Decisión nº 430 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoIntimacion

EXP-8000-13 SENT. 430-13

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 154°

DEMANDANTE: YELITZE DARIMAR MONCADA MONCADA

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DECISIÓN: SE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA.

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, de la unidad de recepción y distribución de documentos esta sede, propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana YELITZE DARIMAR MONCADA MONCADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.349.493, domiciliada en la población de Borota, parroquia Constitución, municipio Lobatera del estado Tachira, abogada en ejercicio M.E.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.884, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 julio de 2008, quedando anotada bajo el No. 15 Tomo 69-A, emplazada en la persona del ciudadano JOHARWIN R.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.575.335, en su carácter de Presidente de la referida empresa, désele entrada fórmese expediente y numérese.

Se observa de actas que la ciudadana YELITZE DARIMAR MONCADA MONCADA, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 491, 451 y 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., en la persona de su Presidente JOHARWIN R.M.V., en virtud de ser tenedora legítima, por ser beneficiaria de dos (02) cheques, el primero librado en fecha 04-04-2012, No. de cheque 17792396, y el segundo librado en fecha 27-12-2012, No. de cheque 46792397, cada uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 33.801,00), girados contra la cuenta corriente No. 0134-0195-12-1951017421, perteneciente a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, presentado al cobro por su representada ciudadana YELITZE DARIMAR MONCADA, a los fines de que dicha Sociedad Mercantil antes identificada pague la obligación asumida en el instrumento cambiario, asimismo la parte intimante exige el pago de los gastos del protesto, intereses en mora, comisión mercantil y los honorarios profesionales judiciales causados por la interposición de la presente demanda.

Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, se observa que la parte actora fundamenta en su escrito:

“el primer dicho título de crédito de fecha 04 de Diciembre de 2012, mi representada lo depositó en forma normal en la entidad financiera Banco Sofitasa Banco Universal en el Estado Táchira, siendo el mismo devuelto, ahora bien después de ello ambos cheques se intentaron cobrar de manera también normal por la mencionada agencia financiera (Esto es, Agencia del Banco Banesco Banco Universal Agencia Sambil de la ciudad de San Cristóbal) y no pudo hacerlo efectivo, debido a que le librador no disponía de fondos en la cuenta para cubrir el monto de los mismos, según se desprende de las notas anexa de los mencionados cheques y en las hojas de devolución de los cheques de fechas: ambos cheques del 22 de enero de 2013 y 08 de junio de 2013.-

Ahora bien dentro de los elementos intrínsecos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de esta Juzgadora explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque, en vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes. Ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la Prescripción y la Caducidad. En este caso es importante señalar la figura de la caducidad la cual opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.

Asimismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista

. (Cursivas del Tribunal)

Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. 4) En último lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tema de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el artículo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago. Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad.

El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito:

En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Cursivas del Tribunal)

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 ut-supra señalada. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto de cheque, esta Sentenciadora entra analizar el protesto realizado por la parte actora y consta en actas del presente expediente, en el cual corre inserto originales de los cheque y devolución de los mismos, de la agencia Lago Mall de esta Ciudad de Maracaibo, Nos. de cheque 17792396 y 46792397, de la cuenta corriente numero 0134-0195-12-1951017421, a favor de la ciudadana YELITZE DARIMAR MONCADA MONCADA, cada uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 33.801,00), con fecha de emisión el primero e fecha 04-12-2012 y el segundo de fecha 27-12-2012, presentado al cobro por la ciudadana YELITZE DARIMAR MONCADA MONCADA.

Ahora bien, el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos y un cheque por defecto de endoso, para hacer efectivo los mencionados cheques, es decir, el protesto se realizó en fecha 25-07-2013, por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir desde la fecha de emisión del librador, hasta el día de la realización del protesto transcurrieron alrededor de siete (07) meses.

Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentados los cheques al librado (banco) los días 04-04-2012 y 27-12-2012, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el legislador mercantil, termino este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el día 25-07-2013, fecha en la que se realizo el protesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPC IÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intento la apoderada judicial de la ciudadana YELITZE DARIMAR MONCADA MONCADA, abogada en ejercicio M.E.S.A. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S C.A., ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En la misma fecha, siendo las diez de mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 430-13.-

EL SECRETARIO,

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