurías al ciudadano N.A., asi como el documento de venta a plazo (crédito) otorgado por FUNDAVIVIENDA a su persona, autenticado por ante la Notaria Segunda de Barinas. Que no hay otra construcción dentro de esos linderos, de tal forma que es imposible la existencia de otra construcción dentro de la parcela donde tiene sus bienhechurías, y que el ciudadano C.R., se acredita como propia por haberla construído con un supuesto contrato de obra, que no posee ficha catastral, no tiene permiso municipal para construcción, sin permiso de habitabilidad y violando la ley de ejercicio de la Ingenería, Arquitectura y profesionales afines. Que lo que pretende el ciudadano C.R. es arrebatarle la propiedad, que con tanto esfuerzo y sacrifício há construído para su família y de la cual há tenido posesión y propiedad desde el año 1992. Que no hay nada que dicho ciudadano J.L.M.M., pueda probar que realizo tal construcción a partir del año 2007, pues no existe en la municipalidad, en la oficina de ingenería municipal, constancia alguna de ese hecho, y no existe porque el señor Moizan jamás realizo la construcción de esa vivienda, por la sencilla razón que el IAVEB fue quien lo construyo nueve años antes de lo que él indica en el fraudulento contrato de obra que realizó. Que se precisa entonces, la actitud fraudulenta en que incurrió el ciudadano C.A.R.U., quien se atribuye una propiedad sobre el inmueble que no le pertenece, pues ya había sido construído para su família por FUNDAVIVIENDA actual IAVEB, pues de manera engañosa y simuladamente se presenta como propietario con ocasión al Contrato de Obra de dicha construcción, supuestamente realizada por él, valiéndose de un supuesto constructor y bajo argucias la firma de tal contrato, sobre la casa ya construída y comprada por ella a FUNDAVIVIENDA actual IAVEB. Que por lo expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos: C.A.R.U. y J.L.M.M., antes identificados, para que convengan o de lo contrario así sea declarado en los siguientes términos: Primero: La nulidad del asiento registral del contrato de obra mediante el cual el ciudadano J.L.M.M., le construye al ciudadano C.A.R.U., unas mejoras y bienhechurías, contrato de obra registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo 3, Fólios del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 10/10/2012, parcela de terreno con una superfície de cuatrocientos veintiún metros cuadrados (421,00 mts2), ubicada en el barrio Las Delicias, antiguamente llamado barrio El Liceo, parcela de terreno municipal, en el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, por haberse otorgado en fraude a la Ley, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente al presentar un documento sin ficha catastral nula de toda nulidad y por ser falso que el ciudadano J.L.M.M., las hubiese construído, y asi lo solicito ante este Tribunal se sirva declararlo nulo. Segundo: Que sea reconocida Y.M.T.M. como única propietaria de las mejoras y bienhechurías por haber realizado una compra a plazo con FUNDAVIVIENDA actualmente llamada IAVEB, autenticado en fecha 28/09/1999, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Barinas y que goza de plena fe pública. Tercero: Por cuanto esta demanda afecta al Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas solicito respetuasamente se notifique al ciudadano registrador J.A.S.F., Registrador Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, según Resolución N° 105, de fecha 31/05/2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.934, de fecha 31/05/2012, para que tenga conocimiento de la presente demanda de nulidad de asiento registral del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo 3, Folios del 186 al 188 Fte y Vto., principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 10/10/2012, y que junto a la notificación se le acompañe copia certificada del presente libelo de demanda y que una vez que se sentencie declarando con lugar el presente juicio se oficie al ciudadano Registrador Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas a los afectos de que se anule el documento cuya nulidad de asiento registral he demandado y cuyos datos y demás determinaciones ya han sido señalados en este petitorio. Cuarto: Que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas anteriormente; Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y Medida Precautelativa Innominada de prohibición a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio P.d.l.v. del terreno municipal; Señala domicilio de los demandados; Estima la demanda en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 88.900,00), equivalentes a setecientas unidades tributarias (700 UT).

En fecha 30 de Mayo de 2014, se realizo sorteo de distribución de causas, correspondiéndole conocer de la presente demanda a este Juzgado.

En fecha 02 de Junio 2014, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura N° 03-14.

En fecha 05 de Junio de 2014, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que de contestación, dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la última citación que se practique. Así mismo se acuerda aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 19 de Junio de 2014, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano J.L.M.M., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 26 de Junio de 2014, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano C.A.R.U., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 04 de Julio de 2014, consigna diligencia la ciudadana Y.M.T.M. asistida por la Abogada X.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146811 solicitando el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.

En fecha 04 de Julio de 2014, mediante diligencia, la ciudadana Y.M.T.M., en su carácter de parte demandante, confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio X.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.811.

En fecha 11 de Julio de 2014, se dictó auto teniéndose a la mencionada Abogada como parte en el presente juicio.

En fecha 11 de Julio de 2014 se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de litígio, y medidas precautelativa innominada, solicitadas por la parte actora. Así mismo se libra oficios al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza.

En fecha 28 de Julio de 2014, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por los ciudadanos C.A.R.U. y J.L.M.M., asistidos por las Abogadas: J.d.C.T.V. y E.N.P., inscritas en el Inpreabogado con los números 154.887 y 226.939, y por auto de esta misma fecha se ordena agregar al expediente.

En fecha 28 de Julio de 2014, mediante diligencia, los ciudadanos C.A.R.U. y J.L.M.M., en su carácter de parte demandada, confirieron Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio J.d.C.T.V. y E.N.P., inscritas con los Inpreabogado números 154.887 y 226.939.

En fecha 31 de Julio de 2014, se dictó auto teniéndose a las mencionadas Abogadas como parte en el presente proceso.

En fecha 04 de Agosto de 2014 se presentó escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas.

En fecha 12 de Agosto de 2014 se dictó auto ordenando solicitar al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, información referente a la fecha en que fue estampada la correspondiente nota marginal, en virtud del auto dictado en fecha 11/07/2014. Así mismo se libro oficio al Registrador.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dictó auto ordenándose desglosar y enmendar la foliatura del escrito presentado en fecha (04/08/2014). Ordenándose agregar al cuaderno separado de medidas.

En fecha 13 de Agosto de 2014 se recibió oficio número 292-803 proveniente del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, agregándose a los autos en esta misma fecha.

En fecha 13 de Agosto de 2014 se dictó sentencia declarando inadmisible por extemporánea la oposición a la medidas de prohibición de enajenar y gravar, y a la medida precautelativa innominada. Así mismo ratifica en todas y cada una de sus partes dichas medidas decretadas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio J.d.C.T.V., autorizada en Autos, solicitando a este Tribunal pronunciamiento en virtud de estar vencidos los lapsos para la contestación de las cuestiones previas.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cuál, de acuerdo a los cómputos llevados por este Tribunal, se observa, que los lapsos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aún no se han vencido, tal como se evidencia en el libro diario y la tablilla de secretaría de este Juzgado. Ordenándose agregar el auto al expediente.

En fecha 06 de Octubre de 2014, la Abogada en ejercicio J.d.C.T.V. apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de las cuestiones previas el cual fue agregado al expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se dictó auto admitiéndose las mismas por no ser contrarias a Derecho, ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión, ordenándose agregar al expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2014, la Abogada en ejercicio X.E.S. apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas. En la misma fecha se dicta auto acordando agregar al expediente y se admiten por no ser contrarias a Derecho, ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión.

En fecha 07 de Octubre de 2014, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio X.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.811 en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sustituye Poder Apud Acta a la profesional del derecho Y.B.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.891 y por auto de esta misma fecha se tiene a la mencionada Abogada como parte en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2014, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2014, finaliza el lapso para la contestación de la demanda según el cómputo de días llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y se da inicio al día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos, el cual fue presentado por la Abogada en ejercicio Y.B.P.H., apoderado judicial de la parte demandante. Ordenándose agregar a los autos en fecha 21 de Noviembre de 2014, y proveer por auto separado sobre la admisión de las mismas.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dicto auto de admisión de las pruebas, promovida por la parte demandante, y se ordeno su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Así mismo se libra boleta de citación al ciudadano J.L.M.M., a los fines de absolver las posiciones juradas solicitada por la parte demandante anteriormente identificada. De igual forma se libró oficio número 137/14 al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio J.d.C.T.V., apoderada judicial de la parte demandada el cual realizo ciertas consideraciones y por auto de esta misma fecha se ordena agregar al expediente.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, se tomo declaración testifical al ciudadano C.E.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.298. Se declaró desierto el acto de declaración testifical de las ciudadanas C.F. y R.P. promovidas en su oportunidad por la parte demandante.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se les tomo declaración testifical a los ciudadanos A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.484, R.Z. de Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.431 y posteriormente se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana Ramo Alxiloe G.d.M. también promovidos por la parte demandante.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, rindieron testimonio los ciudadanos Merggie A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.476, Andrily Ruley P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.536, M.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-10.740.473 y se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano F.A. promovidos igualmente por la parte demandante. De igual forma se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Y.B.P.H., con el carácter acreditado en autos solicitando nueva oportunidad para que los ciudadanos C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.061.878, R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.903, Ramo Alxiloe G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.125 y F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.826.579, respectivamente identificados, asistan a este Tribunal a declarar, ya que no lo hicieron en su momento por motivos personales.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se dicta auto, acordando las declaraciones testifícales de los ciudadanos C.F., R.P., Ramo Alxiloe G.d.M. y F.A., para la fecha 14 de Enero de 2015.

En fecha 14 de Enero de 2015, se escucho la declaración testifical de las ciudadanas C.F.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.061.878 y R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.903. Declarándose desierto la declaración testifical de los ciudadanos Ramo Alxiloe G.d.M. y F.A..

En fecha 19 de Enero de 2015, la alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano J.L.M.M., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 21 de Enero de 2015, en la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, el ciudadano J.L.M.M., absuelve las mismas.

En fecha 21 de Enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio X.E.S., acreditada en auto, en donde solicita el cómputo llevado en la presente causa y por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo al expediente.

En fecha 22 de Enero de 2015, en la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, la ciudadana Y.M.T.M., absuelve las mismas.

En fecha 22 de Enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Y.B.P.H., con el carácter acreditado en auto solicitando el cómputo de días de despacho del Tribunal en lo que se refiere al lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 27 de Enero de 2015, mediante diligencia la secretaria del Tribunal certifica el cómputo de días de despacho solicitado.

En fecha 06 de Febrero de 2015, se recibió oficio 292-005 de fecha 20 de Enero de 2015 proveniente del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, agregándose a los autos en esa misma fecha.

En fecha 19 de Febrero de 2015, presenta escrito de informe, la Abogado J.d.C.T.V., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.A.R.U. y J.L.M.M.. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregarlo en el expediente.

En fecha 26 de Febrero de 2015, presenta escrito de informe, la Abogado Y.B.P.H., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Y.M.T.M., en la misma fecha se dicta auto, acordando agregarlo en el expediente.

En fecha 11 de Marzo de 2015, la Abogada en ejercicio J.d.C.T.V., apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, ordenándose agregar mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose practicar inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Acordándose designar un experto y un práctico fotógrafo a fin de que evalué el inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 24 de Marzo de 2015, se practica la inspección judicial fijada en auto de fecha 12 de Marzo de 2015. Acordándose agregar muestras fotográficas tomadas durante la inspección judicial, realizadas al inmueble objeto de juicio.

En fecha 31 de Marzo de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.985.365, en su condición de practico fotógrafo, consigna fotos tomadas durante la inspección judicial y por auto se ordena agregar al expediente.

En fecha 13 de Abril de 2015, se dicta auto dejando constancia del inicio del lapso para sentenciar.

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

DE LA CONFESIÓN FICTA.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley. Enervar la acción del demandante. “Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de Junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

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Observa este juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2014, se dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día despacho siguiente, la parte demandada tenia un lapso de cinco días para realizar la contestación de la demanda, así lo establece el ordinal 2 del articulo358 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a este sentenciador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 29 de octubre de 2014, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella. De acuerdo a lo anteriormente señalado, los demandados de autos no ejercieron su derecho a la defensa en la debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los tramites del procedimiento ordinario, que transcurrieron desde el 30 de octubre de 2014, hasta el 20 de noviembre de 2014, (ambas fechas inclusive),como consta en autos, la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de los demandados contemplada en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar, alegó que pretende la nulidad del asiento registral del contrato de obra mediante el cual el ciudadano J.L.M.M., le construye al ciudadano C.A.R.U., unas mejoras y bienhechurías, contrato de obra registrado ante la Oficina de Registro Público de

los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, Tomo 3, Folios del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado Cuarto Trimestre de fecha 10/10/2012, parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos veintiún metros cuadrados (421,00 mts2), ubicada en el barrio Las Delicias, antiguamente llamado barrio El Liceo, parcela de terreno municipal, en el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, por haberse otorgado en fraude a la Ley, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente al presentar un documento sin ficha catastral nula de toda nulidad y por ser falso que el ciudadano J.L.M.M. las hubiese construido, y que sea reconocida Y.M.T.M., como única propietaria de las mejoras y bienhechurías por haber realizado una compra a plazo con FUNDAVIVIENDA actualmente llamada IAVEB, mediante documento autenticado en fecha 28/09/1999,quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Barinas y que goza de plena fe pública.

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éstos, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no esta prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la parte actora, ni aportó pruebas al proceso que enervarán la acción de esta, encontrándose verificados los tres elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para este sentenciador, declarar como en efecto declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar en derecho . Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Promueve el merito favorable que se desprende de los autos e invoca el Principio de Comunidad de Pruebas, en cuanto sirvan para beneficiar a su representada, por ser la propietaria de las bienhechurías que por medio del falso documento de Contrato de Obra el codemandado C.A.R.U., identificado en autos, pretende apropiarse de las mismas, apoyado del falso contratista. Este Tribunal en auto de fecha 25/11/2014, no la admitió, por cuanto la misma no constituye un medio de pruebas de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Promueve a favor de su mandante, contrato de obra registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el número 49 del protocolo primero, tomo 3, folios del 186 al 188 Fte y Vto., principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 10/10/2012 que se encuentra en el presente expediente como anexo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “C” y del cual pide su nulidad por falso de toda falsedad, ya que no fue construida la casa por el ciudadano Moizan a expensas del ciudadano Ruiz, tal como reza en dicho documento, además de no haber cumplido los extremos de ley para su registro. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Promueve a favor de su cliente, documento de venta a plazo (crédito) autenticado, otorgado por FUNDAVIVIENDA ACTUAL IAVEB, de fecha 28/09/1999, anotado bajo el número 48, tomo 22 de libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Barinas, que se encuentra en el presente expediente como anexo de la demanda, marcado con la letra “B”, donde consta que es esa institución la que construyo la casa de su representada, dándole facilidades para su adquisición por carecer de medios propios para construirla y la cual se la construyo en calidad de venta a plazo, y no el supuesto constructor Moizan, tal como lo declara el ciudadano Ruiz en su fraudulento contrato de obra, ya que la casa para ese tiempo ya estaba construida y habitada en el mismo terreno donde este alega haber construido su casa. Constatándose que el referido instrumento, no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este juzgado le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que la demandante es propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

  3. - Promueve a favor de su representada, documento de enajenación de bienhechurías sobre terrenos municipales que le hiciera el ciudadano N.A. autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha 16/10/1992, anotado bajo el numero 869, folios 159 al 160 de los libros de autenticaciones, llevados por el Tribunal, que se encuentra en el presente expediente como anexo de la demanda marcado con la letra “A”. Constatándose que el referido instrumento, no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva. Y por cuanto el presente instrumento es necesario para comprobar la tradición legal de propiedad que posee la demandante sobre el bien inmueble objeto de la pretensión es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  4. - Promueve el merito favorable en auto a favor de su representada, Carta Aval del C.C. las Delicias, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 02/10/2013. Observa este juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal. Así mismo se evidencia que fue ratificada en la prueba testimonial. En tal sentido se le concede valor probatorio, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte de los voceros del concejo comunal las delicias. Y así se declara.

  5. - Promueve el merito favorable en auto a favor de su representada, Carta de Testimonio de algunos vecinos, que d.f. con su firma y huellas dactilares, de que la ciudadana A.M.M. madre de su representada y su familia, han vivido de forma continua, pacifica, pública, no interrumpida como vecina, dueña y propietaria de su casa de habitación en el barrio las Delicias, desde el año 1.992. Constatándose que el referido instrumento fue ratificado por las testimoniales promovidas por la parte demandante. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Promueve a favor de su representada, medida dictada por la Fiscalía Décima de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B. de fecha 19 de septiembre de 2014 (Causa Nº MP-308549-2014) a favor de su hermana Yanelis que tuvo que salir de su hogar, por el constante acoso y hostigamiento que esta viviendo, su núcleo familiar, su hermana, madre, sobrinos a razón de que el ciudadano quiere apropiarse de su vivienda y sacarnos, cuando quien debe salir de allí es él. Este Tribunal nego su admisión por auto de fecha 25/11/2014, por cuanto la misma refiere a hechos que no tienen relación con la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, de lo que colige su manifiesta impertinencia y en virtud de lo cual debe ser desechada del proceso. Y así se declara.

  7. - Promueve a favor de su representada, copias certificadas del C.d.P. de Pedraza, de fecha 22-07-2014, donde se puede comprobar donde el ciudadano C.R., en una persecución y hostigamiento notorio le ha ocasionado traumas, problemas y crisis nerviosa a su hermana y a sus hijos, (las dos mayores reconocidas por él) con la finalidad de sacarla de nuestra casa, alegando ser el propietario. Este Tribunal nego su admisión por auto de fecha 25/11/2014, por cuanto la misma refiere a hechos que no tienen relación con la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, de lo que colige su manifiesta impertinencia y en virtud de lo cual debe ser desechada del proceso. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promueve las Testimoniales de los ciudadanos C.E.P.U., C.F.d.M., R.P.A., A.M.A., R.Z. de Ferrer, Ramo Alxiloe G.d.M., F.A., Merggie A.T., Andrily Ruley P.R. y M.C.Z.; todos venezolanos y mayores de edad, de los cuales rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos: C.E.P.U., A.M.A., R.Z. de Ferrer, Merggie A.T., Andrily Ruley P.R., M.C.Z., C.F.d.M. y R.P.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.389.298, V-4.955.489, V-9.267.431, V-13.946.476, V-19.056.536, V-10.740.473, V-13.061.878 y V-4.929.903, en su orden, manifestando lo siguiente:

    Testigo: C.E.P.U.: Que es de profesión y oficio constructor, maestro de obra 25 y 30 años aproximadamente; Que conoce a la ciudadana Yelitza y Y.T. y a.M. desde hace varios años 20 anos aproximadamente; Que le consta que viven acá arriba en el Barrio las Delicias, una cuadra después del Batallón Campo Elías y que le consta porque el en calidad de maestro de obra le construyó una vivienda del instituto de la vivienda del Estado Barinas, el cual fue asignada a una empresa el cual no recuerdo el nombre, ese fue un grupo de 4 viviendas que se hicieron acá en Ciudad Bolivia y el tenia el contrato de maestro de obra, que documento que digan que el construyó no lo posee pero da fe que si hizo las cuatro viviendas que hizo incluyendo la de la señora Torreyes; Que dicha vivienda se ejecuto bajo órdenes del Instituto de la Vivienda del Estado Barinas y que no tiene interés alguno; Que el hizo ese grupo de 4 viviendas como maestro de obra. Que el año en que realizo esa vivienda fue en el año 1999 o 2000. Repreguntado: Que no tiene interés alguno de las resultas de este proceso; Que no sabe si la casa y anexo existentes en el momento son de algún modelo de viviendas gubernamentales, porque hace años, desde que la construyó que no volvió mas para allá y si tiene algún anexo o le hicieron cambios no tiene conocimiento alguno. Que la institución le adjudico a Y.T. la casa y que actualmente viví ahí; Que no tiene conocimiento si la ciudadana Y.T. haya registrado algún documento de la casa.

    Testigo: A.M.A.: Que no tiene de ninguna manera algún interés en la presente causa; Que el llego allí a finales del año 1984, hay fue cuando llego margarita, como en el año 1992 por ahí y entonces se oyó los comentarios en el barrio que había comprado esa casa vieja que había en la esquina, después al tiempo se oyó en el barrio que le iban hacer una vivienda y la gente decía gracias a dios que le van hacer una vivienda; Que ahí la viejita margarita ha tenido todo el tiempo ahí, ella entraba y salía; Que si reconoce la firma que esta en la declaración de los vecinos en uno de los folios del expediente; Que si es su firma; Que las ciudadanas Yelitza, Y.T. y a.M. han vivido en ese domicilio, pacíficamente desde hace ese mismo tiempo desde el 92. Repreguntada: Que no tiene, de ninguna manera interés directo de las resultas de este proceso. Que no tiene conocimiento directo y personal sobre la documentación relativa al inmueble objeto de este litigio; Que en realidad no sabía nada; Que ese señor C.R., el lo veía que entraba y salía si, pero no sabia tan siquiera que era dueño de ahí, que no llegaron ni a tener amistad y mas o menos lo que va de este año, es que el me empezó a saludar. Que no sabría decir, si la casa con su anexo, su encierro existente en este momento son de algún modelo gubernamental. Que desde la fecha, que llego margarita, la ciudadana Y.T., ha vivido en esa dirección todo el tiempo entraba y salía, debe ser por sus estudios.

    Testigo: R.Z. de Ferrer: Que si conoce a las ciudadanas Y.T., Y.T. y A.M.M., desde hace 22 años, desde el año 1992. Que si le consta que ellas viven ahí en esa casa. Que han vivido desde el año 92 y han sido unas excelentes vecinas. Repreguntada: Que ella ve que ese señor C.R. que entra y sale pero ese señor no trata con nadie de los vecinos. Que ese señor C.R., tiene que desalojar eso, porque esa casa es de la señora margarita, es lo que tiene entendido. Que la ciudadana Y.T. vive ahí desde el 92, lo único que esa muchacha salía a estudiar, salía y venia. Que eso desde que ella tiene conocimiento, esta a nombre de la señora margarita y sus hijas y la vivienda de Yelitza.

    Testigo: Merggie A.T.: Que no tiene ningún interés en la presente causa; Que conoce a las ciudadanas Y.T., Y.T. y A.M.M., aproximadamente desde los años 90 y 91; Que ellas llegaron ahí esos años, ahí había una casita se cayo, a ellas le construyeron una casa por Inavi actualmente Iaveb, era propiedad del señor Nicolás, había una bodeguita eso se cayo, ellos compraron ahí y le construyeron la casita. Que ratifica que le dio un aval como miembro del c.c. a la ciudadana y.t., que ella siempre a vivido y como todo ella estudiaba lejos, y retornaba a su casa, siempre ha estado con su familia; Que el ciudadano C.R. llego a esa casa, como el 2005 como pareja de ella, el nombre de ella no me acuerdo por lo que la llamamos la nene, como pareja de ella y llego a vivir ahí puesto que no busco casa y llego a vivir con ella. Repreguntada: Que no tiene ningún interés directo sobre las resultas de este proceso; Que la casa la han ido remodelando la familia de acuerdo a sus necesidades. Que no le consta que el ciudadano C.R. llevo material de construcción para dicho inmueble; que vio solo a los albañiles construyendo remodelando; Que no le consta que la ciudadana Y.T. llevo material de construcción para dicha casa, solo vio a los albañiles que estaban terminando de remodelar la casa, levantando paredes y eso; Que le consta que la ciudadana Y.T. vive en esa casa desde que llegaron, ella estudiaba lejos y retornaba a su casa con su familia; Que no le consta, si la ciudadana Y.T. haya registrado documentos de esa casa, que no tiene ningún tipo de conocimiento; Que desde el 2005 tiene conocimiento que el ciudadano C.R., llego a vivir ahí en esa casa en la casa de ella de la familia.

    Testigo: Andrily Ruley P.R.: Que no tiene ningún interés en la presente causa solo que se sepa la verdad; Que desde que ella tiene conocimiento siempre ha sabido que la señora margarita ha vivido en esa comunidad junto a sus hijas; Que ese señor C.R., vive ahí desde el 2004- 2005 por ahí, porque el llego formando un hogar con la señora yanelis; Que esas ciudadanas, hasta donde ella sebe, han vivido ahí, de manera pacifica y que desde que ella se conoce sabe y le consta que ellas han habitado en ese sector; Que ella le firmo un aval a ella, porque sabe que ella tiene su casita ahí. Repreguntada: Que no tiene interés directo sobre los resultados de este proceso por algunas de las partes, solo que se sepa la verdad del caso. Que no tiene conocimiento, como tal personal sobre la documentación relativa al inmueble objeto de este litigio; Que no tiene conocimiento que la ciudadana yelitza haya registrado algún documento de esta casa; Que el Dr. C.R., vive en esa casa, porque ella ha pasado y lo ha visto ahí y que se imagina que vive ahí todavía.

    Testigo: M.C.Z.: Que si conoce a las ciudadanas y.t., y.t. y a.m.m., desde hace veinte y pico de años, yelitza es la dueña de la casa, donde vive ella, que ella siempre las ha conocido como la nene y la n.y. es la nena y yanelis la nene; Que el domicilio de ellas es el barrio las delicias ellas viven en la calle 28 y ella por la calle 29, que son vecinos que las separa es una calle; Que las ciudadanas y.t., y.t. y a.m.m., han vivido de forma pacifica, continua e ininterrumpida como únicas dueñas y poseedoras de su casa en el barrio las delicias, esas muchachas humildes, trabajadoras, estudiantes, trabajadoras, buenas vecinas, muchachas de hogar, ellas son las dueñas la mama, las muchachas; Que si tiene que el señor C.R. llego a vivir en esa casa, como unos siete u ochos años, ese llego fue a vivir ahí en esa casa con cama, cocina, con casi todo; Repreguntada: Que no tiene ningún interés solamente que ella es vecina y siente impotencia de ver la gente de apoderarse del sudor de uno de lo que a uno le ha costado; Que si en esa casa vive el ciudadano C.R., claro sino se quiere ir y esta apoderado ahí; Que la casa que ella sepa es de las muchachas de Yelitza que es la nena y de margarita; Que si le consta que la ciudadana Y.T. haya registrado documento de bien inmueble, claro que si; Que si le consta que la ciudadana Y.T. vive en esa casa, desde siempre desde que yo llegue ahí ellas estudiaban iban y venían; Que no le consta, que no vio que el ciudadano C.R., llevo materiales de construcción para dicho inmueble; Que si le consta que la ciudadana Y.T., llevo materiales de construcción para la casa.

    Testigo: C.F.d.M.: Que si conoce a la señora Y.T. y vive en el mismo barrio; Que si tiene conocimiento de que la señora Yelitza, compro una casa ahí, que anteriormente era una bodega y después el gobierno les hizo una casa a ellos; Que el señor C.R., vive como desde el 2004 y 2005 más o menos así y vive ahí porque el es o era esposo de la hermana de la señora Yelitza. No fue repreguntada.

    Testigo: R.P.A.: Que no tiene interés particular en la presente causa, solo que la conozco desde hace tiempo ella es amiga mía y somos vecinos; Que si conoce a la señora Y.T. y si sabe cuál es su domicilio; Que si tiene conocimiento que el señor C.R., vive la casa de señora Yelitza, como desde el 2005 o 2004 más o menos en esas fecha por ahí y el motivo es que el vivía con una hermana de la señora Yelitza y como no tenia casa, ellos le dieron para que viviera ahí. No fue repreguntada.

    Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, se evidencia que las testigos R.Z. de Ferrer y R.P.A., son testigos referenciales y demuestran interés en el juicio, al declarar, la primera, en la repregunta segunda que “ ese señor tiene que desalojar porque esa casa es de la señora Margarita es lo que yo tengo entendido”, y la segunda testigo declara en la respuesta de la primera pregunta que “es amiga de la ciudadana Yelitza Marbelis Torreyes” en cuanto al testigo A.M.A., se evidencia en su declaración que solo se refiere a una ciudadana llamada Margarita, la cual no es parte en el presente juicio, por lo que este sentenciador no los aprecia ni valora. Así se declara. En cuanto a los demás testigos, este juzgador observa que los mismos no se encuentran incursos en las incapacidades subjetivas previstas en la Ley, y asimismo, constatándose que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados por la representación judicial de la parte accionada, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a las deposiciones ut supra transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    POSICIONES JURADAS: Promueve las Posiciones Juradas del ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.338, manifestando lo siguiente:

    J.L.M.M.: Que si es cierto que conoce a la ciudadana Y.T., Y.T. y M.M., que mas que todo a la señorita Y.T.; Que no sabe si la casa motivo de este juicio es propiedad de la ciudadana Y.T. quien la habita con su madre margarita, su hermana Yanely y sus hijos, Que ahí la que siempre habitaba era la señora Yanely. Que no es cierto; que el no presento ningún plano, proyecto de construcción (planos estructurales, planos de electricidad, planos de aguas blancas y negras, para la supuesta construcción de una casa en el Barrio Las delicias objeto de este juicio, porque ya estaba construida; Que el trabajo como obrero en una escuela hasta medio día, y después de eso se dedica al trabajo de la albañilería; Que es cierto que la casa objeto de este juicio fue construida por una Institución del estado, ya que no fue construida por el.

    Y.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-11.754.491. Que en este momento no corresponden a algún modelo gubernamental las bienhechurías del inmueble existente. Que de su parte no existe ningún documento registrado.

    Analizadas las Posiciones Juradas y evidenciándose que los mismos no se encuentran incursos en las incapacidades subjetivas previstas en la Ley, y asimismo, constatándose que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados por la representación judicial de la parte accionada, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a las deposiciones ut supra transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  8. - Promueve a favor de su representada, se oficie a la Fiscalía Séptima de Barinas, para que informe de manera resumida los motivos y hechos en la causa signada con el numero 06-DPIF-F7-0220-2014. Este Tribunal no la admite, mediante auto de fecha 25/11/2014, por cuanto no versa sobre proposiciones y hechos que sean objeto de la demanda y en virtud de lo cual se observa la impertinencia de la prueba y debe ser desechada del proceso. Y así se declara.

  9. - Promueve a favor de su representada, se oficie al Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, para que informe a este Tribunal, si del documento de Contrato de Obra, anotado bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo 3, Folios del 186 al 188 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 10/10/2012, se encuentra presentado como anexo la ficha catastral del inmueble motivo de dicho contrato y si se encuentra estampada la nota marginal de una medida decretada por el Tribunal en fecha 11 de julio de 2014, ya que en fecha 17 de julio de 2014, en la certificación de gravámenes solicitada dice que no existen gravámenes ni medidas judiciales que lo afecte. Este Tribunal la admite parcialmente, mediante auto de fecha 25/11/2014, por cuanto consta en auto del cuaderno de medidas del presente juicio en los folios 46 al 50 inclusive, oficio Nº 292-083, de fecha 13/08/2014 emanado del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, donde se observa que se encuentra estampada la nota marginal y en cuanto a la solicitud formulada por el promovente de que se oficie al registro para que informe si en el documento de contrato de obra, anotado bajo el Nº 49, del Protocolo Primero, Tomo tres (3), Folio del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, cuarto trimestre de fecha 10/10/2012, se presento como anexo la ficha catastral del inmueble motivo de dicho contrato. Al respecto, se recibió en fecha 06 de Febrero de 2015, oficio número 292-005 , de fecha 20 de Enero de 2015, mediante el cual remiten copia certificada del documento número 49, folios 186 al 188, tomo 3; solicitada mediante oficio número 137/14 de fecha 25 de Noviembre de 2014. En tal sentido, se le concede valor probatorio al medio de prueba, por haberse evacuado conforme a las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil y por ser un instrumento público, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo anexo en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

  10. -Promueve a favor de su representada, se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal, si se encuentra en esa dependencia los planos de electricidad, aguas blancas y servidas, estructura y todo lo necesario para realizar una obra permisada por dicho organismo, ficha catastral, permiso de construcción. Este Tribunal no la admite, mediante auto de fecha 25/11/2014, por cuanto no versa sobre proposiciones y hechos que sean objeto de la demanda y no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido, debiendo ser desechada del proceso. Y así se declara.

  11. - Promueve a favor de su representada, que oficie al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente Nº MDII-V-2014-00269, para que informe el resumen de la causa, donde se puede comprobar la incesante persecución, hostigamiento, y presión que quiere ejercer el ciudadano Ruiz, valiéndose de su profesión, sobre mi hermana Y.T., tratando de evitar que ella regrese a nuestra casa familiar, insisto alegando que es de su propiedad. Este Tribunal no la admite, mediante auto de fecha 25/11/2014, por cuanto no versa sobre proposiciones y hechos que sean objeto de la demanda y no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido, debiendo ser desechada del proceso. Así se declara.

    AUTO PARA MEJOR PROVEER. Inspección Judicial. Al respecto, se traslado y constituyo el Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2015 en el sector las Delicias, esquina calle 28, con intercomunal, casa sin número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, notificando de su misión a la ciudadana Y.M.T.M., en su carácter de demandante en el presente expediente. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que tuvo a su vista una parcela de terreno ubicada en el Sector las Delicias, esquina, Calle 28, con Intercomunal, Casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Zona protectora Intercomunal (Avenida Intercomunal), Sur: Con mejoras de Alcedo Ruiz, Este: con Calle 28, y Oeste: Con Mejoras de F.M., cuya parcela se encuentra cercada perimetralmente con paredes de bloques, y un portón de metal de color negro, en la misma se observa una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de machihembrado y vigas de metal con manto asfáltico, por el frente de la vivienda se observa tres ventanas de las cuales dos son de rejas de metal y la otra ventana es panorámica, así mismo una puerta de hierro con ensamble de madera, por el costado derecho del inmueble se observa una puerta de metal, una pared con friso y pintada y la otra parte frisada y en la pared, se observan rasgos de dos vigas, de color azul, ahora bien este Tribunal pasa al interior de la vivienda y deja constancia que en la misma se encuentran tres (03) habitaciones y un (01) baño, un espacio con las características de sala y cocina, se observa piso de cemento pulido y parte de cerámica, este Juzgado deja constancia de que la vivienda presenta características de remodelación y ampliación, se encuentran dentro del inmueble la ciudadana Y.M.T.M., con dos de sus respectivos hijos, de 4 y 1 año de edad, informando la ciudadana que también reside en el inmueble otra hija cuya edad es de 15 años y un señor identificado como C.A.R.U.. Seguidamente el Tribunal sale de la vivienda y observa que dentro de la misma parcela se encuentran otras mejoras consistentes, en un anexo construido con las siguientes características, un corredor con piso rustico de caico, con columnas de concreto, pintadas de color verde, paredes de bloques, frisadas y pintadas, rejas y puerta de metal, techo de acerolit y zinc, en cuyo interior se observa un espacio tipo sala, de una habitación y un baño, piso de cemento pulido, la cual se encuentra habitado por dos ciudadanas las cuales se identificaron como A.M.M.H. y Y.T.M., observándose que en el corredor del anexo se realizan actividades de tareas dirigidas. Seguidamente el Tribunal procede a señalar un tanque aéreo, que se encuentra ubicado en la parte Oeste de la parcela, así mismo en la parte Sur un lavadero con respectivo tanque de agua. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano E.S.R., C. I. N° V-10.621. 340, en su condición de experto (Albañil), quien expone: En este terreno se observa una vivienda típica de dos aguas, tiene aproximadamente Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00 mts2) en construcción, con estructuras de columnas de cemento y tubos, paredes en bloques de cemento, con friso esponjeado por fuera y friso con mezclilla por dentro, techo con tubería metálica, machihembrado y manto asfáltico, sin tejas, puertas principal metálica con ensamble de madera, puerta trasera metálica, tres habitaciones, todas con closet y dos de ellas con puertas de madera, tres ventanas con protectores incorporados, con manillas de macutos, y una de ellas con vidrio corredizo, un baño con piso y paredes de cerámica, con puerta metálica, se observó dentro de dicha vivienda piso natural y dos habitaciones con piso de cerámica, se observa que dicha vivienda fue hecha por los gobiernos anteriores y según mi experiencia como albañil, se evidencia que la misma ha sido remodelada en ampliación y levantamiento de techo, manteniendo actualmente algunas estructuras de dicha originalidad de la casa, así mismo dicho terreno está cercado en paredes de bloques, por el frente avenida intercomunal con una fachada tipo jardinera con tejas incorporadas, con un portón principal, con puerta pequeña, tres ventanas panorámicas, dos con protector y una sin protector, por la calle 28, una puerta principal metálica y tres ventanas panorámicas sin protector, en dicho terreno se encuentra una construcción con estructura de columnas de concreto, paredes de bloques, con una habitación, piso natural, un baño, con pisos y paredes de cerámica, cocina empotrada, con piso natural, comedor y recibo con seis ventanas grandes y dos pequeñas, un corredor de techo acerolit y zinc con estructura metálica, con un toldo hecho con cerchas con tubos 2x1 y láminas de zinc. Al fondo un lavadero con tanque y batea, una columna con un tanque plástico, una perforación y una fundación con cerchas. Es todo. Se deja constancia que el práctico fotógrafo antes mencionado fue autorizado para tomar muestras fotográficas con una cámara digital, marca: NIKON D300, Serial: 3106783, lente de 12,5 mega pixel, desde sus diferentes ángulos, que serán consignadas a las presentes actuaciones una vez reveladas. Habiendo sido practicada la inspección judicial, conforme a las previsiones normativas establecidas en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar las circunstancias respecto de las cuales se dejó constancia de la práctica de las mismas. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así mismo se observa que la parte demandada consigno el escrito de informes extemporáneamente por anticipado, precisamente el día 19/02 /2015, siendo el día fijado para la presentación de informes, tal y como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil , es decir, en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, siendo el día 26/ 02/2015, razón por la cual quien aquí decide pasará a sentenciar la presente causa conforme lo establecido en los artículos 515 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La acción intentada en el presente juicio es la nulidad de asiento registral, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 1141, 1157, 1630 y 1648 del Código Civil, Igualmente la parte demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 9, 10 11, 14, 15, 16, 17, 26 y 36 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, dictada según Decreto 444, de fecha 24 de Noviembre de 1958. También se apoya en los artículos 46 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los artículos 2, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 38 y 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en la Gaceta Oficial Número 37.002 del 28 de Julio del 2000.

    En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio Procesal de la Carga de la Prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, cabe destacar que los hechos esgrimidos por la actora, no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada. Como consta en autos no hubo contestación de la demanda .Así mismo resulta menester advertir que durante la fase legal probatoria, sólo la accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, conforme a las descritas, analizadas y valoradas suficientemente en el texto del presente fallo. En el caso de autos correspondía a la parte demandada, demostrar que efectivamente era él quien había construido las mejoras a que hace referencia el contrato de obra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el número 49 del Protocolo Primero, Tomo 3, folios del 186 al 188 fte. y vto., principal y duplicado cuarto trimestre de fecha 10/10/2012. Ahora bien, sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar la accionante sobre el bien inmueble objeto de litigio, se observa que la misma consigna en su escrito libelar, instrumento autenticado por ante Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 869, Folios 159 al 160 de los libros de autenticaciones, llevados por el Tribunal, celebrado entre los ciudadanos N.A. y Y.M.T.M., consistente en un contrato de venta pura y simple, que el primero de los nombrados hace a la segunda, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc; dividida en una sala recibo, dos habitaciones, una cocina-comedor, un lavadero y un baño externo, una perforación para extraer agua de pulgada y media, instalaciones de luz eléctrica, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo, ubicada en el barrio el liceo de Ciudad Bolivia, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Zona de la carretera Ciudad Bolivia la Ye; Sur: Terreno Municipal; Este: calle 28; y Oeste: Solar y casa de F.M..

    Ahora bien, a fin de constatar que el inmueble enajenado por el ciudadano N.A. a la ciudadana Y.M.T.M. mediante documento autenticado en fecha 16 de Octubre de 1992, es el mismo sobre el cual, el prenombrado ciudadano C.A.R.U. registró según contrato de obra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el número 49 del Protocolo Primero, Tomo 3, folios del 186 al 188 fte y vto., principal y duplicado cuarto trimestre de fecha 10/10/2012, cuyo asiento pretende la actora sea declarado nulo. Conforme a lo referido anteriormente, se evidencia con meridiana claridad, que el bien inmueble sobre el cual, el ciudadano C.A.R.U. registró el contrato de obra convenido con el ciudadano J.L.M.M., resulta ser el mismo que la ciudadana Y.M.T.M. compró por vía de autenticación en fecha 16 de Octubre de 1.992 al ciudadano N.A., tal como se desprende de la prueba documental, testimonial y de la inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 24 de marzo del 2.015 Y así se decide.

    De conformidad con lo expresado precedentemente, queda claro para quien aquí decide, que el demandado en el juicio sub examine, ciudadano C.A.R.U., procedió a registrar el contrato de obra convenido con el ciudadano J.L.M.M., en franco y doloso desconocimiento del contrato traslativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, celebrado entre los ciudadanos N.A. y Y.M.T.M., en fecha 16 de de Octubre de 1992. Convención esta, que si bien adolece de efecto jurídico contra tercero, si los detenta entre los suscribientes del acto referido, pacto autentico sobre el bien inmueble que la parte accionante alega, así como documento autenticado en fecha 28/09/1999, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Barinas, mejoras realizadas por FUNDAVIVIENDA hoy en día denominado IAVEB (documento de venta a plazo-crédito otorgado por Fundavivienda), que la parte actora comprobó fehacientemente en el transcurso del juicio. Y así se decide.

    En consonancia con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, pudo constatar quien decide, que en el curso del juicio, la parte demandante, ciudadana Y.M.T.M., comprobó su titularidad del derecho de propiedad sobre una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc; dividida en una sala recibo, dos habitaciones, una cocina-comedor, un lavadero y un baño externo, una perforación para extraer agua de pulgada y media, instalaciones de luz eléctrica, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo, ubicada en el barrio el liceo de Ciudad Bolivia, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Zona de la carretera Ciudad Bolivia la Ye; Sur: Terreno Municipal; Este: calle 28; y

    Oeste: Solar y casa de F.M.. Por cuanto demostró haber celebrado con el ciudadano N.A., un contrato de compra-venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 869, Folios 159 al 160 de los libros de autenticaciones, llevados por dicho Juzgado, sobre el referido bien inmueble. Así mismo demostró, que en el año 1999 le fue aprobado por FUNDAVIVIENDA ahora IAVEB un crédito (venta a plazo), documento autenticado en fecha 28/09/1999, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Barinas, construyendo dicha institución una casa constante de dos habitaciones, sala comedor cocina, un baño y lavadero, con paredes frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, en el mismo terreno municipal donde tenía la bienhechuría adquirida en el año 1992, con los siguientes linderos: Norte: Intercomunal; Sur: Alcedo Ruiz: Este: Calle N° 28; y Oeste: M.T.; barrio las Delicias, antiguamente era parte del barrio el Liceo, por lo anteriormente señalado, se declara la Confesión Ficta de los demandados ciudadanos: C.A.R.U. Y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338, en su orden y Parcialmente Con Lugar, la demanda de Nulidad de Asiento Registral, visto que este Tribunal no acordó todo lo solicitado por la demandante en el petitorio del libelo, tal y como consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2014, cursante al folio cuarenta y siete (47), referente a la notificación del ciudadano Registrador Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la Confesión Ficta de los demandados ciudadanos: C.A.R.U. Y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338, en su orden. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana Y.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491, representada por las Abogadas en ejercicio X.E.S. y Y.B.P.H., inscritas en los inpreabogados bajo los Nros. 146.811 y 135.891, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.A.R.U. Y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338, en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD del asiento registral, mediante el cual se protocolizo por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 10/10/2012, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: C.A.R.U. Y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338, en su orden, el cual quedó inserto bajo el número 49 del protocolo primero, tomo 3, fólios del 186 al 188 fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

No se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.M.M.

La Secretaria,

Abg. D.P.M..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº. 03-14

Sent. Nº 61-2015.

LEMM/dp.

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